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lunes, 8 de agosto de 2016

La compensación por contribución a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico.


Dentro de los regímenes que pueden regir económicamente el matrimonio, frente a la sociedad de gananciales, que rige en el territorio común salvo pacto en contrario (artículo 1.435 CC), régimen en el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante su vigencia, que les son atribuidos por mitad al disolverse aquel, en el régimen de separación de bienes establece el artículo 1.437 CC que “…pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título…”, disponiendo el artículo 1.438 CC – en la redacción de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio –, tras establecer que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo deben hacer proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, que “El trabajo para la casa será computado como contribución  a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

Señala, pues, esta norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme a sus respectivas posibilidades, y que la asunción del trabajo doméstico en el hogar familiar es una forma de contribuir a esas cargas, una medida con la que el legislador trató, en la medida de lo posible, de paliar el principal defecto señalado al régimen de separación de bienes, el de no hacer partícipes a ambos cónyuges de todas las ganancias y beneficios habidos durante el matrimonio (como sí ocurre con la sociedad de gananciales), y pensando en la situación en la que queda el cónyuge que se dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada, computando, para paliar tal efecto, el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, y previendo una compensación por ello que el juez ha de señalar, a falta de acuerdo, al producirse la extinción del régimen de separación.

La cuestión, que parece clara, no es tan sencilla, sin embargo, y se plantea si, existiendo un régimen de separación de bienes, es necesario que ese cónyuge haya contribuido a las cargas del matrimonio “solo” con el trabajo realizado para la casa, es decir, realizado con exclusividad, con pérdida de expectativas laborales o profesionales, y sin que el otro cónyuge haya contribuido de forma alguna a ese trabajo doméstico, de forma que si el cónyuge compatibilizara su trabajo con la dirección de las tareas familiares, o ambos contribuyeran a ese trabajo doméstico no nacería derecho alguno de compensación; o, por el contrario, existe el derecho a obtener esa compensación siempre que el trabajo doméstico haya sido el principalmente desarrollado por el cónyuge acreedor, de forma que su desempeño le haya impedido acceder con plenitud e igualdad de oportunidades con el otro cónyuge al ejercicio de actividades profesionales o retribuidas; y ello hay que ponerlo en relación, además, con la idea central de que no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los cónyuges retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los mismos han sido logrados gracias a la contribución personal del otro cónyuge, que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las obligaciones personales que le incumbían para con su familia, y, por tanto, si tiene que existir y hay que acreditar ese incremento patrimonial.

sábado, 15 de marzo de 2014

Acerca de los excesos de adjudicación en la herencia, y sus consecuencias tributarias.

Introducción

Resuelve la sentencia comentada (STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª), núm. 302/2013, de 22 de abril (JT/2013/1028) un recurso contencioso administrativo, contra una resolución del TEARM que desestima una reclamación económico-administrativa contra una liquidación en concepto de ITP por un exceso de adjudicación puesto de manifiesto en una escritura de adjudicación de herencia; en la escritura consta que a la actora se adjudicó en pago de sus derecho hereditarios la nuda propiedad de una finca y una tercera parte indivisa del pleno dominio de otra por un valor de 280.000 €, siendo el valor de su lote hereditario de 76.680 €, por lo que resultaba un exceso de adjudicación de 203.320 €, exceso que compensó en metálico al otorgamiento de dicha escritura a los demás interesados en la herencia.

El Servicio de Gestión Tributaria señaló la existencia de un exceso de adjudicación que debía tributar por TP, con base en el exceso que se hace constar en la misma escritura, y en que, aun siendo de naturaleza indivisibles los bienes adjudicados, conforme al art. 1.062 CC, dicho exceso podría haberse evitado realizando adjudicaciones diferentes. La demandante opone que ningún exceso de adjudicación resultante de la extinción del condominio de bienes indivisibles, o que desmerezcan mucho por su división, con compensación en metálico, está sujeta al referido impuesto, se trate de una comunidad hereditaria o de otra ordinario, citando la SSTS de 23 de mayo de 1998 (RJ 1998/4149) y 28 de junio de 1999 (RJ 1999/6133) que señalan que la división de la cosa común es un acto interno de la comunidad de bienes en el que no hay traslación de la propiedad sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente de los comuneros.