El
reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento
legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus
convicciones morales, filosóficas o religiosas, tiene su corolario en el derecho
a la objeción de conciencia, es
decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o
resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con
las propias convicciones, derecho que
figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones
occidentales, que es reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y que debe ser objeto de
especial protección por los Tribunales Constitucionales.
No está todo tan
claro, sin embargo, y existen serias dificultades para el ejercicio efectivo de
este derecho en ámbitos como la justicia, la medicina, la educación – a los
que ya me he referido antes en este mismo foro – y también en el ejercicio
profesional de la farmacia, que es el
tema que ahora nos ocupa.
Dice la exposición
de motivos de la Ley 29/2006, de
26 de julio (Ley del medicamento) que
“La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos
sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los
reciban y utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis
precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo
adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste posible.”, teniendo las oficinas de farmacia la consideración de establecimientos sanitarios
privados de interés público que – art.
84.3 - están “....obligadas a
dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como
por el Sistema Nacional de Salud
en las condiciones reglamentarias establecidas.”; dicha obligación tiene su reflejo en el capítulo de la
misma Ley dedicado a infracciones y sanciones, calificando el art. 101.2 b) 15ª
como infracción grave, sancionada
con multa de 30.000 a 90.000 euros “Negarse a dispensar medicamentos o
productos sanitarios sin causa justificada.”, y como infracción muy grave, art. 101.2 c 24ª, la comisión de tres infracciones
calificadas como graves en el plazo de dos años, que se sanciona con multa de
90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo acordarse, además - art. 102.5 –, “…por
el Consejo de Ministros o por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas a las que corresponda la ejecución de la legislación sobre productos
farmacéuticos, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio
por un plazo máximo de cinco años.”
Se trata de sanciones
muy importantes, y el problema – desde el punto de vista del derecho a la objeción
de conciencia – se plantea porque dentro del concepto de “medicamento” para uso humano (definido - art. 8.a - como “…toda sustancia o combinación de
sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o
prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos
o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar
las funciones fisiológicas,...”) que
las oficinas de farmacia están
obligadas legalmente a dispensar está la píldora del día siguiente (PDS), un tratamiento
contraceptivo postcoital que, ingerida por la mujer dentro de las 72 horas
siguientes a una relación sexual actúa, bien evitando la ovulación de la mujer,
si todavía no se ha producido, bien impidiendo la fusión entre el
espermatozoide y el óvulo, en el caso de que sí se haya producido la ovulación,
supuestos ambos en los que la píldora actúa como un anticonceptivo de
emergencia evitando que se produzca la concepción, o bien puede actuar
impidiendo la implantación del óvulo en el caso de que ya se haya producido la
fecundación, es decir, evitando que el cigoto llegue al útero y anide en él,
por lo que la PDS produce en tales casos un efecto abortivo eliminando la vida
de un ser
humano. Y también porque dentro del concepto de “producto sanitario” (definido
- art. 8.l - como “…cualquier
instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, …destinado por el
fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de: 1º Diagnóstico,
prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad. 2º Diagnóstico,
control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
3º Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso
fisiológico. 4º Regulación de la concepción, y que no ejerza la acción
principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo
humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya
función puedan contribuir tales medios.”),
que también deben dispensar las oficinas de farmacia están, por ejemplo, los
preservativos, como un artículo destinado a cumplir una función preventiva de
determinadas enfermedades de transmisión sexual y/o reguladora de la
concepción.
Dado que la oficina de
farmacia está a cargo de una persona que, con el título académico
correspondiente, es quien ejerce esa profesión de farmacéutico, es indudable que algunos de
ellos pueden considerar contraria a sus convicciones éticas, morales, o
religiosas, la dispensación de la PDS o la de productos sanitarios como el
preservativo, por lo que es necesario determinar si existe algún fundamento –
amparo legal o jurisprudencial - para que un farmacéutico pueda acogerse legalmente
a la objeción de conciencia.
En España el derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE se
desarrolló legislativamente por la LO 5/1980 de 5 de julio, de Libertad
Religiosa,
cuyo art. 2.1 se refiere al derecho de toda persona a: “profesar creencias
religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas
o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas (…)”, y aunque no se refiere a
la posibilidad de incumplir obligaciones jurídicas incompatibles con la
conciencia, el término “manifestar” se ha sido interpretado a veces como
comprensivo de todos aquellos actos que expresen un comportamiento conforme con
las creencias de la persona, y eso incluiría la objeción de conciencia, aunque
el art. 3º establece como límite “…la protección del derecho de los demás al ejercicio
de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia
de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos
del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad
democrática.”
