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lunes, 1 de febrero de 2016

Responsabilidad civil, propia o impropia, a efectos de interrupción de la prescripción en el ejercicio de acciones por vicios de la construcción.


Establece el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación - básicamente, el promotor, la dirección técnica del proyecto y/o ejecución, y el constructor – que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en ese proceso responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos (viviendas, locales, garajes…) de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos que se indican, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.c.1 dela misma Ley, que se refiere a las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad, y de protección del medio ambiente.

- Además el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

La responsabilidad civil, señala el apartado 2 del mismo precepto, será exigible a los agentes de la construcción en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por los de aquellas personas por las que, con arreglo a la misma LOE, se deba responder, señalándose a continuación, en el apartado 3, que “No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.”

Además, para el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de esos vicios o defectos, el artículo 18 LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir derivadas del incumplimiento contractual, que pueden acumularse a las que se derivan de la LOE, y que tienen su propio plazo de prescripción; dichos plazos pueden interrumpirse, conforme establece el artículo 1.973 CC, por el ejercicio de la acción “ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.”, señalando el artículo 1.974 CC que “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. ¿Cómo hay que interpretar este último precepto?

martes, 12 de mayo de 2015

Convocatoria de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria en la Región de Murcia.

Si el pasado 22 de abril nos hacíamos eco de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de la Orden de 30 de marzo de 2015, de la Consejería de Fomento, por la que se aprobaban las bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria en la Región de Murcia, en cumplimiento de la obligación del artículo 9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, que dispone que con carácter previo a al otorgamiento de subvenciones deben ser aprobadas las bases reguladoras de la concesión, hoy se ha publicado en el BORM  la Orden de 6 de mayo de 2015, de la misma Consejería de Fomento, por la que se aprueba la convocatoria de esas subvenciones que, como es obligado, sigue el esquema trazado en las bases reguladoras de la convocatoria, incluso en el orden de su articulado, debiendo destacarse los siguientes extremos que son de interés para quienes, pudiendo ser beneficiarios de esas ayudas, quieran solicitarlas:

jueves, 27 de febrero de 2014

Discapacidad y accesibilidad, tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ya tuve ocasión, en otro artículo, de referirme a la modificación de dos preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), en concreto los  apartados 2 del art. 10, y 3 del art.11, por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE 2 agosto 2011) que, en la línea de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, quería facilitar la adopción de acuerdos que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad, y a tal efecto elevaba el límite de 3 a 12 mensualidades de gastos comunes ordinarios para poder imponer actuaciones y obras de accesibilidad, sin necesidad de contar con el acuerdo mayoritario de la comunidad. ¿Ha supuesto la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración, y renovación urbanas, que modificó la LPH – modificando el art. 10, y derogando el art. 11, a que se refería la anterior reforma – alguna modificación en este régimen?

miércoles, 3 de julio de 2013

Modificaciones de la Ley 8/2013, de 26 de junio, en la Ley de Propiedad Horizontal

El pasado 27 de junio se publicaba en el BOE la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración, y renovación urbanas, en vigor desde el día siguiente a su publicación (disposición final vigésima), con el objetivo declarado, según su exposición de motivos, de ayudar a la reconversión del sector de la construcción, de la vivienda nueva hacia actividades de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que, se piensa, debe jugar un papel relevante en la recuperación económica, directa e indirectamente (mejorando dotaciones e infraestructuras turísticas), además de contribuir a objetivos de eficiencia energética y sostenibilidad ambiental, para cumplir con objetivos marcados por la Unión Europea, cohesión social y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, por la mejora de viviendas, edificios y espacios urbanos.

A tal fin la Ley 8/2013, además de ofrecer un marco normativo que permita esa reconversión, quiere eliminar una serie de trabas legales, y para ello modifica un amplio elenco de leyes a través de su disposición derogatoria, cuatro disposiciones adicionales y varias de sus veinte disposiciones finales; y, entre ellas, modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), con el objeto – según expresa su exposición de motivos – “de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley.”, porque “No se puede hacer depender algunos de su más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.” ¿Cuáles son esas modificaciones?

miércoles, 27 de marzo de 2013

Cambio de destino de finca en un edificio en régimen de propiedad horizontal


La cuestión que se plantea se refiere a un céntrico edificio de Murcia en cuya escritura de declaración de obra nueva y división horizontal consta, en todas y cada una de las fincas en que se divide el edificio, que su destino es “local de negocio”, y en el que el reciente adquirente de una de ellas quiere destinarla a vivienda.

Argumentan vendedor y adquirente que conforme a las normas urbanísticas del Plan General que rige el municipio, y dada su ubicación en el caso histórico, es posible darle un uso residencial puesto que el uso global previsto para esa zona – es decir, el que el Plan asigna con carácter dominante o mayoritario – es, precisamente, residencial. ¿Es posible?

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en la red de saneamiento


La cuestión que se plantea es la responsabilidad y legitimación pasiva de una comunidad de propietarios como titular de la red de evacuación de aguas residuales comunitarias frente a un particular directamente perjudicado por el mal diseño y/o ejecución de dicha red, cuando existe todavía la posibilidad de reclamar, en ejercicio de la acción de daños y perjuicios por defectos de construcción, contra los agentes de la edificación responsables de ese mal diseño y/o ejecución; es decir, la cuestión es si la comunidad de propietarios debe dar solución y responder de los daños y perjuicios ocasionados por las deficiencias de una instalación comunitaria, con independencia de las responsabilidades últimas derivadas del proceso de promoción, proyecto y construcción.

