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sábado, 28 de abril de 2012

La ejecución provisional de las costas procesales


Dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el artículo 24.1 CE, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil  efectiva, lo que significa plenitud de garantías procesales y, a la vez, una respuesta judicial más pronta, más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. En relación con esa declaración de intenciones, la regulación de la ejecución provisional se presenta como una de las principales innovaciones de la nueva LEC, al confiar decididamente en la Justicia impartida por los Juzgados de primera instancia, y considerar provisionalmente ejecutables las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional sin necesidad de prestar fianza ni caución, estableciendo su artículo  527. 3 que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.”

La cuestión que se plantea ante una sentencia de condena dineraria, o absolutoria de esa condena, es si las costas de ese proceso pueden o no ser ejecutadas provisionalmente, y no es una cuestión baladí para quien se ve favorecido por esa sentencia dictada en instancia y debe, pese a ello, afrontar a su costa los gastos del proceso.

La LEC se refiere a las costas procesales en los arts. 241 a 246 LEC, que se refieren a la tasación, y en los arts. 394 a 398 LEC, que se refieren a la condena en costas, además de otras referencias dispersas por el texto legal entre las que cabe citar, por el tema que nos ocupa, los arts. 531 y 533 LEC que se refieren, respectivamente, al ingreso y tasación de las costas del propio proceso de ejecución provisional, y a su devolución, en caso de revocación de la sentencia de instancia; pero la LEC no se refiere expresamente a la posibilidad de ejecutar provisionalmente el pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes al proceso principal, siendo ampliamente mayoritaria la opinión de que no es posible, con argumentos que, básicamente, se pueden agrupar en los siguientes: 1) exigencia de firmeza de la sentencia, 2) carácter accesorio del pronunciamiento, y 3) falta de liquidez.

1) Se afirma que la sentencia que condena en costas solo constituye título ejecutivo cuando se integra con la resolución que aprueba la tasación de costas, por lo que la tasación no podrá ser solicitada en tanto la sentencia no sea firme, y a este respecto se invoca el art. 242 LEC, que se refiere a la solicitud de tasación de costas, y dice que “1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación…. 3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas…; y también el art. 517.1.1º LEC, que se refiere a los títulos que llevan aparejada ejecución, y cita entre ellos la “Sentencia de condena firme.”

No creo, sin embargo, que sea un argumento definitivo, porque esos preceptos no dejan de ser declaraciones generales sometidas a la excepción de la propia ejecución provisional que se refiere, por definición, a resoluciones judiciales que no son firmes (art. 524.2 LEC), y no está incluido por el art. 525 LEC entre las sentencias (n.º1 y 2) y pronunciamientos (n.º3) expresamente excluidos de la ejecución provisional.

A este respecto podemos recordar que la EM-LEC dice que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena.”, y esa referencia a “pronunciamientos” la podemos encontrar en diversos preceptos relacionados con la ejecución provisional, como el art. 521 LEC cuando, tras señalar en su ap.1 que “No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”, dice en su ap.3 que “cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto  para ellos en esta Ley”, y el art. 527.3 LEC cuando señala que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.”, y el pronunciamiento sobre costas es, indudablemente, un pronunciamiento de condena dinerario en cualquier sentencia.

2) Se afirma entonces que es un pronunciamiento accesorio del principal, una mera consecuencia del proceso, de la estimación o desestimación, pero no su finalidad, por lo que no forma parte de la “pretensión de las partes” a los efectos de ejecución provisional.

Es verdad que es un pronunciamiento accesorio, porque por sí mismo no es el objeto principal de un proceso, pero es que, a) por un lado no hay precepto alguno sobre la ejecución provisional que distinga entre pronunciamientos principales y accesorios, salvo que como tal se considere la pretensión indemnizatoria en los procesos por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que están excluidas de la ejecución provisional (art.  527.3 LEC), y en tal caso habría que entender, a sensu contrario, que no estarían excluidas de la ejecución provisional las costas procesales, aunque se trate de un pronunciamiento accesorio; y b) por otro lado, parece razonable que si se puede pedir la ejecución provisional de una sentencia condenatoria dineraria, lo más, se pueda pedir la ejecución de las costas procesales, lo menos, que permitirá que la satisfacción del derecho de quien ejecuta provisionalmente una sentencia no se vea mermado por el pago de los costes del proceso. De hecho, normalmente, sí es una pretensión de las partes, explicitada en el suplico de la demanda, cuando se pide expresamente esa condena, con independencia del criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, y es doctrina comúnmente admitida (STS de 7/03/1988, 26/06/1990, 04/07/1997) que su imposición obedece no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a la necesidad de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no queden mermados por tener que acudir a los Tribunales para que sean reconocidos, de modo que el pago de las costas de un proceso es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado - representado por Procurador y asistido de Abogado - a presentar una demanda, o a contestarla, para defender su derecho.