De hecho la única
regulación explícita del derecho a la objeción de conciencia la encontramos en
la derogada Ley 48/84 de 26 de diciembre que desarrollaba el mandato del art. 30.2 CE respecto del servicio militar; fue el Tribunal Constitucional el que lo configuró y reconoció – aunque sin mantener
una postura constante - (SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril) como un verdadero derecho constitucional, estuviera o no regulado en leyes positivas, al
formar parte del derecho constitucional a la libertad ideológica y religiosa del art.16 CE, hasta la LO 2/2010, de 3 de marzo,
de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que ha reconocido en su art. 19, dentro de la
regulación de las medidas para garantizar la prestación a la interrupción
voluntaria del embarazo por los servicios de salud, el derecho
a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente
implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, supeditando su ejercicio
a que el acceso y la calidad asistencial de la prestación no resulten por ello
menoscabadas.
No existe por tanto
una regulación específica del derecho a la objeción de conciencia del
farmacéutico, derecho que solo aparece recogido explícitamente en el “Código de Ética y Deontología
Farmacéutica” cuyo art.
28 señala expresamente que “La responsabilidad y libertad personal del
farmacéutico le faculta para ejercer su derecho a la objeción de conciencia
respetando la libertad y el derecho a la vida y a la salud del paciente”, y
compromete - art. 33 - a la Organización Colegial en el asesoramiento y la
defensa de quienes hayan decidido declararse objetores, aunque como es obvio se
trata de un simple código ético, que no puede garantizar al farmacéutico el
efectivo ejercicio del derecho de objeción, algo que sólo podría garantizar una
legislación específica que de momento no existe.
En cuanto a la
jurisprudencia no ha sido muy clara al
respecto, lo cual no favorece el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia del farmacéutico como sí
lo ha hecho con otros profesionales sanitarios, singularmente médicos y
enfermeras, a los que se pedía una intervención directa o cooperación necesaria
en operaciones abortivas.
Por ejemplo, la STSJ
Andalucía (Sala de lo Contencioso) núm. 1/2007 de 8 enero (JUR 2007\66688) rechaza la impugnación de una Orden de la Consejería
que obliga a las oficinas de
farmacia a incluir y
dispensar, con carácter de "existencias mínimas de medicamentos y
productos sanitarios" progestágenos
y preservativos, por considerar el recurrente, que dicha disposición vulnera el derecho fundamental a la vida
(art. 15 CE), así como la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE), la
legalidad ordinaria, y le supone un perjuicio cierto. La sentencia señala que “ No se puede invocar, como motivo de ilegalidad, la objeción
de conciencia, que forma parte del contenido del Derecho Fundamental a la
libertad ideológica y religiosa, reconocido en el artículo 16.1 de la
Constitución, sin embargo entendida, la objeción de conciencia, como la
negativa de un individuo a cumplir lo mandado por una concreta norma del
ordenamiento jurídico, por entender que su cumplimiento es incompatible con el
respeto debido a un determinado valor moral percibido por la propia conciencia,
podría considerarse como un modo de excepción, oponible por el individuo a
someterse por cuestiones éticas a una conducta que, en principio, le es
jurídicamente exigible. Sin embargo, dicha excepción personal derivada de un
juicio de carácter ético o moral, no legitima para la impugnación de una norma
de carácter general, ya que el objetor de conciencia, no puede hacer prevalecer
o imponer a otros sus condiciones religiosas o morales, para justificar la
nulidad de una norma general, aun cuando dicha objeción de conciencia, puede
ser enarbolada cuando, en virtud de la no aplicación de dicha norma, puedan
derivarse perjuicios o sanciones por su incumplimiento. Pero que solo produciría efectos excepciones y
puntuales, personales e individuales en aquellos que la esgriman frente al incumplimiento de la obligación, como autoriza
el artículo 28 del Código de Ética Farmacéutica, al señalar "que la
responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su
derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida
y la salud del paciente" y el artículo 33 del mismo Código Ético
compromete a la Organización Colegial a la defensa de quienes hayan decidido
declararse objetores, como derecho individual al cumplimiento de una obligación
impuesta por la norma impugnada, pero que no autoriza su impugnación por
declaración de nulidad con carácter general para todos los farmacéuticos que no
ejerciten el derecho a objetar.”
En
el mismo sentido la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª)
de 23 abril 2005 (RJ 2005\6382) declara no
haber lugar al recurso de casación núm. 6154/2002 interpuesto contra
la sentencia núm. 628 de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía,
que desestimaba el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería
de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2001 por la que se actualizó
el Decreto 104/2001, de 30 de abril, que regula las existencias mínimas de
medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia y almacenes
farmacéuticos al carecer de legitimación para formular el presente recurso, por
no ser el recurrente titular de una oficina de farmacia señalando que no se
puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad, que las
meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan para
reconocer la legitimación activa de la parte recurrente. Pero en su fundamento
de derecho QUINTO señala que “…en el caso de la objeción de conciencia, su
contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el
artículo 16.1 de la CE ( STC núm. 53/85), en estrecha relación con la
dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10
de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE), lo
que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para
aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y
dispensación de medicamentos, circunstancia no concurrente en este caso.”
