lunes, 1 de febrero de 2016

Responsabilidad civil, propia o impropia, a efectos de interrupción de la prescripción en el ejercicio de acciones por vicios de la construcción.


Establece el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación - básicamente, el promotor, la dirección técnica del proyecto y/o ejecución, y el constructor – que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en ese proceso responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos (viviendas, locales, garajes…) de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos que se indican, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.c.1 dela misma Ley, que se refiere a las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad, y de protección del medio ambiente.

- Además el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

La responsabilidad civil, señala el apartado 2 del mismo precepto, será exigible a los agentes de la construcción en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por los de aquellas personas por las que, con arreglo a la misma LOE, se deba responder, señalándose a continuación, en el apartado 3, que “No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.”

Además, para el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de esos vicios o defectos, el artículo 18 LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir derivadas del incumplimiento contractual, que pueden acumularse a las que se derivan de la LOE, y que tienen su propio plazo de prescripción; dichos plazos pueden interrumpirse, conforme establece el artículo 1.973 CC, por el ejercicio de la acción “ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.”, señalando el artículo 1.974 CC que “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. ¿Cómo hay que interpretar este último precepto?

La cuestión que se plantea, dada la brevedad de los plazos de la LOE, dado que la relación de los propietarios afectados, y en su caso de la comunidad de propietarios accionante, es con el promotor-vendedor de las viviendas, no con el resto de los agentes de la construcción, y dada la necesidad práctica, en la mayoría de los casos, de reclamar frente a todos los posibles implicados en el proceso constructivo, es la eficacia de los actos de interrupción de la prescripción realizados con la promotora, respecto de esos otros agentes de la edificación, lo que está en relación con la naturaleza de la solidaridad a que se refiere el artículo 17 LOE.

El problema que se plantea  es si la solidaridad que establece el artículo 17 LOE es propia o impropia, y la distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad es propia opera plenamente el artículo 1.974 CC, y la interrupción de la prescripción llevada a cabo frente a cualquiera de los agentes de la construcción conllevaría la interrupción – y vuelta a empezar de la totalidad del plazo - frente a todos ellos,  mientras que si es impropia, la interrupción operada frente a uno de ellos no afectaría a los demás obligados solidarios; y ello es así por aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, que señala que “El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.” , y que constituye jurisprudencia a partir de su acogimiento en la STS de 14 de marzo de 2003, la cual reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad, la solidaridad "impropia", en las que es la sentencia, y no la Ley, la que hace posible la condena solidaria de los agentes que intervienen en la construcción, y no tiene su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria en su origen, sino que se determina en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba, por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad.

La cuestión se plantea porque, como señala la STS de 24 de mayo de 2004, uno de los rasgos definitorios de la solidaridad impropia, determinante, es que no tenga su origen en la Ley, por lo que establecida por Ley, en el artículo 17.3 LOE, la responsabilidad solidaria del promotor con todos los demás agentes que intervinieron en el proceso constructivo por los daños materiales en el edificio derivados de vicios o defectos de construcción, de tal precepto parece desprenderse que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso, que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia, por lo que interrumpida la prescripción frente al promotor sus efectos se extenderían a la acción para exigir responsabilidad a todos los demás agentes. ¿Es así?

Pues así lo interpretaron las SSAP Granada (Sección 3ª), de 4 de mayo y 8 de junio de 2012, que entendieron que la solidaridad impuesta al promotor en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 LOE, con respecto a los demás agentes de la edificación es propia, a efectos de extender a ellos los efectos de la interrupción de la prescripción operada frente al promotor; en sentido contrario, sin embargo, las SSAP Cádiz (Sección 5ª)  de 27 de noviembre de 2008 y 17 de abril de 2012 llegan a la conclusión de que, interrumpida la prescripción frente al promotor, sus efectos no se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos, puesto que interpreta que del artículo 17.3 LOE lo que resulta es que sólo la responsabilidad solidaria del promotor es propia (fijada por ley), a diferencia de lo que ocurre con los demás partícipes en el proceso edificativo, que es impropia.

La STS (Sala 1ª) núm. 765/2014,20 de mayo, viene a resolver la controversia entre las distintas audiencias provinciales, señalando que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio; es decir, cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones – que vienen relacionadas en los artículos 9 y siguientes de la LOE - y en determinadas ocasiones también las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006). La cuestión estriba en distinguir entre los conceptos de obligación y de responsabilidad, y de lo que habla el artículo 17 LOE es de responsabilidad solidaria, y es por ello que dice la STS que “En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012 )".

La STS de 20 de mayo de 2015 aclara perfectamente la cuestión planteada, acabando con las resoluciones contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales, y, en consonancia con la argumentación desarrollada, fija en el apartado 2 del fallo, como doctrina jurisprudencial de la Sala que “en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.”

Una doctrina a tener en cuenta por todos aquellos propietarios y comunidades de propietarios que estén sufriendo daños en sus viviendas y edificaciones afectados por vicios o defectos de la construcción, que harán bien en ponerse rápidamente en manos de profesionales cualificados – en estos casos un buen tándem abogado – arquitecto es esencial – al objeto de no hacer un estudio lo más completo posible de las responsabilidades, y no perder ni el tiempo ni la oportunidad de reclamar a los responsables.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

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