sábado, 15 de octubre de 2011

La intervención provocada

La intervención procesal supone la entrada de un tercero en un proceso civil ya iniciado y aun pendiente entre las partes legitimadas, adquiriendo la condición procesal de parte con fundamento en un interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y esa intervención puede ser voluntaria, o provocada, por el demandante o por el demandado, y es a este último el supuesto al que me voy a referir.

Dice el art. 14.2 LEC que “Cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso se procederá conforme a las siguientes reglas: …”, es decir, nuestro sistema procesal permite que el demandado llame a un tercero para que intervenga en el proceso solo cuando una ley lo autorice expresamente, como ocurre con la llamada del comprador demandado de evicción al vendedor (art. 1.475 CC), la notificación de un coheredero demandado por una deuda de la herencia a otros coherederos (art. 1.084 CC), la notificación del poseedor inmediato (usufructuario, art. 511 CC, o arrendatario, art. 1.559 CC) a la persona en cuyo nombre posee una cosa pretendida por un tercero, o la llamada de un agente a otros agentes del proceso de edificación (DA 7ª Ley 33/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación).

En tales supuestos prevé nuestra LEC que presentada la solicitud dentro del plazo para contestar a la demanda, o al menos cinco días antes de la vista de un juicio verbal, el Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio, acordando oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda, y reanudándose el plazo del demandado para contestar a la demanda con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda, o, si se tratase de un juicio verbal, señalando nueva fecha para la vista, citando al tercero si hubiera sido estimada la solicitud.

¿Cuál es el problema? Que en ocasiones se realiza esa llamada a tercero aunque sea legalmente inviable al no existir ley material que la autorice, como ocurre – y cito, porque es el caso más frecuente - cuando por el demandado se llama a la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, siendo un tema ya resuelto por nuestra Audiencia. Así la SAP Murcia núm. 219/2004 dice que “…el artículo 14, titulado «Intervención provocada», permite a las partes procesales interesar del Juez el llamamiento a un tercero para que intervenga en el proceso, .. En uno y otro caso de intervención provocada existe una expresa remisión a lo que disponga o permita la Ley para la configuración de los supuestos en que el tercero puede ser llamado al proceso. La cuestión no es baladí. A diferencia de otros sistemas europeos -que optan por permitir con carácter general la posibilidad o facultad- la LEC 1/2000 … remite su operatividad a los supuestos en que la Ley material permita la llamada de un tercero al proceso. Dicho en sentido inverso, si no existe una previsión legal concreta -material o sustantiva- que permita la intervención no es posible acceder a la petición, …No debe considerarse adecuado el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro que cita, para imponer la intervención provocada, pues éste se limita a establecer que la aseguradora es responsable solidaria con el asegurado, respecto de los perjuicios cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, por los daños atribuibles a éste y, concede acción directa al perjudicado contra la Compañía de Seguros. No hay base legal, por tanto, para la posibilidad de intervención provocada, pues los anteriores argumentos impiden atender la solicitud del demandado al no existir norma sustantiva que permita la llamada al proceso, a instancias del demandado, de su entidad aseguradora.”; y en el mismo sentido afirma la SAP Murcia núm. 375/2006 de 23 octubre que “En cuanto a las compañías de seguros, rechaza la jurisprudencia (SSTS de 12/12/1988 y 12/09/2002 ) que deba demandarse a las compañías de seguros del supuesto responsable, pues se trata de relaciones internas entre el posible perjudicado y su aseguradora, ajenas a la relación material que se debate.”

Sin embargo se sigue haciendo, y la razón solo puede ser la utilidad que, en determinadas circunstancias, puede tener para el demandado la automaticidad de la suspensión, bien sea del acto del juicio verbal o del plazo para contestar la demanda, por la simple presentación, aunque sea injustificada e inmotivada, de dicha solicitud de llamada a tercero, y el tiempo que se puede conseguir como consecuencia de toda la tramitación posterior (de varias semanas a varios meses, dependiendo de la carga de trabajo del Juzgado) hasta que haya una decisión y pueda continuar el procedimiento.

Tal vez se podría haber aprovechado la última reforma de la LEC por Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuyo objeto eran precisamente medidas de agilización procesal (BOE 11/10/2011), para evitar en lo posible la utilización abusiva de esa llamada a tercero, o al menos minimizar el retraso inherente a su tramitación con unas sencillas previsiones como: 1) exigir la cita expresa del concreto precepto material que permita la llamada a tercero, sancionando su falta con tener por no realizada dicha petición, celebrándose el acto del juicio verbal señalado, o no interrumpiéndose el plazo para contestar la demanda; y 2) previendo expresamente que el plazo procesal para que el demandante manifieste lo que considere oportuno se contará a partir del traslado previo del escrito de solicitud, sin esperar a que el Juzgado le dé traslado del mismo.

Son medidas que no implican merma alguna del derecho de defensa del demandado, y creo proporcionadas a los efectos que se anudan a la solicitud de intervención, pero habrá que esperar a otra oportunidad.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

lunes, 26 de septiembre de 2011

Oposición al requerimiento de pago en proceso monitorio

Es posible observar a veces que al requerimiento de pago realizado por el Secretario Judicial, tras la interposición de un proceso monitorio, conteste el deudor oponiéndose al pago “por no deber la cantidad reclamada”, lo que a veces tendrá como consecuencia que (art. 818.1 LEC) el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda, previo Decreto del Secretario Judicial dando por terminado el monitorio y, convocando a las partes para la celebración de vista, si la cuantía no excede de la propia del juicio verbal (6.000 €, art. 250.2 LEC), o dando plazo al acreedor para interponer demanda en el plazo de un mes si excede de dicha cuantía y debe tramitarse en un juicio ordinario.

