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lunes, 12 de marzo de 2018

De la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, de economistas y abogados.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado con 1.455.000 euros a 9 colegios de abogados por realizar una recomendación colectiva de precios a sus colegiados, según publica hoy CONFILEGAL.COM

Es cierto que la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe, por supuesto, las actuaciones concertadas, y que la Ley Ómnibus prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, por cuanto pueden producir “el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.”

Sí, la norma dice lo que dice, y a ver a qué se refiere la CNMC cuando habla de "recomendación colectiva", pero sí la preocupación es que se pueda estar restringiendo o falseando la competencia entre los abogados es que hay alguien que no se está enterando de nada.

La competencia real entre abogados era una preocupación hace décadas, cuando se proponía abaratar el coste de los servicios jurídicos para reducir los costes legales de las empresas y, se decía, para facilitar el acceso a la Justicia de los consumidores. Para ello se proponían medidas liberalizadoras sobre la publicidad, la colegiación obligatoria, las recomendaciones de honorarios mínimos, y la eliminación de barreras de entrada a la profesión, asegurando que los costes sociales de los errores de formación e información derivados de fiarlo todo a las leyes del mercado, no eran tan graves como los que se podían originar en el caso de médicos, veterinarios, o farmacéuticos.

Hoy no creo que exista esa preocupación, ni poco ni mucho, no la hay en absoluto, hay el doble de abogados por habitante que la media europea, solo por detrás de EE.UU., habiendo experimentado un crecimiento exponencial entre 2007 y 2017, pasando de 116.394 a 152.954, lo que representa un incremento de casi un 31%, y hoy basta con teclear en Google “abogados gratis” para conseguir +7.900.000 resultados, lo que se ha convertido en un negocio para las plataformas digitales. De hecho entre las propuestas de la CEOE y el Consejo General de Economistas para la mejora de la Administración de Justicia, no hay ni una sola medida que se refiera, directamente al menos, a los abogados. No era el tema, claro, pero es que la falta de competencia entre abogados ya no es tema.

La competencia es hoy dura, muy dura, y no está mal que así sea, pero hace difícil de aceptar ese marcaje de la CNMC.

Otra cuestión es que haya afectado a la Banca por oponerse temeraria y masivamente a las legítimas reclamaciones de aquellos que previamente habían adquirido sus productos, o aceptado cláusulas abusivas, colapsando los juzgados en perjuicio de todos, y además gratis, o casi, por cuanto ya cuentan con una condena en costas, que es descontable económicamente en el tiempo (todo el tiempo que consiguen retrasar la causa por el colapso que ellos mismos han creado), y la declaración de mala fe o temeridad no tiene consecuencias en nuestro sistema de imposición de costas por el simple vencimiento, y de tasación, porque cuando se modifican es solo la baja. Solo las del abogado, claro.

Pero claro, eso es otra cuestión.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado



sábado, 2 de diciembre de 2017

El #Euribor sigue bajando en noviembre.


El Euribor sigue excavando posiciones en noviembre, acelerando levemente la caída hasta el -0,189% sumando 22 meses seguidos en negativo. 


Lo que empezó tímidamente con un tipo negativo testimonial del  -0,008 en febrero de 2016, y salvo un breve y leve repunte de -0,002 en abril de 2016, ha continuado en una senda descendente, lenta pero imparable. 

Sigue afectando levemente a los préstamos hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente, y cada vez parece más cerca la posibilidad de puedan situarse en tipos negativos.

Ya traté las consecuencias a nivel teórico en la entrada titulada "El euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué? , todavía tardará a este ritmo, pero tal vez haya que tratarlo a nivel práctico. 

Solo si no tiene cláusula suelo, claro, y todavía no ha reclamado que la eliminen.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado


domingo, 14 de mayo de 2017

Cláusula suelo, costas procesales, y RDL 1/2017 de protección de los consumidores: expectativas ponderadas y realidad.



Ya se ha tratado en muchas ocasiones la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, su nulidad por falta de transparencia en los contratos con consumidores, y las consecuencias de su nulidad, y desde hace años ya se vienen dictando sentencias en las que se declara que la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre un consumidor y una entidad de crédito, por la que limita la variación de intereses durante la vida de dicho contrato, es una condición general de la contratación, se declara que dicha cláusula es oscura, desequilibrada y abusiva y, en consecuencia, se declara que es nula y se debe tener por no puesta e inexistente, se condena a la entidad demandad a dejar sin efecto y no tener en cuenta durante toda la vida del contrato dicha cláusula de limitación de la variabilidad de los intereses, que deben calcularse teniendo en cuenta el índice de referencia y el diferencial pactado en el contrato de préstamo hipotecario, se le condena, como consecuencia de ello, a recalcular los períodos transcurridos de interés variable en dicho préstamo sin tener en cuenta la cláusula suelo aplicada y a devolver las diferencias, con los intereses que resulten de dichas cantidades, y se les condena al pago de las costas procesales.

