martes, 18 de febrero de 2014

Privación del derecho de voto en junta de propietarios, por incumplimiento de convenio en concurso de acreedores

El art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) se refiere a la privación del derecho de voto en las juntas de propietarios al establecer en su párrafo 2 que “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.” El precepto establece pues, clara y taxativamente, que hay que estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad para poder ejercer ese derecho de voto, sin distinguir incluso entre acuerdos que requieran mayoría o unanimidad (SAP Barcelona núm. 415/2005, de 1 de julio. AC 2006/1322).

Pero la cuestión que se plantea es qué ocurre en el caso de deudas con la comunidad contraídas con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores de un propietario si, existiendo un convenio aprobado en dicho proceso de concurso, éste resulta incumplido. Las cuestiones implícitas en esta cuestión son varias: qué se entiende por deudas vencidas, qué efectos tiene la aprobación del convenio sobre los créditos concursales, y qué efectos tiene su incumplimiento al objeto de considerar la deuda con la comunidad como vencida y, por tanto, causa de privación del derecho de voto en junta de acreedores, que es la cuestión que nos ocupa.

En primer lugar el concepto de deuda vencida ha de entenderse referido a la terminación o expiración del plazo señalado para su cumplimiento, de modo que llegado el mismo la deuda debe satisfacerse por el deudor, y será exigible por el acreedor, que puede reclamarla. Tratándose de una deuda por concepto de cuotas o derramas para el sostenimiento de gastos generales, servicios, cargas y responsabilidades del inmueble a que viene obligado cada propietario (ex art. 9.1.e LPH), y que han sido aprobadas en una junta de propietarios, habrá que estar a lo acordado en la misma, sobre su importe y vencimientos, para su pago.

Pero declarado el concurso de acreedores del propietario de una finca en propiedad horizontal, las cuotas debidas hasta la fecha de declaración del concurso tienen la consideración de crédito concursal, por aplicación del art. 84.1 en relación con el 84.2 de la Ley Concursal (LC), a efectos de su integración en la masa pasiva del concurso y, por tanto, con los derechos inherentes a ello, entre los cuales está la asistencia a la junta de acreedores convocada para la aprobación, o no, de las propuestas de convenio del deudor en situación concurso con los acreedores. Una vez aprobado el convenio (art. 133 LC), y desde la fecha de su eficacia, “cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio…”, cuyo contenido vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, y a los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor (art. 134 LC),  con eficacia novatoria, esto es, que dichos créditos “quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados al contenido del convenio” (art. 136 LC);  esto es, y por lo que se refiere al crédito concursal por conceptos de gastos de comunidad de propietarios, la deuda original queda sustituida en cuanto a su importe y plazos de pago por lo previsto en el convenio aprobado.

Y la cuestión que se plantea es la siguiente: en caso de incumplimiento en el pago de los plazos establecidos en el convenio aprobado, y al margen de los efectos que pueda tener en el concurso de acreedores dicho incumplimiento, ¿puede considerarse como deuda vencida con la comunidad, a efectos de privación del derecho de voto en junta de propietarios?

Por su propia naturaleza típica, la “espera” no supone la extinción del débito en forma alguna, sino la modificación del dies solutionis, es decir, del día o de los plazos en que se debe hacer cumplimiento de los pagos establecidos en el convenio aprobado, por lo que llegada la fecha de dichos pagos, si no se producen se incurre en incumplimiento, al existir una deuda vencida que no ha sido satisfecha, y, sin perjuicio de que lo que está previsto para el caso de incumplimiento del convenio  – art. 140 LC – es que los acreedores pueden ejercitar un acción declarativa de incumplimientos del mismo, que tiene como efecto asociado la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de los efectos de la rescisión del convenio y desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el art. 136 LC, y de qué sea lo que ocurra con los pagos parciales que se hayan podido producir, lo cierto es que existe una deuda vencida, e impagada, que es precisamente la que autoriza al ejercicio de esa acción por incumplimiento.

La respuesta a la cuestión que nos planteábamos al inicio ha de ser, por tanto y naturalmente, positiva porque, sin perjuicio de los efectos propios derivados de la situación del concurso del deudor, respecto a la deuda y a las acciones posibles para los acreedores, lo cierto es que existe una deuda vencida con la comunidad  y, si el propietario no está al corriente, estará privado del derecho de voto en la junta de propietarios, por aplicación del art. 15.2 LPH.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

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