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martes, 1 de enero de 2013

Proceso monitorio, comunidades y tasa judicial


Me refería en una entrada anterior al requerimiento realizado a una comunidad de propietarios para la subsanación del defecto de no haber presentado el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, introducida en los órdenes civil y contencioso-administrativo por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 35), tras la Ley 4/2011 de 24 de marzo incluía como hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio, y señalaba que la citada Ley no había afectado a los sujetos exentos, entre los que había que incluir las Comunidades de Propietarios, dado que carecen de personalidad jurídica propia y su régimen - Resolución DGT núm. 707/2003, de 29 de mayo - se asimilaba al propio de las personas físicas, por lo que no solo estaban exentas del pago sino que tampoco estaban obligadas a presentar el modelo 696.

Las cosas han cambiado sustancialmente tras la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre, tras la publicación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación (BOE 15/12/2012), puesto que – al margen, o como parte, del debate sobre sus implicaciones en el derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE - por lo que se refiere al tema que nos ocupa, que es la reclamación judicial del pago de cuotas de comunidad, la Ley de tasas tiene importantes implicaciones:

1.- Hay una ampliación sustancial de los sujetos pasivos, puesto que el art. 3 establece que “Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma”,  lo que significa que ahora el sujeto pasivo no son solo las personas jurídicas, sino también las personas físicas, con la única exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que es obvio que las Comunidades de Propietarios son ahora también sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

2.- La presentación inicial del procedimiento monitorio, con el que se reclama judicialmente el pago de las cuotas de comunidad, es el momento procesal - art. 5. c –  en el que se produce el devengo de esa tasa.

3.- La Ley 10/2012 mantiene diversos aspectos de la regulación que se incorporó en el derogado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, como el criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, que es la base imponible de la tasa (art. 6) , manteniéndose el mismo porcentaje que venía establecido en el apartado 6 del citado art. 35 (el 0,5% hasta 1.000.000 €, y el 0,25% en lo que exceda), si bien se aumenta el máximo de 6.000 a 10.000 €; y una cantidad fija, en función del tipo de proceso, que en el caso de los procesos monitorios pasa de 50 €, para aquellos superiores a 3.000 €, a 100 €, para los monitorios superiores a 2.000 €,  al existir una exención objetiva en el art. 4 letra “e” y estar exentas las peticiones iniciales de procedimientos monitorios (y juicios verbales en reclamación de cantidad) por cuantía inferior a dicho importe.

El art. 7.1 de la Ley 10/2012 in fine prevé que si hay oposición del deudor tras la interposición de un monitorio, en el “proceso ordinario” que le siga, en su caso, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. La cuestión que plantea esa redacción es que puesto que las reclamaciones de cantidad, aun cuando provengan de acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, deben tramitarse por el procedimiento que corresponda conforme a su cuantía (art. 249.8 LEC), y debiendo tramitarse en “juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros - art. 250.2 LEC – las reclamaciones de cantidad que finalmente – por haber oposición en el monitorio - deban dilucidarse en juicio verbal parecen haber quedado fuera de esa previsión normativa de descuento de la tasa ya abonada por la petición inicial de proceso monitorio, por lo que el coste de la cuantía fija se elevaría a 250 € (100 € del proceso monitorio, más 150 € del proceso verbal) equiparándose, prácticamente, al coste de un proceso ordinario (300 €), sin que parezca existir razón objetiva alguna para ello, salvo la recaudatoria, dado el volumen de reclamaciones de comunidades de propietarios por impago de cuotas.

4.- Se establece, además, que el Secretario judicial debe comprobar en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite, puesto que el artículo 8 de la Ley establece que 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”; y el art. 3 de la Orden citada establece por su parte que “La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo…”