Dada la claridad de las resoluciones de nuestros juzgados y tribunales, desde hace años, en el que el punto en disputa prácticamente se circunscribía, cuando se planteaba, al alcance de la declaración de nulidad – cuestión resulta por el TJUE -, puede resultar poco menos que sorprendente que las entidades de crédito demandadas sigan apelando las resoluciones judiciales que les condenan en instancia, por considerar erróneas la declaración de nulidad de la cláusula, la condena a la devolución del total de lo cobrado de más desde el inicio del contrato, por aplicación de la cláusula nula, y no desde la STS de 9 de mayo de 2013, y, por supuesto, la condena al pago de las costas procesales, por considerar que concurren dudas de derecho suficientes sobre la cuestión controvertida, la nulidad y/o el alcance de la devolución, que justificarían su no imposición.

No existen tales dudas que justifiquen la no imposición de las costas del proceso de forma que quien sea visto obligado a acudir a los tribunales se vea plenamente resarcido de los gastos del proceso, es decir, los honorarios de abogado y derechos de arancel del procurador que le representan, y así lo viene reiterando nuestra Audiencia Provincial.

Por ejemplo, la reciente SAP Murcia núm. 113/2017, de  23 de febrero, que es reiteración de otras muchas, rechaza la impugnación que hace la entidad acreedora demandada de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas procesales, afirmando la procedencia de esa condena:

1º) Porque al confirmarse la procedencia de la condena a devolver cantidades abonadas por aplicación de la cláusula nula sin limitación alguna, la estimación de la demanda es total, con lo que incurre en el supuesto previsto en el art 394 LEC, que ordena esa imposición de las costas procesales a quien pierde el proceso.

2º) Porque, aun prescindiendo de ello, la estimación debe entenderse sustancial, al no concurrir dudas de derecho sobre la pretensión esencial, que es la nulidad de la cláusula suelo, sin que sea un obstáculo para ello que inicialmente se limitara el alcance de la devolución a partir del 9 de mayo de 2013, ya que la pretensión esencial es la nulidad de la cláusula por abusiva, siendo el pronunciamiento de restitución secundario y derivado, y considerando, además, el impacto económico de la supresión de la cláusula de cara al futuro.

3º) Porque desde la STS de 9 de mayo de 2013, que sentaba doctrina jurisprudencial, al ser de Pleno, sobre la pretensión esencial de la nulidad de la cláusula suelo, la entidad bancaria ya dispone de los parámetros para valorar si la cláusula inserta en el préstamo del reclamante supera o no el test de transparencia.

4º) Porque la exención del pago de las costas procesales incentiva la litigiosidad, ya que obliga al consumidor a recurrir al auxilio judicial, sufriendo unos gastos que eran perfectamente evitables con una actitud responsable y leal de la entidad prestamista.

En definitiva la actuación de la entidad de crédito que se opone solo para alargar el litigio no puede ser amparada con la no imposición de las costas procesales, de forma que el coste de que se declare la nulidad recaiga también sobre el mismo perjudicado por esa cláusula nula que, ante el rechazo de la entidad de crédito,  se ve obligado a acudir a los tribunales, ya que la lealtad contractual imponía a dicha entidad su eliminación, y su negativa a hacerlo, pese a la reclamación extrajudicial, no solo repercute negativamente en el consumidor afectado sino también en los intereses generales, menoscabados por la inacción de aquél que ha insertado la cláusula nula, y que, sabiendo que lo es, y que así va a ser declarada, provoca una avalancha de reclamaciones de esa naturaleza, rechazándolas masivamente,  y el colapso judicial.

Es una realidad, ya está venciendo para muchos consumidores el plazo de tres meses que las entidades de crédito consiguieron con el RDL 1/2017, de 20 enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo (el nombre tenía su guasa, y el tiempo lo ha confirmado), que pretendía crear un mecanismo de resolución extrajudicial que ha resultado complemente fracasado. Se ha pasado sin transición de las expectativas ponderadas de los más optimistas a la realidad frustrante de una carta estándar de rechazo,  como los no tan optimistas ya señalamos que iba a ocurrir, y muchos consumidores se ven abocados finalmente a recurrir a los tribunales para que se declare la nulidad de la cláusula, y éstos seguirán dictando sentencias estimatorias, y condenando a las entidades al pago de las costas procesales.

Posiblemente no les importa en demasía ser condenados al pago de las costas procesales, se trata de un importe que es perfectamente predecible y, por tanto, descontable; ya cuentan con ello, lo han descontado, y las cuentas, contando con los que no reclamarán y con el retraso fruto del colapso judicial, en buena medida provocado por ellos mismos, les siguen cuadrando.

Y la fiesta la pagamos entre todos.


PD. Si a alguien se le ocurre pensar que la tienen que pagar quienes se ven obligado a acudir a los tribunales a defender su derecho (vía tasas judiciales) en lugar de quien lo provoca, se lo explico. 

miércoles, 12 de abril de 2017

Cláusula suelo y transparencia: no es nulidad todo lo que reluce


Como ya hemos comentado en varias ocasiones en relación con la cláusula suelo, lo que la STS 241/2013 afirmó, y reiteró y explicó – entre otras - la STS 138/2015, de 24 de marzo, es que “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”, y, por tanto, no se niega la licitud en abstracto de la cláusula suelo, sino su carácter abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión vinculado a la claridad y legibilidad de su redacción, no es transparente porque no se facilitaba la información adecuada sobre la evolución previsible de las circunstancias - Euribor - en el corto y medio plazo, ni existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni era posible para el consumidor – como sí lo era para la Banca - conocer el impacto económico de esa cláusula en diferentes escenarios ni, por tanto, valorar adecuadamente la oferta en comparación con otras existentes en el mercado.

