domingo, 16 de diciembre de 2012

Propiedad horizontal, y legitimación ad procesum


No se puede confundir y hay que diferenciar, por ser conceptos distintos, entre la denominada "legitimatio ad procesum" consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, y la "legitimatio ad causam", que se refiere a la «falta de titularidad del derecho de acción», la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; y esta a su vez no se puede confundir con la falta de acción, que atiende al éxito de la pretensión, para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probar los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, y los hechos determinantes en cada caso.

Por lo que se refiere a la legitimación ad procesum, que ahora nos ocupa, cuando se trata de comunidades de propietarios, dice la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su art. 6 que tienen capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.” - entre las cuales están las comunidades – que, según el art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”; las comunidades de propietarios, por tanto, deben comparecer en juicio por medio de su Presidente que es quien ostenta legalmente - art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) – “… la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.”

Dicha condición hay que acreditarla para poder actuar en juicio en nombre de la comunidad, y para ello basta con acompañar, bien a la demanda inicial, bien a la contestación, certificación expedida por el Secretario de la Comunidad, con referencia al acta de la junta en la que conste la condición de presidente de la comunidad y vigencia del cargo de quien la ostente y la vigencia del cargo.

Así lo dice, por ejemplo, el Auto de la AP Toledo (Sección 2ª) núm. 304/2004 de 16 septiembre, cuando señala que Al oponerse "falta de representación", se está dudando o desconociendo la condición de Presidente de la Comunidad. Pues bien, el cargo se justifica con certificación del libro de actas o testimonio notarial del acta correspondiente. En este caso, se ha adoptado la primera forma, certificándose por la secretaria, (cargo que no coincide con el de Presidente), el Acta correspondiente al nombramiento. No son precisas mayores formalidades, salvo que lo que se alegue sea una falsedad documental, supuesto no aducido por los demandados.

Normalmente, además, en la escritura de poder a pleitos constará, con referencia al acta de la junta de su nombramiento, la condición de presidente de la comunidad; a este supuesto se refiere la SAP Murcia (5ª) núm. 217/2005 de 1 julio, en el que se oponía por los demandados la excepción de falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio alegando que la aportación con la demanda de una copia del acta de la junta en la que se indicaba que la persona que la formula es copropietario y presidente de la comunidad no era suficiente para acreditarlo, señalando la sentencia al respecto que “no es tal la documental que se aporta con la demanda, ya que aparece en el poder otorgado por el presidente ante el notario, en el que dicho notario, hace constar en el documento público que J.F. comparece en calidad de presidente de la comunidad de propietarios, que para que dicho cargo fue nombrado por acuerdo de la comunidad celebrado el 8/08/1999, lo que se acredita, mediante el libro de acta de la referida comunidad que se me exhibe y devuelvo, adjuntando a la presente escritura fotocopia de la hoja n.4 del citado libro de actas, en la que queda reflejado el nombramiento de presidente. De tal manera que la hoja (n.4 del libro) que se aporta con la demanda, no es una simple fotocopia, sino que es la que se haya unida a la escritura pública de otorgamiento de poder, y que el notario manifiesta haber fotocopiado del libro de actas, quedando constancia en consecuencia por el notario, de la existencia del libro y del contenido de la hoja del mismo, dónde se faculta expresamente al presidente de la comunidad para la presente reclamación…”

Pero, ¿qué es lo que ocurre cuando no se acompaña a la demanda o a la contestación documentación alguna que justifique el carácter o representación con el que el demandante, o demandado, manifiesta actuar? Se trata de la falta de un requisito de carácter procesal, cuya exigencia viene establecida en el art. 264.2 LEC, que indica que con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse "los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya." ¿Es o no un requisito subsanable?

