sábado, 23 de noviembre de 2013

Homeschooling, una opción legítima frente a la escolarización obligatoria


El “homeschooling”, o educación en el hogar, consiste en la educación de los niños al margen de la escuela, ya sea pública o privada, y es una opción elegida por algunos padres, por razones que pueden ser muy diferentes – de orden práctico, pedagógico, filosófico o religioso, etc. -, que está amparada y regulada en algunos Estados, pocos, como Estados Unidos, Reino Unido o Irlanda, frente a una mayoría que se decanta por la escolarización obligatoria. ¿Cuál es la situación en España?

Se trata de un tema que quedó zanjado por la STC 133/2010, de 2 de diciembre (RTC/2010/133), que resolvió sobre la petición de amparo realizada por unos padres frente a la desestimación, por SAP de Málaga (Sección 5ª) núm. 548/2005 de 6 de junio (AC/2005/1654), del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Coín que, en un expediente de jurisdicción voluntaria, iniciado a instancias del Ministerio Fiscal, acordó la escolarización obligatoria de los hijos - menores de edad - de los recurrentes. La SAP de Málaga afirma que la escolarización obligatoria está integrada en el concepto básico de derecho a la educación (art. 27.1 CE), no sólo por los beneficios que los menores pueden tener mientras esta escolarización se desarrolla, sino también por los beneficios futuros por el aprendizaje en el marco de grados y titulaciones, y que el art. 27. 3 CE ampara el derecho de los padres a impartir en el seno de la familia la enseñanza que estimen conveniente, enviar a sus hijos al colegio que deseen y exigir de los poderes públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones, pero no ampara el derecho de los padres a la no escolarización de los hijos, recordando que es un derecho del menor, no de los padres, que convive con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso imperativamente si fuera necesario.

Frente a dicha resolución se solicita el amparo del Tribunal Constitucional, con base en la existencia de incongruencia extrapetita, por no ser aplicable el art. 154 CC (invocado por el Ministerio Fiscal), al no existir abandono – sino todo lo contrario – de las obligaciones derivadas de la patria potestad; en la existencia del derecho a la no discriminación (art. 14 CE), por razón de nacionalidad de uno de los padres – alegaciones ambas que son desestimadas -, y por razón, y esta es la parte que ahora nos interesa, por violación del derecho a la educación, del art. 27.1, 2, 3 y 4 CE.

Algunas de las cuestiones que se plantean en torno a la alegación de violación del derecho a la educación (art. 27 CE) que se imputa a las resoluciones impugnadas son, 1) si, puesto que el art. 27 CE no consagra directamente el deber de escolarización, hay una laguna legal; 2) si existe una facultad de los padres para elegir para sus hijos una educación fuera del sistema de escolarización obligatoria, por motivos “pedagógicos” protegida constitucionalmente; y 3) si la imposición de un deber de escolarización por el legislador constituye un límite constitucionalmente viable al derecho de los padres del art. 27.3 CE, o implica una restricción desproporcionada de ese derecho.

El Tribunal Constitucional responde negativamente a todas estas cuestiones, y deniega el amparo solicitado frente a dicha resoluciones.

1.- En primer lugar afirma que, si bien es cierto que la Constitución española (art. 27), como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26), y como la Carta de Derechos de la Unión Europea (art. 14), no se refiere nunca a la escolarización obligatoria, sino a la enseñanza obligatoria, no existe una laguna normativa en el Ordenamiento español puesto que (FJ.4º), “la cuestión de si la escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los recurrentes en amparo debe o no ser obligatoria ha sido decidida expresamente en sentido afirmativo por el legislador”, señalando expresamente el art. 4.2 de la Ley Orgánica de Educación su obligatoriedad durante diez años, entre los seis y los diez años de edad.

2.- En segundo lugar sl TC niega que exista una facultad de los padres para elegir para sus hijos una educación al margen de la escolarización obligatoria, por motivos “pedagógicos” protegida constitucionalmente (FJ.5º) afirmando que a) no está comprendida en la libertad de enseñanza del art. 27.1 CE, que se circunscribe a a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.”, como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).

A este respecto hay que señalar que la Carta de Derechos (art. 14) sí se refiere expresamente a esas convicciones “pedagógicas”, pero ello no afecta al razonamiento del TC que entiende que se satisface a través de la libertad de creación de centros y , además, afirma que esa precisión debe entenderse referida a “aquellas opciones pedagógicas que resulten de convicciones de tipo religioso o filosófico.”, interpretación restrictiva que parece, por  lo menos, discutible.

3.- Y en tercer lugar, el TC afirma (FJ.7º) que la imposición de un deber de escolarización por el legislador constituye un límite constitucionalmente viable al derecho de los padres del art. 27.3 CE, que encuentra su justificación en otras determinaciones constitucionales del propio art. 27.3 CE, sin que ello genere una restricción desproporcionada del derecho controvertido (FJ.8ª). El TC admite que art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será obligatoria, y que dichos precepto no precisa que deba configurarse necesariamente como escolarización obligatoria; sin embargo esta configuración legislativa se compadece con el mandato constitucional en virtud del cual los poderes públicos deben garantizar “el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza” (art. 27.5 CE), responde a la previsión de que “inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes” (art. 27.8 CE), y a la finalidad de que sirva, no solo para la mera transmisión de conocimiento, sino al  pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).

Las conclusiones, a raíz de esta sentencia son claras:

1º) La escolarización es obligatoria porque así lo impone la LOE (como antes la LOGSE) en su artículo 4.2, al decir expresamente que “La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla de forma regular entre los seis y los diez años de edad.”

2º) Se trata de una opción legislativa, porque la Constitución Española no se refiere expresamente a la escolarización, sino a la “obligatoriedad” de la enseñanza básica (art. 4.1 CE), sin que a ello obste en absoluto  que para garantizar el derecho de todos a la educación (art. 27.1 CE) competa a los poderes públicos la programación general de la enseñanza, o la creación de centros docentes (art. 27.5 CE), ni que exista libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE). Así se reconoce por el Ministerio Fiscal en su alegaciones, y a esta posibilidad se refiere la STC en el FJ.9, a modo de obiter dicta, cuando afirma que, a la vista del art. 27 CE, y siempre que se respeten las exigencias constitucionales del mismo, “no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta elasticidad al sistema educativo».

El legislador podría optar, pues, por un sistema de libertad – con todas las cautelas que garanticen el derecho del menor a recibir la enseñanza básica, tanto respecto a los contenidos como respecto al pleno desarrollo de la personalidad humana y principios de convivencia a que se refiere el art. 27.2 CE y el art. 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos - que no obligara a la escolarización obligatoria y permitiera la enseñanza en casa, y dicha opción sería plenamente constitucional, sin embargo parece poco probable que así suceda. La LOMCE que viene, desde luego, no lo prevé, y parece poco previsible que algún partido político asuma la defensa de este pequeño colectivo de padres que en España ha optado, con las más diversas artimañas para evitar la persecución de las autoridades, por este sistema de educación.

¿Miedo a la libertad de los ciudadanos? 

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

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