3) Se opone también el carácter ilíquido de la condena en costas, que no es por sí sola susceptible de ejecución, ni definitiva ni provisional, porque requiere de un proceso de tasación, sometido a impugnación, que culminará en un título (Decreto) ejecutable, por lo que se asemejaría – dicen algunas Audiencias – a las sentencias declarativas, que no son ejecutables.

No creo que sea tampoco un argumento definitivo, porque nada impide que se proceda a su tasación-liquidación, previo al despacho de ejecución, sea definitiva o provisional, y de hecho se prevé el pago de las costas de la ejecución provisional, cuya tasación está prevista en el artículo art. 531 LEC, como es posible la liquidación de intereses, del principal y de la ejecución provisional, y como es posible algo bastante más complicado, como es la ejecución provisional de las sentencias que implican una ejecución no dineraria, como las de un hacer no personalísimo (art. 706 LEC), que implican un proceso de valoración de ese hacer para encargarlo a un tercero, o bien a una liquidación de los daños y perjuicios conforme al 712 y siguientes de la LEC. En definitiva, tásense la costas previamente, igual que en la ejecución de una sentencia firme, y se podrán ejecutar provisionalmente las costas del proceso principal.

En mi opinión, por tanto, no existen obstáculos insuperables para que se puedan tasar y ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de condena al pago de costas procesales contenidos en una sentencia de condena dineraria, o en una sentencia absolutoria de esa condena, porque que no va a ser el absuelto del pago que se le reclamaba de peor condición que el que obtiene una sentencia favorable, como es posible ejecutar provisionalmente pronunciamientos que requieren de procesos de valoración y liquidación más complicados que una tasación de costas, y como es posible tasar y ejecutar las costas procesales correspondientes a la ejecución provisional despachada.

Eso sí, se trata de una opinión absolutamente minoritaria, y aunque haya en la doctrina quien la sostiene, no es el criterio mayoritario, ni mucho menos el que viene siendo aplicado por Juzgados y Audiencias Provinciales, así que yo no lo intentaría salvo, por supuesto, que ese fuera el criterio del Juzgado o la Audiencia que deba conocer del caso concreto.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

viernes, 16 de marzo de 2012

Ejecución provisional e insolvencia del ejecutante

Dice la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su apartado I, que “El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el artículo 24.1 CE, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada por la efectividad….Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas.. Pues bien, si hay una institución procesal que recoge ese deseo del legislador, es la ejecución provisional que, presentada como una innovación radical y como una decidida opción legislativa por la confianza en la Administración de Justicia, y en particular por la que se imparte en Primera Instancia, permite  la ejecución provisional de las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional – salvo que sean inejecutables o no contengan pronunciamiento de condena - aun cuando no sean firmes por haber sido recurridas en apelación, sin necesidad de prestar fianza ni caución.

Si se trata de la ejecución provisional de una sentencia de condena dineraria, en la que no se permite la oposición a la ejecución, sino solo a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios (art. 528.3 LEC), surge el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada, lo que no ocurría con la LEC 1881 que exigía al solicitante una caución suficiente, lo que implicaba limitar la ejecución provisional a quienes dispusieran de recursos económicos suficientes para prestarla.

La cuestión que se plantea es, entonces, si es posible denegar el despacho de ejecución provisional de sentencia de condena dineraria por el riesgo de insolvencia del ejecutante, o, en su defecto, si una vez consignado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado el importe por el que se ha despachado la ejecución provisional hay que hacer entrega del mismo al ejecutante o puede quedar allí depositado  hasta que la sentencia adquiera firmeza.