Así lo ha venido manifestando todo la jurisprudencia posterior, distinguiendo entre 1) el control de inclusión de la cláusula suelo como condición general en el contrato, es decir, si la información que se facilita, en los términos en que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, y 2) el control de transparencia cuando la cláusula está incorporada a contratos con consumidores, es decir, si la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le permite tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, que es lo que se ha denominado principio de transparencia real.

La reciente STS 171/2017 de TS, de 9 de marzo, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Teruel, de 27/05/2014 que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1, que rechazó la nulidad de una cláusula suelo afirmando que cumplía los requisitos de transparencia exigidos por la STS 241/2013, de 9 de mayo, puesto que había sido redactada en la misma fuente de letra que el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita, la cláusula suelo había sido negociada por los prestatarios, a los que se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de la cláusula suelo, y además el notario les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo.

¿Qué ha ocurrido? Era un consumidor. ¿Ha habido algún cambio de rumbo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo?

lunes, 3 de abril de 2017

Obligación de comunicación previa a la Comunidad de obras en elementos privativos.



Establece el artículo 7.1 LPH, que el propietario de cada piso o local podrá modificarlos elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, lo que es una consecuencia del derecho singular y exclusivo de propiedad que reconoce el artículo 3 LPH a cada propietario “sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente” que es el piso o local de su propiedad, con todos los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases comprendidos dentro de sus límites y que le sirvan en exclusiva, junto a la copropiedad con el resto de elementos y servicio comunes que tiene con el resto de dueños de pisos y locales.

Las cuestiones que se plantean pueden ser variadas, dada la redacción del precepto, y los problemas que se pueden suscitar también, pero básicamente nos podemos plantear cuándo es necesario hacer esa comunicación previa, y si tiene consecuencia el hecho de no hacerlo.

jueves, 22 de diciembre de 2016

Qué significa en la práctica la STJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.


Nos referíamos hace tan solo unos días, en la entrada a este blog “Qué esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo), a la esperada decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los  asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en los que se dilucidaba si es posible limitar los efectos de la nulidad de una cláusula cuando es declarada abusiva por los tribunales, como ocurre con la cláusula suelo, y cómo la STS 139/2015, de 25 de marzo, trató de poner fin al debate abierto entre los diferentes juzgados y tribunales, acerca del alcance que tenía la declaración de nulidad, señalando que debía surtir efecto y, por tanto, devolver los Bancos lo indebidamente cobrado (ya nos referimos a lo que eso significa en otro artículo) como consecuencia de la vigencia de dicha cláusula solo desde  la STS 241/2013 de 9 de mayo, no desde el inicio del contrato.

Pues bien, ya anticipamos hace un año, cuando la Comisión Europea emitió sus conclusiones a dichas cuestiones prejudiciales, (A vueltas de nuevo con el alcance de la retroactividad), que el tema no estaba ni mucho menos cerrado, y que las conclusiones de la Comisión, favorables a la plenitud de efectos de la nulidad, o lo que es lo mismo, contraria a la limitación señalada por nuestro Tribunal Supremo, eran muy sólidas, y además ajustadas a nuestro Derecho, y así ha venido a ser reconocido por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ayer mismo, día 21, se publicó la STJUE de 21 de diciembre de 2016, en los  asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15 -  declarando en su fallo que: “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”; por tanto, y puesto que los tribunales españoles están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el TJUE, en lo sucesivo deben “abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.”

La STJUE no puede ser más clara, si la cláusula suelo es declarada nula, los efectos de esa declaración no pueden  limitarse en el tiempo a la fecha de 9 de mayo de 2013, sino que deben extenderse a la totalidad de la vida del contrato: esa cláusula  nula desde que se contrató y desde entonces deben calcularse los efectos de la nulidad.

Pero esa afirmación, ¿en qué se traduce en la práctica para un consumidor?

Con un ejemplo creo que se puede ver muy claro cuál es el efecto de la Sentencia: préstamo de 150.000 €, a 30 años (360 cuotas mensuales), contratado en enero de 2009  a un tipo inicial del 5% el primer año, y tipo variable anual, teniendo como referencia el Euribor a un año, el último publicado (que será el correspondiente a noviembre del año anterior) con un diferencial del 1%.

Podemos calcular las diferencias en las liquidaciones con cláusula suelo (4%), y sin cláusula suelo porque hemos conseguido que se declare la nulidad, desde 9 de mayo de 2013 que era lo que decía el TS, y desde el inicio del contrato, que es lo que ha declarado el TJUE en la citada sentencia de 21 de diciembre de 2016, y veremos que las diferencias son más que notable.

-          Con cláusula suelo tendríamos una cuota inicial de 805,23 €/mes, que tras la revisión y actuación del suelo quedaría en 718,21 €/mes toda la vida del préstamo, mientras que el tipo de referencia más el diferencial no subiera del 4%, de forma que en realidad habríamos contratado un tipo variable solo al alza por encima del 4%.

