viernes, 29 de julio de 2011

La responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos contrarios al derecho comunitario en materia tributaria

El Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de la Norma Suprema, por lo que en los casos en que la Ley vulnere la Constitución, el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar, y así lo ha confirmado, a pesar de algunas reticencias iniciales, la STS de 29/02/2000, y también la STS de 13/06/2000 que afirmó que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, y que para su existencia no era preciso que el acto administrativo de aplicación de la ley declarada inconstitucional hubiera sido judicialmente impugnado.

Pero ¿qué es lo que ocurre cuando lo que se infringe por el Poder Legislativo es el derecho comunitario?

Las Sentencias Simmenthal (9 marzo 1978) y Factortame III (5 marzo 1996) del TJUE han recordado que los jueces nacionales garantizan la plena eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en caso de que sus derechos sean vulnerados por una violación del Derecho Comunitario imputable a uno de sus Estados miembros. Esa doctrina se ha venido aplicando por nuestro Tribunal Supremo que, sin embargo, la había modulado en relación con las sentencias del TJUE sobre normas de contenido tributario incompatibles con el Derecho Comunitario (SSTS 29/01/2004 y 24/05/2005), en el sentido de que el aquietamiento del particular con los actos aplicativos de una norma declarada posteriormente contraria al Derecho Comunitario le impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por rotura del nexo causal, ya que pudo, a través del ejercicio de las oportunas acciones, invocar directamente la aplicación del Derecho Comunitario frente a la norma nacional.
Pues bien, ya no es así porque, por aplicación del «principio de equivalencia», en las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión no pueden existir limitaciones que no se aplican a las reclamaciones basadas en el ordenamiento interno, y así lo confirmó la Sentencia TJUE 26/01/2010 al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, por Auto de 1/02/2008 en los siguientes términos: ¿Resulta contrario a los principios de equivalencia y efectividad la aplicación de distinta doctrina por el Tribunal Supremo del Reino de España en las Sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005 a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se funden en actos administrativos dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional, de aquellos que se funden en aplicaciones de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario?”; el TJUE respondió afirmando que "el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo al  artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente."

La respuesta no ofrece ninguna duda, y obliga a rectificar la doctrina sentada en las citadas sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de vulneración de la Constitución debe aplicarse también, por el “principio de equivalencia”, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

lunes, 11 de julio de 2011

Proceso monitorio, comunidades y tasa judicial

Tras la interposición de un procedimiento monitorio de reclamación por impago de cuotas de comunidad, el Juzgado ha requerido a la comunidad para que en el plazo de 10 días subsane el defecto de no haber presentado el modelo 696, que se refiere a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional introducida, en los órdenes civil y contencioso administrativo, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 35), que tras la Ley 4/2011 de 24 de marzo incluye como hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio, ante la constatación de que se estaba acudiendo masivamente a este procedimiento para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo. 

Es evidente que el Juzgado no ha tenido en cuenta que dicha modificación no ha afectado al ámbito de los sujetos exentos, entre los que están las personas físicas, además de entidades sin fines lucrativos sujetas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades, y entidades de reducida dimensión según la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades. Y dentro de esos sujetos exentos hay que incluir a las Comunidades de Propietarios porque, como dice la Resolución núm. 707/2003, de 29 de mayo de la Dirección General de Tributos, dado que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia y la representación en juicio y la defensa de sus intereses, como puede ser la reclamación cuotas de comunidad impagadas, corresponde al Presidente de la Comunidad (arts. 6 y 7 LEC, y 13.3 LPH), se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, por lo que su régimen se asimila al propio de las personas físicas y, en consecuencia, las comunidades no solo están exentas del pago de sino que tampoco están obligadas a presentar el modelo 696 de autoliquidación del tributo.

La opción de interponer recurso de reposición contra esa resolución es, sin embargo, poco práctica; habría que consignar en el Juzgado el depósito para recurrir previsto en la DA 15ª LOPJ , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009, y esperar a que se resolviera favorablemente, en el mejor de los casos, para que continuara el procedimiento.

Mejor no perder el tiempo, presentar el 696 como exento, y que siga el procedimiento sin mayores dilaciones.


José Ignacio Martínez Pallarés
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ADDENDA: Este artículo ha quedado obsoleto, como consecuencia de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 21/11/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Más información en este nuevo artículo: proceso monitorio, comunidades y tasas judiciales


martes, 5 de julio de 2011

Contrato de agencia, comisiones y actos propios

A veces, tal vez por el ritmo del trabajo, las exigencias del cliente, o cualesquiera otras circunstancias, hay quien no actúa cuando debe, no reclama cuando corresponde y, pasado el tiempo, debe asumir las consecuencias de su inactividad como un acto propio.

Es el supuesto que se me plantea en un contrato de agencia en el que consta en el anexo firmado por ambas partes, agente y empresario, que “El agente  percibirá una comisión de un 5% sobre la base imponible de la facturación de los clientes que haya aportado para la venta de los productos de X, SL.”

Ocurre, sin embargo, que a lo largo de los años, desde el mismo comienzo de la relación, las liquidaciones se practicaron no al 5% pactado en el contrato, sino al 2,8%, todas, sin que mediara nunca reclamación alguna por la diferencia, sin que se pudiera justificar en forma alguna que se trataba de liquidaciones a cuenta de una liquidación final, harto difícil de argumentar y justificar cuando no se ha hecho  constar nunca tal carácter a lo largo de varios años, y además, siguiendo el criterio del devengo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre se habían declarado las comisiones realmente percibidas, no las pactadas.

A este supuesto se refiere la SAP de Madrid (Sección 10ª) núm. 108/2005, de 11 febrero que rechazó una reclamación similar señalando que, si bien es cierto que el art. 10.2.c de Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia  impone al comitente como obligación esencial la del pago de las comisiones pactadas, y que el art. 22 de la Ley citada dispone por su parte, que en el contrato, cuya formalización por escrito pueden exigirse mutuamente las partes de no haberse redactado en tal forma, se harán constar las modificaciones que en su caso se hubieran introducido en el mismo, por lo que, al no existir constancia alguna escrita de la opuesta renegociación, en principio, cabría pensar, que en momento alguno hubo entre los litigantes reunión específica alguna destinada a tal fin, pero si se tiene en cuenta que … aceptó las liquidaciones que se le hacían; …que no resulta acreditado que en ningún momento reclamara diferencia alguna, ….que no se ha aportado tampoco prueba alguna acreditativa de dicha disconformidad; …que en las facturas de cobro de comisiones no consta mención alguna de ser estas «a cuenta»; … que las liquidaciones por IRPF e IVA que hacia el actor a la Hacienda Publica lo eran por las cantidades realmente cobradas, cuando, la liquidación del IVA siempre se rige por el criterio del devengo. Dicha conducta, dice la sentencia citando constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, “evidencia una aceptación por parte del actor de dicha rebaja a la que es perfectamente aplicable la doctrina de los actos propios según la cual, no es lícito accionar contra los propios actos, definiéndose estos como aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, …Son en definitiva aquéllos que crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que, existe una vinculación, que obliga a la misma parte, y que no permite modificación, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.”

Una verdadera lástima, porque la diferencia, de varios miles de euros, era ya imposible de reclamar, y el agente debería asumir las consecuencias de su falta de actuación respecto de la modificación del porcentaje de retribución que, por el transcurso de los años, había alcanzado la entidad de acto propio.

José Ignacio Martínez Pallarés
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