La Ley
49/1960, de 21 de julio (RCL 1960/1042) de Propiedad Horizontal se refiere en
su artículo 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios,
señalando como tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente
y, en su caso, Vicepresidentes, el secretario y el administrador. La cuestión
que se plantea, que no es baladí por los problemas que puede ocasionar para la
buena marcha de la comunidad concepciones extremas en uno u otro sentido, es la
competencia del presidente de la comunidad y, más concretamente, cual es el
ámbito de sus competencias frente a un órgano de la comunidad como es la junta
de propietarios.
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lunes, 9 de junio de 2014
sábado, 31 de mayo de 2014
El embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores en el concurso de acreedores
El art. 48. Ter
de la Ley Concursal permite al Juez del concurso de acreedores, de oficio o
a solicitud razonada de la administración concursal, ordenar el embargo preventivo de bienes y derechos de
los administradores de hecho o de derecho de la concursada, y de quienes
hubieran tenido dicha condición dentro de los dos años anteriores a la
declaración. Se trata de un régimen cautelar de garantía, que la misma Exposición
de Motivos de la Ley Concursal (III) califica como el efecto más severo en la
declaración del concurso de una persona jurídica, que incardina el embargo
preventivo dentro de las medidas cautelares, pues pretende garantizar la
efectividad del eventual pronunciamiento de condena de la pieza de calificación
del concurso, lo que exige el cumplimiento de unos requisitos. Cuales sean esos
requisitos, y quienes pueden resultar afectados por dicha medida, es el objeto
de este artículo.
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lunes, 28 de abril de 2014
Alteración de elementos comunes en propiedad horizontal: la fachada.
El artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH)
establece, en relación con el régimen de propiedad del artículo 396 del Código
Civil (CC), a) El derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de
aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados
fuera del espacio delimitado.”, y “b) La copropiedad, con los demás
dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios
comunes.”, desprendiéndose del artículo 5 LPH la
naturaleza común de todos aquellos bienes que en el título constitutivo no se
definen como privativos. Las cuestiones que se plantean son, si está la fachada
del edificio en propiedad horizontal, en la parte que se corresponde con el
cierre exterior de una vivienda, comprendida dentro de esos elementos comunes;
si existe alguna diferencia entre un edificio o lo que se denomina “propiedad
horizontal tumbada”, como es el caso de adosados o dúplex; y si es posible, y
qué requisitos se precisarían para su alteración.
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