¿Qué es lo que ocurre si no se acompaña el justificante de la autoliquidación de la tasa? Se trata de un requisito de carácter procesal que impediría la admisión del procedimiento, y no solo porque así lo establece expresamente la Ley 10/2012, sino porque podría considerarse incluido dentro de “los documentos que esta u otra ley exijan para la admisión de la demanda”, a que se refiere el art. 266.5º LEC, con la sanción de inadmisión a que se refiere el art. 269.2 LEC. Pero ¿es o no un requisito subsanable, y cuales son las consecuencias de su no subsanación en plazo, en su caso? Existe una variación sustancial entre la redacción del derogado art. 35.2 de la Ley 53/2002, y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, puesto que si el precepto derogado se limitaba a señalar que, en caso de no acompañar el justificante de pago de la tasa “el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”, lo que dio lugar a diferentes interpretaciones, la nueva regulación añade  expresamente que “La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la  aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.” La nueva regulación deja poco margen a la interpretación, y si la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 196/2006 de 2 mayo afirmaba, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, que ni siquiera la no subsanación de la falta de presentación del referido modelo 696 de autoliquidación de la tasa puede erigirse en causa de inadmisión del recurso interpuesto o de su declaración como desierto.”, con la nueva regulación es claro cual será el resultado de la no subsanación en plazo: la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

En definitiva, las comunidades de propietarios tienen que pagar, a partir de ahora, al realizar la petición inicial de un procedimiento monitorio para la reclamación de cuotas de comunidad, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siempre que la cuantía supere los 2.000 € (una mala noticia para muchas comunidades, ahogadas económicamente por la morosidad, que no pueden permitirse incrementar el pasivo con el pago de tasas judiciales, y aunque la LEC las incluye dentro del concepto de costas procesales – art. 241.7 -, nada garantiza que puedan hacerse efectivas) por lo que será conveniente evitarlo procediendo a la liquidación y reclamando antes de que la deuda alcance dicha cuantía.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com


ADDENDUM: El 23 de febrero de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Partiendo de la legitimidad de la configuración de la tasa, y de que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, acepta que podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva, por lo que introduce algunas modificaciones con el fin de evitar que la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados: una de esas modificaciones afecta, poco, a las comunidades de propietarios. 

lunes, 11 de julio de 2011

Proceso monitorio, comunidades y tasa judicial

Tras la interposición de un procedimiento monitorio de reclamación por impago de cuotas de comunidad, el Juzgado ha requerido a la comunidad para que en el plazo de 10 días subsane el defecto de no haber presentado el modelo 696, que se refiere a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional introducida, en los órdenes civil y contencioso administrativo, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 35), que tras la Ley 4/2011 de 24 de marzo incluye como hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio, ante la constatación de que se estaba acudiendo masivamente a este procedimiento para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo. 

Es evidente que el Juzgado no ha tenido en cuenta que dicha modificación no ha afectado al ámbito de los sujetos exentos, entre los que están las personas físicas, además de entidades sin fines lucrativos sujetas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades, y entidades de reducida dimensión según la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades. Y dentro de esos sujetos exentos hay que incluir a las Comunidades de Propietarios porque, como dice la Resolución núm. 707/2003, de 29 de mayo de la Dirección General de Tributos, dado que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia y la representación en juicio y la defensa de sus intereses, como puede ser la reclamación cuotas de comunidad impagadas, corresponde al Presidente de la Comunidad (arts. 6 y 7 LEC, y 13.3 LPH), se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, por lo que su régimen se asimila al propio de las personas físicas y, en consecuencia, las comunidades no solo están exentas del pago de sino que tampoco están obligadas a presentar el modelo 696 de autoliquidación del tributo.

La opción de interponer recurso de reposición contra esa resolución es, sin embargo, poco práctica; habría que consignar en el Juzgado el depósito para recurrir previsto en la DA 15ª LOPJ , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009, y esperar a que se resolviera favorablemente, en el mejor de los casos, para que continuara el procedimiento.

Mejor no perder el tiempo, presentar el 696 como exento, y que siga el procedimiento sin mayores dilaciones.


José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

ADDENDA: Este artículo ha quedado obsoleto, como consecuencia de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 21/11/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Más información en este nuevo artículo: proceso monitorio, comunidades y tasas judiciales


martes, 5 de julio de 2011

Contrato de agencia, comisiones y actos propios

A veces, tal vez por el ritmo del trabajo, las exigencias del cliente, o cualesquiera otras circunstancias, hay quien no actúa cuando debe, no reclama cuando corresponde y, pasado el tiempo, debe asumir las consecuencias de su inactividad como un acto propio.

Es el supuesto que se me plantea en un contrato de agencia en el que consta en el anexo firmado por ambas partes, agente y empresario, que “El agente  percibirá una comisión de un 5% sobre la base imponible de la facturación de los clientes que haya aportado para la venta de los productos de X, SL.”