Desde luego no cabe duda, a tenor del art. 396 CC, que la red de saneamiento es un elemento común del edificio, puesto que se cita expresamente en dicho precepto al señalar como tales “…todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como… las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe;”

En cuanto quién sea el obligado a realizar las obras necesarias en la red de saneamiento dice el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”

Se trata de un precepto imperativo, no discrecional o arbitrario, que impone a la comunidad la obligación de realizar las obras a que se refiere, es decir, las necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación tanto del inmueble como de los servicios de que conste, de forma que reúnan las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad exigibles; por tanto la obligatoriedad de tales reparaciones no surge del acuerdo o pacto de la Junta, sino de l apropia Ley de Propiedad Horizontal que así lo impone a todos los copropietarios en el citado art. 10.1; en el mismo sentido cabe citar el art. 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando establece como obligación de los propietarios la de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, el artículo 9.1 del RD Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y el art. 11.1 LPH cuando establece que “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.”, por lo que a contrario sensu hay que entender como absolutamente exigibles las obras que sean necesarias en la red de saneamiento del edificio, a fin de poder garantizar los requisitos de habitabilidad a que se refieren los citados preceptos.

Cuales sean esas obras que, en virtud del art. 10.1 LPH, se pueden imponer por afectar a la habitabilidad las encontramos en el art. 3 LOE, que se refiere a los requisitos básicos de la edificación, en el que se dice que “Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: c) Relativos a la habitabilidad: 1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.”

No hay duda, por tanto, de que corresponde a la comunidad de propietarios llevar a efecto dichas obras de reparación y/o subsanación de defectos constructivos, correspondiendo – art. 14 LPH – a la Junta de propietarios “c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c”, y ello sin perjuicio del ejercicio por la misma comunidad de las acciones que le correspondan contra los agentes de la construcción, ya sea promotor, proyectista, director de obra o ejecución, o constructor, que considere responsables de esos posibles vicios o defectos constructivos de la red de saneamiento, sin que exista base legal alguna para que la comunidad se niegue a llevar a cabo las obras por ser responsabilidad de los citados agentes y así viene siendo recogido por nuestras Audiencias Provinciales, por ejemplo:

-       La SAP Asturias núm. 243/2009 de 24 junio cuando señala que la responsabilidad por los defectos constructivos causantes de la ruina total o parcial, material o funcional del edificio opera en el ámbito que le es propio y frente a los sujetos destinatarios de esta obligación, régimen que no podrá interferir en el deber que le incumbe a la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes del edificio en el estado necesario de uso y conservación para servir a los fines que le impone el art. 10 LPH (así SAP Almería, Secc. 3ª de 26-4-2004; SAP Cantabria, Secc. 1ª de 18-12-2003  y Secc. 4ª de 4-11-2003; SAP Madrid, Secc. 13ª de 31-3-2008). Pero es que esta AP de Oviedo también se ha pronunciado repetidamente a favor de mantener el ámbito propio de aplicación que a cada uno de tales regímenes le corresponde así como de la perfecta compatibilidad entre sí, sin perjuicio todo ello del ejercicio de la acción de repetición que posteriormente pueda dirigir la Comunidad contra quien corresponda, por lo que será ésta quien deba asumir la reparación de los elementos comunes cualquiera que sea la causa o la necesidad de proceder a su ejecución (SAP Oviedo, Secc. 4ª de 5-3-2003 y 24-3-2006; Secc. 5ª de 18-5-2001 y 29-12-2006; Secc. 6ª de 5-6-2006  y 27-11-2006 , etc.).”

-       Y en el mismo sentido la SAP Murcia (5ª) núm. 119/2006 de 21 marzo cuando señala que “…debe recordarse que el mantenimiento, conservación y reparación de tales elementos es obligación del ente comunitario, ya que, como claramente estatuye el artículo 10.1 de la citada Ley , es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que procedan frente a quienes puedan haber contribuido a la causación de los daños o deficiencias apreciadas en los elementos comunes; lo que es debidamente tomado en consideración por el Juzgador de instancia, que apoya su resolución en el citado artículo 10, trayendo incluso a colación una sentencia de esta misma Sección, la de fecha 19 de diciembre de 2003 (nº 370/2003, rec. 434/2003 ), en la que se analiza la obligación que impone la Ley de Propiedad Horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y el régimen de mayorías aplicable, señalando que no lo es el de unanimidad, "aunque la realización de tales obras de necesidad produzca una alteración de elementos comunes, por venir impuesta su realización por la propia ley, pues de admitirse la tesis contraria bastaría la oposición por parte de un único propietario a la realización de las citadas obras de necesidad para que éstas no pudiesen realizarse, con el consiguiente peligro para los moradores del inmueble o para terceros, y la posible derivación de responsabilidad para la comunidad de propietarios para el caso de que dicho peligro llegase a materializarse en un daño real".

Por tanto, la comunidad de propietarios es responsable y sí está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de los actores, particulares perjudicados por los defectos de la red de saneamiento de la comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra los agentes de la construcción que considere responsables de los vicios o defectos de la misma, porque a la comunidad de propietarios, desde que se constituyó como tal, le corresponde la responsabilidad de la reparación y el mantenimiento de dicha red, así como de los demás elementos comunes del edificio, para evitar daños a terceros.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com