lunes, 4 de enero de 2016

Consecuencias inherentes a la nulidad, no solicitadas, y principio de congruencia.



Respecto de la exhaustividad y congruencia de las sentencias establece el artículo 218.1 LEC que: “1 Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” , añadiendo el párrafo segundo que “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”

El segundo párrafo del artículo 218.1 LEC no venía recogido por el artículo 359 de la LEC 1881, pero no es ninguna novedad, porque en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 20/1982, de 5 mayo, 14/1984 de 3 febrero. 14/1985 de 1 febrero,  77/1986 de 12 junio, y 90/1988, de 13 mayo, que la incongruencia se trata de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, pues al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium  (por todas, SSTC 90/1988, de 13 mayo, y 111/1997, de 3 junio), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 jul. (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, y declara que los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido alegados por los recurrentes, estando así reconocido por las SSTC 87/1994, de 14 de marzo, 172/1994, de 7 de junio, y 187/1994, de 20 de junio.

En el mismo sentido la STS núm. 834/2009 de 22 diciembre (RJ 2010\703), con cita de otras muchas -  SSTS de 21-07-2000 (RJ 2000,6191), 17-12-2003 (RJ 2004,195), 6-05-2004 (RJ 2004, 2696), 31-03-2005, 17-01-2006, 5-04-2006 (RJ 2006, 5315), 23-05-2006 y 18-06-2006 - señala que no aprecia la incongruencia denunciada por no haberse variado la causa petendi, y haberse desenvuelto la argumentación de la Audiencia, al igual que la del Juzgado “dentro del margen de calificación de los hechos que brinda al juzgador el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] para la calificación de los hechos y la selección de la norma aplicable, que permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados siempre que no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión...”, que es lo que dice el artículo 218 LEC. Se trata del aforismo latino “Da mihi factum, dabo tibi ius”, consagrado legalmente, siempre que, como dice nuestra jurisprudencia, “no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión.”

Por otro lado, e íntimamente vinculado con ello, hay que señalar que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica, sino que, por el contrario, debe entenderse como tal el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS núm. 606/2000 de 19 de junio (RJ 2000/5291) y núm. 786/2000, de 24 de julio (RJ 2000/6193)), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (STS núm. 1034/2000, de 16 de noviembre (RJ 2000/9915)), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS núm. 128/2002, de 20 de diciembre (RJ 2003/228), y núm. 364/2008, de 16 de mayo (RJ 2008/4136)). La causa de pedir, por tanto, como señala la STS 361/2012, de 18 de junio (RJ 2012/6854) “tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (STS 7-10-02  (RJ 2003/357) en rec. 923/97) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del  art. 218  LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.”; pero como señala la misma STS 361/2012 citada, hay que reconocer que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara, y por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido respecto a la demanda, con la consecuente incongruencia de la sentencia, consistirá  “en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07 (RJ 2007/1538), rec. 1412/00).

¿Puede afirmarse que se han alterado los términos del debate, y que existe por tanto incongruencia, cuando a la petición de nulidad formulada en una demanda no se anudan explícitamente sus consecuencias, y, sin embargo, el tribunal se pronuncia sobre las mismas?

Pues bien, la STS núm. 265/2015 de 22 abril (RJ\2015\1360), a la que ya tuve ocasión de referirme al tratar de los intereses de demora, su abusividad y las consecuencias de su nulidad (sentencia que fijó como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado), da respuesta también a esta cuestión al resolver el recurso por infracción procesal interpuesto por la entidad financiera, que consideró vulnerado por la Audiencia Provincial (SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) núm. 279/2012, de 29 de junio (JUR 2012/302544)) su derecho de defensa, con efectiva indefensión, por infracción del principio de congruencia al no adecuarse el fallo a la pretensión del demandado que pedía la nulidad de la cláusula y la  moderación del tipo de interés de demora hasta 2,5 veces el tipo de interés legal, y la Audiencia Provincial, declarando su nulidad por abusiva, acordó algo no solicitado, su eliminación total.

A este respecto señala la citada STS 265/2015, de 25 de abril:

1. Que existe una obligación de los tribunales, en estos supuestos de cláusulas abusivas, de actuar de oficio. Con base en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE, el TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de 2000 (TJCE 2000/144), asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial, que la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, porque de otra forma no podría alcanzarse el objetivo perseguido de que no vinculen a los consumidores, y no solo por el efecto disuasorio de los costes implicados en la reclamación de su nulidad, sino por la ignorancia del consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. En este sentido, la STJUE de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012/143), asunto C-618/10, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, mediante la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

En este mismo sentido la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/145) – a la que nos hemos referido en varias ocasiones, a propósito de la cláusula suelo - declaró (p.110 y ss) que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone el deber de intervenir, lo que es obligado para todos los tribunales.

2. Que además, en este caso concreto, no era necesario ni siquiera apelar a esa actuación de oficio en la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y la consiguiente no vinculación del consumidor a dicha cláusula, puesto que en el recurso de apelación se solicitaba la apreciación de abusividad de dicha cláusula y su consiguiente nulidad, produciéndose la actuación de oficio del tribunal, no respecto de dicha petición que sí fue formulada (por lo que la entidad demandante pudo articular su defensa respecto a dicha petición, sin que existiera indefensión), sino sobre la determinación de los efectos de la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que la Audiencia aplicó de oficio la doctrina sentada en la entonces reciente STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto, y declaró que la consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula que establecía el interés de demora era su supresión, rechazando su moderación o la integración del contrato con arreglo al artículo 1.258 CC. Y señala el Tribunal Supremo que al actuar de este modo el tribunal de apelación no incurrió en incongruencia, porque “La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto “ex lege” [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre (RJ 1999, 8009), 81/2003, de 11 de febrero (RJ 2003, 1004), núm. 1189/2008, de 4 de diciembre (RJ 2008, 6951), núm. 557/2012, de 1 de octubre (RJ 2012, 9708), y núm. 102/2015, de 10 de marzo (PROV 2015, 11291).”; consecuencias ex lege ineludibles e implícitas de la invalidez contractual que operan con independencia, ya no de si se han solicitado o no, sino incluso de si se recogen o no en la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo tanto, y como conclusión, podemos afirmar que se trata de una cuestión que ya estaba resuelta por nuestra jurisprudencia, pero en la que se vuelve a incidir en esta STS a propósito de las consecuencias inherentes a la nulidad de una cláusula abusiva, en el sentido de que no existe incongruencia porque el tribunal se pronuncie sobre las consecuencias que por ley vienen establecidas para la declaración de nulidad, aun cuando dichas consecuencias no hayan sido solicitadas expresamente, o las solicitadas fueran distintas a las finalmente señaladas por el tribunal; y ello es así porque, en tal caso, no existe desajuste alguno entre el fallo y los términos en que las partes formularon la pretensión que constituyó el objeto del proceso, la causa de pedir, que era en este caso la nulidad de una clausula por abusividad, por lo que no se puede alegar ni incongruencia del fallo,  porque no se concede ni más, ni menos ni cosa distinta de lo pedido, ni indefensión, porque no se hurta el debate sobre dicha pretensión, sin que la aplicación de los efectos que la ley otorga al acogimiento de dicha pretensión sea otra cosa que eso, un efecto derivado de la ley, obligado, que no sirve para articular la petición de incongruencia.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado

1 comentario:

Desde el foro dijo...

El #Euribor sigue bajando; nuevo mínimo histórico, en negativo, el pasado mes de marzo: - 0,012
http://www.boe.es/boe/dias/2016/04/02/pdfs/BOE-A-2016-3184.pdf