-          Eliminando la cláusula suelo, antes de la STJUE, y dada la limitación de los efectos de la nulidad impuestos por el Tribunal Supremo el panorama sería exactamente el mismo hasta mayo de 2013, y a partir de esa fecha el interés se ajustaría a lo que tendría que haber sido de no haber actuado el suelo, esto es: se habrían aplicado sucesivamente los siguientes tipos y cuotas: 1,588% (546,02€), 1,506% (540,80 €),  1,335% (530,40€) y 1,079%  (515,68€), y a partir de enero de 2017 el 0,931% (507,63€). Las diferencias en la cuota son notables, y en la liquidación empiezan a aparecer.

-          La eliminación desde el mismo inicio del contrato de la cláusula establecida por el TJUE ofrece unos resultados espectaculares, como se puede ver en el siguiente cuadro comparativo, con la liquidación a 31 de diciembre de 2016:

 Con suelo
 Sin suelo, desde:



mayo 2013

enero 2009
Intereses  cobrados
   45.939,32 €
       32.764,11 €

         25.795,54 €
Capital pendiente
   126.257,89 €
     121.544,34 €

       119,524,97 €
Diferencias

17.888,76 €

26.876,70 €

Vemos con claridad, por tanto, que la eliminación de la cláusula suelo no solo implica que los intereses cobrados sean inferiores, y que haya que devolver la diferencia, sino que, como consecuencia del re-cálculo del cuadro de amortización a los nuevos tipos, inferiores al suelo, el capital pendiente de pago disminuye en cifras nada despreciables, y también vemos con claridad – por las diferencias en ambos conceptos con y sin cláusula suelo – el dinero que sería posible recuperar de declararse nula la cláusula suelo, y la incidencia que tiene la STJUE, de forma que si antes era posible recuperar 17.888,76 € hasta diciembre de 2016, a partir de dicha sentencia es posible recuperar 26.876,70 €. A ello hay que añadir el dinero que puede el consumidor ahorrarse en adelante al declararse la nulidad, puesto que de pagar una cuota de 718,21 €/mes (8.618,52 €/año), se pasaría a pagar en el 2017 – al ser ahora realmente variable, y no variable solo al alza a partir del 4% - una cuota 507,11 €/mes (6.085,32 €/año).

La diferencia entre pedir o no pedir la nulidad de la cláusula suelo es más que notable, haga sus números - o que se los hagan -, y vea si le trae cuenta pedir la nulidad. Seguro que sí. 

José Ignacio Martínez Pallarés



jueves, 15 de diciembre de 2016

Qué esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo)


Ya he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”), partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo, siempre que se cumplan una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total, conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté en ”Cláusula suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”, que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, una solución que podría gustar más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos por distintos juzgados y Audiencias.

Pues bien, el año pasado dábamos cuenta de que el debate no había terminado, como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad.

A este respecto, y como trámites previos a que se dicte sentencia por el TJUE se tuvieron que pronunciar la Comisión Europea y el Abogado General, y los hicieron en sentidos distintos:

lunes, 3 de octubre de 2016

Condición de consumidor o no de un fiador o avalista, a efectos de control de abusividad de cláusulas financieras.


La Banca, para la concesión de crédito en cualquiera de sus formas (préstamo, crédito, descuento, etc.) exige del cliente ciertas garantías personales que aseguren el buen fin de la operación; en primer lugar la del propio del cliente con el que concierta la operación, basada en su solvencia personal, pero también es muy frecuente que junto a ella aparezca el aval o fianza, por medio de la cual un tercero responderá en los mismos términos que el deudor principal, constituyéndose normalmente como una obligación accesoria de la obligación principal garantizada, que aparece inserta en una cláusula adicional al contrato principal, aunque a veces se recoge en un contrato separado.

El contrato de fianza aparece regulado con carácter principal en el Código Civil, que lo define en el artículo 1.822 cuando dispone que “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.”, es decir, que en caso de incumplimiento el acreedor principal debe dirigirse en primer lugar contra el deudor, y después contra el fiador, que es el denominado beneficio de orden, beneficio que no existe cuando dicha obligación se haya pactado como solidaria, como ocurre de forma generalizada en las operaciones bancarias, en cuyo caso el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos, deudores o fiadores, o contra todos ellos simultáneamente, contemplándose además la renuncia a los beneficios de excusión (art. 1.830 CC) y de división (art. 1.837 CC). Ahora bien, la fianza, al ser un contrato accesorio, será mercantil, como dispone el artículo 439 del Código de Comercio, cuando lo sea la obligación que garantiza, “aun cuando el fiador no sea comerciante.”, por lo que como los contratos bancarios son siempre mercantiles también lo serán los afianzamientos de estos contratos. Así lo señalaba la SAP Barcelona (Secc.16ª) núm. 3/2010, de 8 de enero cuando afirmaba que “Como es sabido, la naturaleza mercantil del contrato bancario de descuento es indiscutible (SSTS 4 y 10 de diciembre de 2007); en su consecuencia, idéntica naturaleza reviste el afianzamiento de aquél, por imperativo del artículo 439 CCom.” 