Es comprensible el temor que puede generar ese riesgo de insolvencia para los intereses del que es ejecutado provisionalmente, pero, además de que nadie puede garantizar que quien es solvente o insolvente en un momento determinado, siga en igual condición al final del proceso, cuando sea firme la sentencia, la LEC 1/2000 no solo no contempla trámite alguno para debatir y declarar ese riesgo o situación de insolvencia, no solo no hace mención alguna a la capacidad económica de quién obtiene una sentencia favorable, a efectos de ejecución provisional, salvo, indirectamente, cuando en el trámite de contestación a la oposición a la petición de ejecución provisional de sentencia no dineraria – por razón del art. 528.2.2ª - se prevé - art. 529.3 -que, además de alegar cuanto proceda, pueda ofrecer caución suficiente en dinero efectivo o aval a primer requerimiento, es que su Exposición de motivos dice, expresamente, que se ha ponderado ese riesgo de insolvencia, y que la nueva regulación supondrá muchos más beneficios que perjuicios, y su art. 526 dispone que “…quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional…”

La respuesta a la primera cuestión es, por tanto, que no se podrá denegar el despacho de ejecución provisional por ese riesgo de insolvencia, sino que, conforme al art. 526 LEC, debe despacharse, obligatoriamente, porque solo se podrá denegar en los supuestos, tasados, – que no tienen nada que ver con la solvencia del ejecutante - de sentencias meramente declarativas o constitutivas (art. 521), sentencias que no contengan un pronunciamiento de condena (art. 517, art. 524.2 y art. 526), o cuando se trate de sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos, en que solo procederá la anotación preventiva mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4), y en los supuestos expresamente excluidos por el art. 525 LEC (arts. 526 y 527.3).

Y la respuesta a la segunda cuestión es que sí, que debe entregarse obligatoriamente el importe consignado – o el producto del proceso de ejecución - al ejecutante provisional, sin que exista justificación legal alguna para retenerlo en la cuenta de consignaciones del Juzgado; es que no se trata de una medida cautelar sobre el “humo de un buen derecho”, sino de la ejecución – provisional - de un título judicial, por lo que serían improcedentes las alegaciones o consideraciones en torno a si están o no suficientemente garantizadas las cantidades que se entreguen, si se ha garantizado mediante su consignación o por medio de avales el cumplimiento del fallo, o las especulaciones sobre la solvencia o insolvencia de las partes: es una sentencia, y si es provisionalmente ejecutable, y así se solicita, debe llevarse a efecto en sus propios términos, como parte que es del derecho a la tutela judicial efectiva.

Si la expresa exclusión de garantías o caución, la inexistencia de ningún trámite para alegar y acreditar esa insolvencia, el hecho de que se haya ponderado ese riesgo en la EM-LEC, y la obligación de despachar ejecución (art. 527.3 LEC) no permiten otra conclusión, a mayor abundancia, el Art. 524.3 LEC establece que “En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.” , lo que implica - art. 634 LEC - la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados que sean 1º Dinero efectivo 2º Saldos de cuentas corrientes. 3º Divisas…;  y, a mayor abundancia, el art. 531 LEC establece que el Secretario judicial suspenderá la ejecución provisional “cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante,…la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución”, y solo una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución.

La verdad es que poco le pueden importar al ejecutado las consideraciones estadísticas, a que se refiere la EM-LC, acerca de que ese peligro de insolvencia sea mínimo respecto de quienes disponen a su favor de una sentencia provisionalmente ejecutable, y hay que admitir que las opciones de que dispone si, tras la revocación de la sentencia de primera instancia, el ejecutante no le reintegra las cantidades abonadas - reguladas en los arts. 533 y 534 LEC - con ser interesantes, puesto que le remiten, no a un proceso declarativo para la compensación económica de lo provisionalmente ejecutado, sino, según los casos, a la vía de apremio o al procedimiento de ejecución ante el mismo tribunal que conoció de la ejecución provisional, resultarán absolutamente ineficaces cuando el ejecutante provisional sea insolvente.

Es cierto, y podrá gustar más o menos, pero es lo que está previsto legalmente y, a pesar de ese riesgo de insolvencia, parece bastante claro que el juzgado no podrá denegar en ningún caso el despacho de ejecución provisional por dicha causa, sino que deberá llevarlo a efecto y entregar el importe consignado, u obtenido en el proceso de ejecución, al ejecutante provisional.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com