En otro sentido completamente distinto, sin embargo,
la Sentencia Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5, de 4
febrero (JUR 2009\253580) señala que
“Los productos farmacéuticos a que se refiere este proceso constituyen
anticonceptivos de emergencia, que son definidos por la OMS como contraceptivos
que puede utilizar la mujer en los días inmediatos a una relación sexual coital
sin protección, para prevenir embarazos no deseados. El principio activo de
estos medicamentos, está siendo comercializado desde hace muchos años en varios
países de la Comunidad Europea como anticonceptivo, tanto sólo como en
combinación con estrógenos. Sin perjuicio de que pueda ser polémica la
utilización de este tipo de fármacos, no se comparte, a los efectos jurídicos
que nos ocupan, que la autorización recurrida incumpla el artículo 15 CE, que
como todos sabemos sanciona el derecho a la vida, pues ese derecho no protege
al preembrión o embrión preimplantatorio, definido por la Ley 35/1988, de
Reproducción Asistida Humana, como
el grupo de células resultantes de la división progresiva del óvulo desde que
es fecundado hasta que anida establemente en el interior del útero acabado el
proceso de implantación, distinguiéndose tanto del embrión como del feto. Como
embrión, para la comunidad científica y los criterios de la OMS ha de
entenderse la fase de desarrollo embrionario que, continuando la anterior si se
ha completado, señala el origen e incremento de la organogénesis o formación de
los órganos humanos y cuya duración es de unos dos meses y medio mas, mientras
que por feto, ha de entenderse una estadio mas avanzado del desarrollo
embriológico, se conoce al embrión con apariencia humana y sus órganos
formados, que maduran paulatinamente para su viabilidad y autonomía después del
parto. La anticoncepción de emergencia no es considerada por la OMS como
abortiva puesto que no interrumpe la gestación. Por lo tanto, desde esa
perspectiva, no se considera infringido el art. 15 CE, sin que a ello se oponga
la doctrina sentada en la STC 53/85, de 11 de abril…”,
Como
conclusión podemos señalar que la objeción de conciencia tiene en este como en
todos los casos un mismo fundamento,
que es el respeto a la libertad ideológica y religiosa, derecho fundamental reconocido por la Constitución
Española y la Carta de Derechos de la Unión Europea, y tiene también los mismos
límites, que ponderando cada caso en
concreto, no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden
público, siendo perfectamente posible conjugar todos los derechos en juego,
como ha señalado la Resolución
núm. 1773 de 7 octubre 2010, del pleno de la Asamblea del Consejo de Europa, respecto del aborto.
Por una
parte hay que reconocer que el farmacéutico es un profesional sanitario, no un
simple distribuidor de medicamentos o productos sanitarios semejante al
conductor que los transporta hasta las farmacias, por lo que la dispensación de
la PDS puede implicar una intervención directa en un proceso de interrupción
del embarazo, no siendo en absoluto pacífico que la vida de un ser humano
comience con la implantación del óvulo fecundado en el útero y no con la misma
fecundación; por ello es razonable
que quienes son contrarios a la eliminación de vidas humanas invoquen razones
de conciencia para resistirse a la dispensación de ese fármaco, negativa que
podría considerarse incluida dentro de la "causa justificada" -
concurrirían razones de ciencia y de conciencia - a que se refiere el mismo art. 101.2 b) 15ª de la Ley del Medicamento al ser titular el
farmacéutico, en
tales circunstancias, de un derecho fundamental a la objeción de conciencia
sanitaria cuyo rango constitucional debe prevalecer sobre la obligación legal
de suministro o dispensación establecida por la Ley del medicamento.
Por
otro lado no hay ningún obstáculo para
que el Estado que ha decidido poner la PDS a disposición de quienes puedan
necesitarla en un caso de emergencia y quiere garantizar que, efectivamente,
nadie que la desee se vea impedido de conseguirla disponga los medios
necesarios para distribuirla, sin necesidad de impedir el derecho a la objeción
de conciencia de quienes se oponen a dispensar dichas sustancias mediante la
oportuna cooperación con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de modo que
estos faciliten el efectivo ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
de los colegiados que la invoquen, asegurando, por otro lado, que la PDS pueda
ser distribuida en un número suficientemente amplio de farmacias, y mediante
los centros de salud y centros de planificación de titularidad pública.
La realidad es que si hoy por hoy no
aparece claramente reconocido el derecho a la objeción de conciencia del
farmacéutico, no existen obstáculos para hacerlo, y sería deseable que así se hiciera, explícitamente, como ya se ha
reconocido a otros profesionales sanitarios.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
ADENDA: La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25
de junio de 2015 reconoce el derecho
a la objeción de conciencia en la farmacia, en determinados casos.
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