La cuestión que se plantea es si esa mercantilidad del afianzamiento opera al margen de cuál sea la condición del fiador y/o de cual sea su vinculación con el deudor de las operaciones garantizadas, y si ello impide la aplicación de la normativa protectora de consumidores a los fiadores, singularmente para la declaración de abusividad de cláusulas como las referidas a intereses de mora, pacto de liquidez, vencimiento anticipado o cláusula suelo, por ejemplo.

El debate surge cuando en el negocio jurídico, junto al empresario o profesional que aparece como deudor principal, intervienen otras personas como avalistas o fiadores, que en muchas ocasiones pueden intervenir en la operación como parte del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, pero en otras muchas es posible que sean completamente ajenas a dicha operación, al menos desde la perspectiva de su actividad, empleo o profesión.

Tradicionalmente se ha venido entendiendo que es necesario atender a la naturaleza y características del contrato principal celebrado entre las partes en relación con la actividad empresarial o profesional de la mismas, de manera que, si tiene por objeto o está relacionado con la actividad habitual de quien aparece como titular del contrato principal su carácter se extiende al resto de otros posibles intervinientes, como los fiadores; es decir, en el caso de un operación de préstamo o crédito para financiar la actividad empresarial la relación se enmarca en esa actividad, aunque junto a la empresa aparezcan como deudoras terceras personas – administradores, socios o incluso terceros ajenos - que no pueden invocar esa ajenidad para desvirtuar respecto de ellos el carácter empresarial o profesional de la operación, porque una misma operación no puede ser al mismo tiempo empresarial y de consumo, en función de la condición de cada partícipe, sino que la relación contractual es una y la misma para todos, y su caracterización depende del contenido obligacional en relación con la actividad habitual del destinatario del contrato principal. Y el mismo razonamiento se ha venido aplicando en el caso del contrato de fianza o aval, como contratos accesorios, con respecto a los cuales se sea venido considerando que seguían a la operación principal, de forma que, si el contrato principal se celebraba entre empresarios o profesionales, la fianza o aval tenía la misma condición, aunque el fiador o avalista fuera completamente ajeno a la actividad en el marco de la cual se celebró el negocio principal garantizado.

En este sentido, por ejemplo, la SAP Pontevedra (Sección 1ª) 319/2015, de 24 de septiembre, que en un supuesto en el que el demandante, en su condición de hipotecante no deudora y fiadora solidaria en un préstamo destinado a la refinanciación del pasivo de una empresa, argumenta que el control de contenido de las cláusulas insertas en el contrato de préstamo hipotecario puede extenderse también a los fiadores cuando ostentan la condición de consumidores o usuarios, rechaza tal argumentación señalando que “En el caso se está ante un préstamo concertado por una persona jurídica en el marco de su actividad empresarial. La accesoriedad de la fianza respecto del contrato principal no extiende el control de contenido ni el de transparencia a las obligaciones del fiador en relación con la operación garantizada, criterio que ya asumimos en nuestra sentencia de 12.11.2014, en línea con lo razonado por otros órganos provinciales (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 16.04.2015, Secc.2ª).” Y en idéntico sentido, por ejemplo, el Auto nº77/2015, de la AP Valencia (Sección 6ª), de 17de abril, que, citando el Auto nº295/2014 de la AP Barcelona (Sección 16ª), de 5 de diciembre, afirma de una forma muy explícita que “La circunstancia de que quien intervino en el contrato en calidad de fiadora sea una persona física no modifica las anteriores conclusiones porque lo relevante, a los efectos de excluir el contrato de la legislación protectora en materia de consumo, es la condición de no consumidor del prestatario y la naturaleza de la operación financiera, que nítidamente está destinada a servir al tráfico o giro de la empresa prestataria, aparte de que la obligación asumida por el fiador es meramente accesoria de la principal y el mismo ostenta una condición jurídica idéntica, desde la perspectiva de las obligaciones frente al prestamista, a la de aquel obligado principal Ello justifica que no sea de recibo la aplicación al contrato de un régimen jurídico distinto según se pretenda su cumplimiento frente al obligado principal o frente a los fiadores"

Conforme a esta concepción, prácticamente unánime, siendo la fianza una obligación accesoria, las cuestiones que se puedan plantear en torno a la abusividad de las cláusulas deben referirse a la obligación principal, y si ésta ha sido contraída por una mercantil o por un profesional en el ejercicio de su actividad, sin tener por tanto la condición de consumidores, los fiadores o avalistas de esa operación – aun cuando intervinieran por la única razón de la imposición de la entidad de crédito, y de la relación familiar o de amistad con el deudor principal, sin ser administradores, ni socios, ni trabajadores, ni partícipes en los beneficios del mismo -  tampoco pueden ser considerados como tal, y no les resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores, ni el cuerpo de doctrina – comunitaria y nacional - elaborado en torno a las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, ni en un procedimiento de ejecución pueden alegar, en base al artículo 695.1.4ª LEC, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato que sea fundamento de la ejecución, o que determine la cantidad exigible.

Las cosas, sin embargo, han cambiado recientemente tras el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, en el asunto C-74/15, caso Dumitru Tarcau y Ileana Tarcau contra Banca Comerciala Intesa Sanpaolo România SA y otros, con ocasión de la concreta respuesta dada en una petición de decisión prejudicial - relacionada con la aplicabilidad de la Directiva 93/13 a los contratos accesorios (garantía o fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, cuando dichos fiadores son personas físicas sin relación alguna con la actividad de la sociedad, y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional -, que introduce importantes matices a la hora de abordar esta cuestión.

