Dentro
de los regímenes que pueden regir económicamente el matrimonio, frente a la
sociedad de gananciales, que rige en el territorio común salvo pacto en
contrario (artículo 1.435 CC), régimen en el que se hacen comunes para los
cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante
su vigencia, que les son atribuidos por mitad al disolverse aquel, en el
régimen de separación de bienes establece el artículo 1.437 CC que “…pertenecerán a cada cónyuge los bienes que
tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por
cualquier título…”, disponiendo el artículo 1.438 CC – en la redacción de
la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de
filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio –, tras
establecer que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas
del matrimonio, y que a falta de convenio lo deben hacer proporcionalmente a
sus respectivos recursos económicos, que “El
trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación.”
Señala,
pues, esta norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, conforme a sus respectivas posibilidades, y que la
asunción del trabajo doméstico en el hogar familiar es una forma de contribuir
a esas cargas, una medida con la que el legislador trató, en la medida de lo
posible, de paliar el principal defecto señalado al régimen de separación de
bienes, el de no hacer partícipes a ambos cónyuges de todas las ganancias y
beneficios habidos durante el matrimonio (como sí ocurre con la sociedad de
gananciales), y pensando en la situación en la que queda el cónyuge que se
dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada,
computando, para paliar tal efecto, el trabajo para la casa como contribución a
las cargas del matrimonio, y previendo una compensación por ello que el juez ha
de señalar, a falta de acuerdo, al producirse la extinción del régimen de
separación.
La
cuestión, que parece clara, no es tan sencilla, sin embargo, y se plantea si,
existiendo un régimen de separación de bienes, es necesario que ese cónyuge
haya contribuido a las cargas del matrimonio “solo” con el trabajo realizado
para la casa, es decir, realizado con exclusividad, con pérdida de expectativas
laborales o profesionales, y sin que el otro cónyuge haya contribuido de forma
alguna a ese trabajo doméstico, de forma que si el cónyuge compatibilizara su
trabajo con la dirección de las tareas familiares, o ambos contribuyeran a ese
trabajo doméstico no nacería derecho alguno de compensación; o, por el
contrario, existe el derecho a obtener esa compensación siempre que el trabajo
doméstico haya sido el principalmente desarrollado por el cónyuge acreedor, de
forma que su desempeño le haya impedido acceder con plenitud e igualdad de
oportunidades con el otro cónyuge al ejercicio de actividades profesionales o
retribuidas; y ello hay que ponerlo en relación, además, con la idea central de
que no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los cónyuges
retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los
mismos han sido logrados gracias a la contribución personal del otro cónyuge,
que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las
obligaciones personales que le incumbían para con su familia, y, por tanto, si
tiene que existir y hay que acreditar ese incremento patrimonial.