Ocurre, sin embargo, que a lo largo de los años, desde el mismo comienzo de la relación, las liquidaciones se practicaron no al 5% pactado en el contrato, sino al 2,8%, todas, sin que mediara nunca reclamación alguna por la diferencia, sin que se pudiera justificar en forma alguna que se trataba de liquidaciones a cuenta de una liquidación final, harto difícil de argumentar y justificar cuando no se ha hecho  constar nunca tal carácter a lo largo de varios años, y además, siguiendo el criterio del devengo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre se habían declarado las comisiones realmente percibidas, no las pactadas.

A este supuesto se refiere la SAP de Madrid (Sección 10ª) núm. 108/2005, de 11 febrero que rechazó una reclamación similar señalando que, si bien es cierto que el art. 10.2.c de Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia  impone al comitente como obligación esencial la del pago de las comisiones pactadas, y que el art. 22 de la Ley citada dispone por su parte, que en el contrato, cuya formalización por escrito pueden exigirse mutuamente las partes de no haberse redactado en tal forma, se harán constar las modificaciones que en su caso se hubieran introducido en el mismo, por lo que, al no existir constancia alguna escrita de la opuesta renegociación, en principio, cabría pensar, que en momento alguno hubo entre los litigantes reunión específica alguna destinada a tal fin, pero si se tiene en cuenta que … aceptó las liquidaciones que se le hacían; …que no resulta acreditado que en ningún momento reclamara diferencia alguna, ….que no se ha aportado tampoco prueba alguna acreditativa de dicha disconformidad; …que en las facturas de cobro de comisiones no consta mención alguna de ser estas «a cuenta»; … que las liquidaciones por IRPF e IVA que hacia el actor a la Hacienda Publica lo eran por las cantidades realmente cobradas, cuando, la liquidación del IVA siempre se rige por el criterio del devengo. Dicha conducta, dice la sentencia citando constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, “evidencia una aceptación por parte del actor de dicha rebaja a la que es perfectamente aplicable la doctrina de los actos propios según la cual, no es lícito accionar contra los propios actos, definiéndose estos como aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, …Son en definitiva aquéllos que crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que, existe una vinculación, que obliga a la misma parte, y que no permite modificación, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.”

Una verdadera lástima, porque la diferencia, de varios miles de euros, era ya imposible de reclamar, y el agente debería asumir las consecuencias de su falta de actuación respecto de la modificación del porcentaje de retribución que, por el transcurso de los años, había alcanzado la entidad de acto propio.

José Ignacio Martínez Pallarés
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jueves, 30 de junio de 2011

Nueva Ley reguladora del crédito al consumo

El pasado 25 de junio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo , que deroga la Ley 7/1995, de 23 de marzo, cuyo objeto principal declarado ha sido el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE, que reemplazó a la Directiva 87/102/CEE, en aras de la claridad, al ser numerosas las modificaciones que habría que haberle introducido como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, e impuso una información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, un cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) correspondiente al crédito, idéntico para toda la Unión Europea, al objeto de dotar al mercado crediticio de mayor transparencia, permitiendo la comparación entre distintas ofertas, y aumentando la competencia al aumentar las posibilidades de que los consumidores puedan acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

La nueva Ley mantiene previsiones ya recogidas en la primitiva Ley, no exigidas por la normativa comunitaria, por suponer mayores garantías para el consumidor, como son las relativas a la oferta vinculante (art. 8), a la penalización por falta de forma u omisión de cláusulas obligatorias (art. 21), al cobro indebido (art. 25), a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito (art. 26); regula de forma mucho más completa y exhaustiva la información previa al contrato (art. 10), la asistencia que debe prestarse al consumidor (art. 11), y los créditos que puedan otorgarse en forma de posibilidad de descubierto (arts. 17 a 20), y establece la obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14), regulando a tales efectos el acceso a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito regulados por la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Es de desear que, al margen de la mayor competencia que pueda suponer una mayor transparencia en las operaciones, que sin duda puede beneficiar al consumidor, la mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones redunde en una mayor seguridad jurídica en beneficio de todos.

Solo comentar, por último, que el legislador, fiel a su inveterada costumbre de aprovechar para introducir modificaciones en otras leyes, aunque con moderación en este caso, introduce por medio de la disposición adicional tercera una pequeña modificación en el artículo 519 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) añadiendo un último párrafo en el que se indica que “El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.". No tiene mayor importancia, pero dicho queda.

José Ignacio Martínez Pallarés
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