A este respecto el TJUE, tras recordar que la referida Directiva se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de “los contratos celebrados entre profesionales y consumidores” que “no se hayan negociado individualmente” (sentencia Šiba, C537/13, EU:C:2015:14, apartado 19), y que según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a “todos los contratos” celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 29, así como Šiba, C537/13, EU:C:2015:14, apartado 20), hace unas afirmaciones que contradicen frontalmente la interpretación que hemos dicho se venía haciendo por nuestros tribunales, al señalar que "el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva", y que “la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como Šiba, C537/13, EU:C:2015:14, apartado 21)”, señalando el citado Auto a continuación que:

-       “(24) Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, así como Šiba, C537/13, EU:C:2015:14, apartado 22).

-       (25) Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.

-       (26) En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.

-       (27) A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.

-       (28) Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23).

-       (29) De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.”

La conclusión y respuesta dada por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas es que la Directiva 93/13 puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Y la respuesta y conclusión a la cuestión que nos planteábamos es que la mercantilidad del afianzamiento no  opera al margen de cuál sea la condición del fiador y/o de su vinculación con el deudor de las operaciones principales garantizadas, y que no es lo mismo si quien interviene en el contrato como fiador de una mercantil ha actuado en virtud de su relación previa con tal sociedad (administrador, socio o partícipe, etc.), en cuyo caso seguiría el régimen mercantil de la misma y no le sería de aplicación la normativa protectora de los consumidores – por ejemplo, SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 219/2016,de 6 de junio, que rechaza dicha protección a los administradores avalistas - , o bien en virtud de una intervención puramente privada y sin vínculos funcionales con la citada sociedad (relación familiar, de amistad, y de carácter gratuito, sin percibir nada a cambio), en cuyo caso deben ser considerados consumidores a los efectos de la protección de la Directiva 93/13 y demás normativa y cuerpo de doctrina de protección de consumidores, en orden al control efectivo de la abusividad de las cláusulas del contrato.

La diferencia puede ser sustancial, en cuanto a la exigibilidad e importe de lo exigido a los fiadores - esos abuelos, padres, hermanos o amigos que hacen el favor de constituirse en avalistas o fiadores, y a los que se reclama como si fuera la misma empresa -  y siempre va a merecer la pena pedir que un profesional examine el caso.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado



lunes, 22 de agosto de 2016

Proceso monitorio para la reclamación de deudas, y documentación inicial exigible.


La introducción en nuestro derecho positivo del proceso monitorio se produce inicialmente como consecuencia de una iniciativa legislativa popular que provocó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, cuyo artículo 17 dio una nueva redacción al artículo 21 LPH que reguló por vez primera en nuestro Ordenamiento dicho proceso; posteriormente se incorporó con carácter general al proceso civil en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ello debido a la recomendación de la Unión Europea de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE por la que se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un proceso judicial ágil y rápido que se configura como un instrumento jurídico para la rápida y eficaz protección del crédito dinerario, en virtud del cual se requiere al deudor para que pague la cantidad reclamada que aparece suficientemente documentada, al tiempo que se le dan al deudor demandado las garantías necesarias para el pleno conocimiento de la deuda que se le reclama, permitiéndole contestar y oponerse al requerimiento, dando razón de su oposición al pago, pues, de lo contrario, se considera lo suficientemente justificada la deuda reclamada como para  despachar ejecución sobre sus bienes.

La Exposición de Motivos de la LEC (XIX) describe el proceso monitorio como un procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, del que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa, siempre que el derecho de crédito que se reclama reúna las formalidades legales previstas, siendo un punto clave de este proceso, como advierte la misma exposición de motivos, que “con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.”

Cuales puedan ser esos documentos que permiten iniciar este expeditivo proceso para el cobro de deudas o, más bien, si, dados los amplios términos en que se expresa nuestra LEC, es válido a tales efectos cualquier documento en que aparezca reflejada una deuda, es la cuestión que ahora nos ocupa.

lunes, 18 de julio de 2016

La instalación de aparatos de aire acondicionado en edificios en régimen de propiedad horizontal.


La cuestión que se plantea es si es posible para los propietarios de una vivienda o local en propiedad horizontal la instalación de la unidad exterior de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes del edificio, como la fachada, ya sea exterior o al patio interior, o en la cubierta del edificio, y si tiene la entidad suficiente para considerar que suponen una alteración de la configuración o estado exterior del inmueble y, por tanto, si se encuentra o no sometida a la prohibición del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y, por tanto, si  precisan o no de autorización previa de la comunidad de propietarios.

El problema es complejo, dada la existencia de numeroso edificios que en el momento de su construcción no pudieron prever determinadas mejoras tecnológicas, ni su generalización, como ha ocurrido con los aparatos de aire acondicionado, y en consecuencia no tienen un lugar previsto para la ubicación de las unidades exteriores, que no ocasione problemas de inmisión (por ruidos o aire caliente) a ningún vecino, ni tampoco, claro está, las conducciones precisas desde ese punto a cada una de las viviendas; ello ha dado lugar, sin duda, a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, hoy de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio.