No es una práctica correcta, y dicho Decreto puede ser recurrido [en reposición ante el Secretario Judicial (art. 451.1 LEC), en revisión ante el Tribunal, si fuera desestimado, dado que el Decreto recurrido pone fin al procedimiento monitorio (art. 454 bis 1 en relación con el art. 818.1 LEC), y en apelación ante la Audiencia Provincial si también fuera desestimado (art. 454 bis 3 en relación con el art. 818.1 LEC)] por infracción de lo dispuesto en el art. 815.1 LEC cuando dispone que “… el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.”

De la lectura del art. 815.1 LEC resulta que la oposición al requerimiento de pago no puede ser genérica o indeterminada, porque ese precepto exige que dicha oposición se haga por escrito y al tiempo ordena que se expongan de manera breve, "sucinta", las razones por las que el deudor requerido no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada; es decir, existe la previsión legal expresa, en atención al principio de buena fe procesal (art. 11 LOPJ y 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, que impide que el deudor pueda reservarse las razones de su oposición, teniendo la carga de exponerlas, aunque de manera sucinta. La razón de dicha exigencia legal, que es específica del proceso monitorio, y ni en un juicio verbal ni en un juicio ordinario sabremos de ordinario la causa de la oposición hasta la misma contestación, está en que esa oposición reviste una singular importancia procesal, porque con ella el deudor elude el acceso directo a la ejecución, imponiendo la conversión de la inicial solicitud monitoria, basada en una mera verosimilitud de la deuda, en un juicio contradictorio pleno.

Por tanto, si la oposición se formula de forma genérica o indeterminada, el Decreto debe desestimar la oposición y despachar ejecución, al tratarse de una oposición excluida expresamente por la Ley, cuya admisión pondría en tela de juicio la eficacia del mandato de pago y, en definitiva, la misma naturaleza y finalidad del juicio monitorio.

De la lectura del art. 815.1 LEC resulta también, con el mismo fundamento, que hay un efecto preclusivo (art. 136 LEC) por el transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, y cabe concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, solo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

Una aplicación correcta de la ley redundaría en beneficio de todos, empezando por los mismos Juzgados, al disminuir las oposiciones infundadas a requerimientos de pago en procesos monitorios con el único objeto de ganar tiempo, y limitar el objeto del proceso – con la correspondiente prueba - a los motivos opuestos en caso de que finalmente tuviera que ventilarse en el procedimiento, ordinario o verbal, que corresponda.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

miércoles, 24 de agosto de 2011

Propiedad Horizontal, discapacidad y accesibilidad

España ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que a partir de ese momento, y conforme al art. 96.1 CE, formaba parte de nuestro ordenamiento interno, lo que hacía necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por  motivos de discapacidad, al comprometerse todos los Estados Parte – art. 4 Convención – a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para ello.

Dicha adaptación se ha llevado a cabo a efecto por Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE 2 agosto 2011) que modifica un numeroso elenco de leyes y, entre ellas, en su art. 15 modifica dos artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), el apartado 2 del art. 10, y el apartado 3 del art.11, que ya fueron introducidos previamente con el mismo fin por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 

- El art. 10.2 LPH queda redactado así: “Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen, o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos  comunes.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten , privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.”  

- El art. 11.3 LPH queda redactado así: “Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.”

La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal ha consistido, por tanto, en la elevación del límite de 3 a 12 mensualidades de gastos comunes ordinarios para poder imponer a la comunidad de propietarios la financiación y ejecución de actuaciones y obras de accesibilidad, lo que puede tener una gran repercusión económica, y en la introducción de un nuevo párrafo en el apartado 2 del art. 10 para la protección, que parece insuficiente por el límite del 33% de los ingresos anuales, de las unidades familiares con rentas más bajas. 

La regulación de la accesibilidad en del ámbito de la Propiedad Horizontal, como elemento clave e indispensable para la plena efectividad de los derechos de las personas, con discapacidad, queda integrada:

- Por la Ley 15/ 1995 de 30 de Mayo que quiere hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 CE permitiéndoles promover y llevar a cabo obras de reforma interior de la finca o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, no menoscaben los materiales empleados en la construcción y sean compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio, de acuerdo con el procedimiento que en la misma Ley se establece, aunque los gastos originados serán de cuenta del solicitante.

- Por la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que, tras las leyes 51/ 2003 y 26/2011, mejora la situación del discapacitado obligando a la Comunidad a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para que puedan acceder o utilizar los servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior; obligación que se impone siempre que el coste de esos trabajos no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, con la excepción introducida en el art. 11 LPH de que se adopte el acuerdo en junta por mayoría simple, de propietarios y cuotas, de los  asistentes, en cuyo caso dicha obligación de pago afectará a todos aunque rebase el citado límite de 12 mensualidades, sin que los propietarios de rentas más bajas a que se refiere el párrafo 2 del art. 10.2 LPH queden exonerados en tal caso, al haber un acuerdo de comunidad.

La mayoría citada se refiere a aquellos supuestos en los que el acuerdo de las obras a realizar no implique una modificación del título constitutivo ni de los Estatutos porque, dado que la Ley 51/2003 añadió al inicio de la redacción del párrafo tercero del art. 17.1 LPH la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley", parece evidente que trata como un supuesto diferenciado aquel en el que las obras impliquen una modificación del título constitutivo o de los Estatutos, en cuyo caso será exigible para la válida adopción del acuerdo el quórum más reforzado que prevé el citado precepto: la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, computándose como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, y obligando los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma a todos los propietarios.

Ahora tocará explicarlo.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com