domingo, 28 de junio de 2020

Cuando el tamaño importa: cláusula suelo en el caso de autónomos y pequeños empresarios



Ya me he referido en entradas anteriores de este mismo blog a la cláusula suelo, y nos referíamos a la licitud a priori de dichas cláusulas siempre que se cumplieran una serie de requisitos y condiciones, y en una entrada de 2015 me planteaba en qué medida el cuerpo de jurisprudencia que se estaba formando en torno a la cláusula suelo, que se aplica de forma indiscutida a los consumidores, podía ser de aplicación a personas físicas o jurídicas que no ostentaban dicha condición, singularmente autónomos y pequeños empresarios.

 

Manifestaba en aquella entrada que la cuestión no parecía a priori muy discutible, dado que  la tantas veces citada STS 241/2013 señalaba en su punto 223 que las cláusulas analizadas superaban el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas, generales o particulares, de los que son suscritos con consumidores, suscritos, y rechazaba expresamente, en el punto 233 c, que el control de abusividad pudiera extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Y en el mismo sentido se pronunció la STS 464/2014, que consideraba el control de transparencia real como un principio implícito en el marco general del control de abusividad, dentro de un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios del que ya se venía haciendo eco la misma Sala, y ha continuado haciendo con posterioridad, como las Audiencia Provinciales.

 

Nos hacíamos eco sin embargo de una sentencia muy concreta, aunque había otras que seguían la misma línea pero no con la misma claridad, y era la SAP de Córdoba (Sección 1ª) núm. 340/2014 de 17 de julio, que se refería a un supuesto en el que, opuesta por la entidad financiera demandada la ausencia de la condición de consumidores de prestataria y fiadores, reconocía en su FD 8º que no era de aplicación el doble control de transparencia. Hasta aquí lo normal. Pero a continuación hacía dos importantes afirmaciones adicionales: que ello no impedía tomar en consideración las normas generales sobre consentimiento contractual, como tampoco la normativa general sobre condiciones generales de la contratación, con base en las siguientes consideraciones: 

 

domingo, 3 de mayo de 2020

Instalación de antenas particulares en comunidades de propietarios


Cuando se trata de la instalación por la misma comunidad de propietarios de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de las existentes, el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) prevé que podrán ser acordadas en junta de propietarios, a petición de cualquier propietario, por mayoría de un tercio de los propietarios integrantes de la comunidad que represente, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

El problema puede ser que no concurran a la junta suficientes propietarios para conseguir esa mayoría, aunque estén todos a favor de la instalación o adaptación, porque no sería de aplicación el voto presunto los no asistentes del artículo 17.8 LPH, pero ese es otro tema.

La cuestión que se plantea es cómo se materializa el derecho de los propietarios o arrendatarios de una vivienda o local comercial al acceso a los servicios de telecomunicación, que reconoce el artículo 1 del RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, si no es posible a través de la comunidad de propietarios; esto es, si es posible o no realizar una instalación individual para acceder a una determinada oferta y dar satisfacción a ese derecho, o no.

domingo, 12 de abril de 2020

Pandemia y crisis económica. Sobre la exigibilidad de lo pactado en contrato y la cláusula rebus sic stantibus.



En poco más de una década, y sin haber podido todavía suturar las heridas abiertas en el tejido económico, y en la misma sociedad, por la pasada crisis económica de 2008 fruto de la especulación, del endeudamiento y del pinchazo de la burbuja inmobiliaria, estamos de nuevo inmersos en una nueva crisis económica, fruto esta vez de la pandemia por el COVID19.

Las consecuencias de aquella crisis ya las conocemos, a la borrachera de un crédito casi sin restricciones que alimentaba la espiral especulativa sucedió inevitablemente, tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la resaca de un endeudamiento en ocasiones inasumible, y unas restricciones al flujo de crédito hacia particulares y empresas —los Estados continuaron gozando de barra libre— que acabó con las posibilidades de tantos de ellos de cumplir con sus obligaciones contractuales arrastrando a otros en su caída, como fichas de dominó.

Las consecuencias de esta están por ver, aunque se anticipa que podrían ser aún más devastadoras, y foros habrá donde se trate y en todo caso lo viviremos si Dios quiere, pero en este foro vamos a llamar la atención sobre un fenómeno común a ambas: ante la previsible imposibilidad de cumplir con lo pactado en los contratos en curso al declararse la pandemia y decretarse el confinamiento, con la consecuente «hibernación» de la economía —un término supongo acuñado por quien desconoce cómo funciona, la economía, y además ha visto pocas películas de viajes espaciales— se vuelve la mirada a la cláusula rebus sic stantibus, como un límite a la exigibilidad de lo acordado.

Qué es la cláusula rebus sic stantibus, si existe un cuerpo cierto de doctrina sobre su aplicabilidad, cuándo es posible su invocación, y si la crisis económica lo justifica, y que esperar cuando estás esperando la siguiente crisis, van a ser los temas que vamos a tratar.