Para enfocar el problema conviene empezar por recordar que el artículo 7.1 LPH establece que "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

lunes, 4 de abril de 2016

Cómo se computa la abstención, para la obtención de mayorías, en juntas de propietarios.



En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad, que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres quintos, y en determinados casos  - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Como es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Hasta parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?       

lunes, 7 de marzo de 2016

El Euribor está en negativo, y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué?


El pasado día 2 de febrero se publicaba en el BOE  la Resolución de 1 de marzo de 2016, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario, confirmándose los pronósticos que se venían realizando respecto a la evolución del Euribor a un año, y es que éste ha roto el suelo, al resultar la media del mes negativa. Es la primera vez que esto sucede, ¿y ahora qué?

La verdad es que de momento la incidencia va a ser mínima, y no solo porque solo afecte a aquellos préstamos referenciados a este tipo (o al Mibor, que  terminó igualmente en negativo) para los que el mes de febrero sea el de referencia para que se produzca la variabilidad pactada, sino muy principalmente porque el Euribor, como el Mibor, se ha situado en el -0,008 %, una tasa negativa más testimonial que otra cosa, que será absorbida sin más por el diferencial pactado sobre el tipo de interés, que suele estar fijado a partir del 0,25%, en las ofertas más agresivas que se hicieron en un determinado momento, superando normalmente el 1% sobre el tipo pactado. Por tanto, de momento, se trata de un ejercicio más teórico que real aventurarse a pensar en las consecuencias caso de que esa evolución persista y lleguen a alcanzarse tipos negativos que rebasen ese diferencial,  pero, ¿qué ocurriría si eso sucede así? ¿Tendría el Banco que pagar intereses al deudor hipotecario por el préstamo que le tiene concedido? ¿No vulneraría esa situación, además de las reglas de la lógica, principios como el del carácter oneroso de los préstamos bancarios, e incluso las leyes de la economía? ¿Cuáles serían las consecuencias para prestamista y prestatario? 

Para responder a estas preguntas hay que tener claro, en primer lugar, qué es el Euribor, que no es un tipo oficial fijado por ningún  Banco Central, ni nacional ni europeo, sino que es un índice de referencia, publicado diariamente – aunque puede ser a diferentes plazos – que indica el tipo promedio al que las entidades financieras se prestan el dinero en el mercado interbancario, es decir, entre los mismos Bancos, por lo que se trata de un tipo de interés de mercado, sujeto a las reglas del mercado; y con ello queda resuelta una de las preguntas que nos formulábamos, si un tipo negativo no suponía una vulneración de las leyes de la economía. No. El tipo de interés negativo puede ser que no sea muy usual, de hecho no lo es en absoluto en este ámbito, pero es sin duda un producto de esas leyes de la economía, que responden a una lógica. ¿Las razones? Pues en parte pueden ser las mismas que han ayudado a la colocación de letras del Tesoro a tipos negativos, es decir, que hay inversores que han comprado letras del Tesoro y no solo no reciben una remuneración por ello, sino que han pagado al Tesoro por comprarlas. ¿Puede afirmarse que esos inversores se han vuelto locos, que su conducta es antieconómica y producto de un desvarío? En absoluto, está claro que esperan obtener una ganancia, o al menos poner a resguardo su dinero, y, de hecho, puede considerarse una inversión razonable en un contexto de tipos oficiales al 0,00% y tasas de inflación negativas (deflación) prolongadas en el tiempo. Si el comprador-inversor contempla un periodo prolongado de deflación, espera obtener un beneficio por la diferencia entre el tipo negativo al que espera que caiga la inflación y el tipo, negativo también, pero superior al anterior, al que paga el valor que adquiere. Por ejemplo, si paga el valor a un -0,5%, y el IPC se sitúa finalmente en el -0,7%, aun ganaría un -0,2%.

Por tanto, ni las leyes de la lógica ni las de la economía resultan vulneradas por la existencia de tipos negativos, sino que estos son una consecuencia de aquellas, y con ello se da en parte respuesta a otra de las preguntas que nos formulábamos, si esta situación no supondría una infracción del principio del carácter oneroso de los préstamos bancarios. Tampoco. Puede que la remuneración no sea al uso, pero no hay que olvidar que son las mismas entidades financieras las que se prestan el dinero en negativo esperando obtener una ganancia con la devolución del principal, el nominal prestado, por la diferencia con el valor que ese mismo nominal tenía cuando se prestó como consecuencia de la deflación,  y que son las operaciones entre un grupo de esas entidades el que sirve para fijar el tipo de referencia… ¿habría que hacer algún distingo cuando esa operación es con un consumidor final, colocando un suelo que impida que el Euribor entre para ellos en negativo? No entiendo por qué razón, y se me escapa el por qué se justifica que no pueda bajar el tipo efectivo aplicable al deudor hipotecario del 0,00% en aras de la salvaguarda del carácter remunerado de los préstamos cuando, para empezar – si no se tiene en cuenta que la remuneración puede venir por otros cauces menos usuales -, ese 0,00% ya implicaría gratuidad, ¿o es que habría que inventarse un suelo por encima de ese 0,00%, siquiera fuera testimonial, un 0,0001% por ejemplo, para la salvaguarda de ese carácter oneroso de los prestamos bancarios?

No entiendo que haya razón alguna para ello, sin que para justificarlo haya que acudir a argumentos morales o principios extraños a la propia ley, y conviene recordar que lo que el Código de Comercio tiene establecido respecto al préstamo mercantil es la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida (artículo 312 CCom.), y que “Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito” (artículo 315 CCom.), como el Código Civil recoge que “No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.” (artículo 1.753 CC), luego no solo no parece que sea tan esencial a la misma existencia del préstamo que deba existir una remuneración del nominal prestado vía tipo positivo de interés (que además, insisto, habría que “inventarse”) sino que de lo que se trata, en definitiva, es que hay que estar a lo pactado por las partes en el contrato, y esto sí que es un principio esencial del Derecho, pacta sunt servanda; y es que cuando se propone la fijación de un suelo que garantice que el tipo efectivo aplicable no baje del 0,00% - cosa que por cierto ya están pidiendo/exigiendo algunas entidades -, lo que se está diciendo en definitiva es que habría que infringir lo pactado – que el tipo de interés de efectivo será el resultante de la adición de un diferencial al Euribor publicado en una determinada fecha – que es ley para las partes (artículos 1.089 y 1.091 CC), lo que, además, podría implicar una remuneración adicional al Banco por el nominal devuelto vía diferencial de inflación. No entiendo porqué habría que hacer tal cosa.

Si convenimos en que los tipos negativos responden a una lógica económica, y en que no existe justificación para infringir lo pactado, inventando un suelo que impida que el tipo aplicable a los consumidores  baje del 0,00% (o del 0,0001% para los puristas del carácter remunerado de los préstamos) la siguiente pregunta sería ¿qué ocurre si el tipo negativo rebasa el diferencial pactado? ¿Debería el Banco prestamista pagar al prestatario los intereses correspondientes?

No a mi juicio, o no al menos en el sentido tradicional de abono de esos intereses en la cuenta corriente del cliente. Lo pactado normalmente, para la inmensa mayoría de los préstamos hipotecarios, es el sistema de amortización francés o de cuota fija periódica, normalmente mensual, en el que una parte del pago de  cada cuota va destinada a amortización del préstamo, y otra parte al abono de intereses. Lo que ocurriría en el caso de que el tipo de interés efectivo aplicable fuera negativo es que se produciría una sobre-amortización en cuanto esos intereses a cargo de la entidad financiera irían destinados a la amortización de capital.

Es fácil de entender con un ejemplo: en un supuesto tipo, préstamo hipotecario de 150.000 €, con cuota fija mensual, sistema de amortización francés, a 30 años. En este préstamo:

- Con un tipo efectivo del 3,5% - tipo usual en muchas cláusulas suelo pactadas (¿es posible que haya todavía quien no se haya decidido a reclamar la nulidad de esa cláusula?) - la cuota mensual sería de 668,98 €, de los que, en la cuota 1ª, 238,34 € irían destinados a la amortización de capital, y 430,63 € al pago de intereses; al final de la vida del préstamo, se habría amortizado el capital prestado, devolviendo los 150.000 €, y pagado adicionalmente 90.831,64 € en concepto de intereses.

- Con un tipo efectivo del 0,00%, la cuota mensual sería de 416,67 €, que irían íntegramente destinados a la amortización de capital, de forma que al final de la vida del préstamo éste estaría amortizado y no se habría pagado ni un euro en concepto de intereses.

- Con un tipo efectivo del -1% la cuota fija mensual desciende a 356,85 €, resultando en la cuota 1ª que se amortizan 482,43 €, de los que 356,85 € habría sido pagados por el prestatario – la cuota – y la diferencia de 125,58 € por el Banco prestamista, como consecuencia del tipo negativo de interés, resultando al final del préstamo que de los 150.000 € prestados, 128.467,57 € habrían sido amortizados (pagados) directamente por el prestatario, y 21.532,43 € por el Banco, vía “abono” de intereses negativos.

En definitiva y como conclusión, por extraña que pueda parecer esta última situación, por lo novedosa y extraordinaria, no creo que existan argumentos serios ni obstáculos legales que, en su caso, lo pudieran impedir, ni mucho menos para inventarse una nueva cláusula suelo que, en contra de lo pactado y de, no lo olvidemos, las razones económicas que llevan a los mismos Bancos a prestarse el dinero en esas condiciones, impida que el tipo efectivo aplicable baje del 0,00 %, o del 0,0001% para los puristas del carácter remunerado de los préstamos bancarios.

Ya veremos cual es la evolución de la inflación, de los tipos de interés y del Euribor, el tiempo lo dirá, aunque hay expertos que afirman que está situación puede prolongarse todavía varios años, y aunque, como ya hemos dicho, la existencia de tipos efectivos aplicables negativos es de momento solo un ejercicio más teórico que real, también en el 2007/2008 parecía algo más teórico que real – al menos para los consumidores - que el Euribor pudieran estar por debajo del 1%, y durante tanto tiempo (desde agosto de 2012), y sin embargo no solo ha ocurrido, sino que ahora el debate está en qué ocurrirá si persiste la tendencia a tipos negativos y estos terminan por rebasar el diferencial pactado.


Ya veremos.

José Ignacio Martínez Pallarés