El incumplimiento del requisito del art. 264.2 de la LEC no es sancionable en los términos del art. 269 de la misma Ley con la imposibilidad de aportar posteriormente el documento de que se trate, y 1) no solo porque dicho precepto, en su apartado primero, se refiere solo a los documentos relativos al fondo del asunto que se recogen en el art. 265 – como resulta de la propia dicción y relación que se hace de los documentos, en relación con el art. 270 y el ya citado art. 265 LEC -, sino porque 2) no está incluido dentro de los supuestos del art. 266 LEC, que se refiere a documentos exigidos para la admisión de la demanda, y además 3) porque, conforme al art. 418 LEC, en el supuesto de que se hubieran alegado por cualquiera de las partes defectos de capacidad o representación, se podrá subsanar o corregir, si ello fuera posible, en el acto de la audiencia previa, o en el plazo no superior a 10 días que expresamente aparece previsto, y solo en caso de que no se verificara dicha subsanación cabría el archivo del procedimiento. En este sentido se orienta la Jurisprudencia en casos similares, como el resuelto por la AP Castellón en S. 31/07/2002 cuando señala que: "Lógicamente…es cuestión bastante elemental que aquél que demanda acredite su representación. En el presente caso al tratarse de una demanda formulada por una persona física en su calidad de presidente de una Comunidad de Propietarios, era lógico que se exigiese tal justificación. Ahora bien el hecho de no aportarse con la demanda inicial no invalida las actuaciones posteriores si en el momento del juicio se aporta tal documentación, lo que efectivamente tuvo lugar ene el presente caso. Ello también es permitido por el propio art. 264 que cita el apelante por lo que este primer motivo debe ser desestimado. Ello es, en todo caso, lo que aconteció con la representación del procurador, que al no aportarse con la demanda inicial fue requerida por la juez antes de admitir la demanda, otorgándose "apud acta" a los pocos días. Lo mismo podía haber sucedido con la representación del presidente de la Comunidad, pero el no hacerlo inicialmente sino después en el acto del juicio puede considerase como subsanación válida, que en todo caso no provocaría la nulidad de actuaciones pretendida al no causar ninguna indefensión al apelante, además de que se subsanó ".

No existe por tanto un especial formalismo para acreditar la legitimación ad procesum de quien actúa como presidente de una comunidad de propietarios, y es en todo caso un requisito subsanable, lo que es consecuente con el principio que inspira la Ley, proclamado en el art. 231 LEC, favorable a que el tribunal cuide en lo posible de la subsanación de aquellos defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

domingo, 4 de noviembre de 2012

Aval de la Ley 57/1968 y resolución previa del contrato de compraventa de vivienda


Cuando hay una compraventa de vivienda futura o en construcción, en la que por el comprador se hacen pagos a cuenta a la promotora-vendedora, a veces muy importantes, sin que todavía exista la vivienda que objeto del contrato, la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), establece en su art. 1 la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, “para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.”

La Ley 57/1968 se promulga, como dice su Exposición de Motivos, como consecuencia de “La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.”; esos abusos se han vuelto a reproducir recientemente como consecuencia de la llamada burbuja inmobiliaria, y han requerido la respuesta de los tribunales, que no siempre ha sido unívoca, sobre todo cuando, como en tantas ocasiones, ha mediado la situación de concurso acreedores de la promotora.

Como consecuencia de esa obligación legal de garantizar los pagos a cuenta nacen una pluralidad de relaciones jurídicas, promotor-comprador, promotor-avalista y comprador-avalista, que suscitan múltiples cuestiones, muy interesantes, pero la que ahora se nos plantea es si para ejercitar la acción de cumplimiento de un aval de la Ley 57/1968, es necesaria la resolución judicial previa del contrato de compraventa de vivienda frente al promotor-vendedor. La cuestión no es baladí, y no solo por la carga que supondría para el comprador tener que reclamar con carácter previo la resolución judicial del contrato frente al promotor, si la respuesta es afirmativa, sino porque ello conllevaría la aplicación de todo el cuerpo de jurisprudencia que se ha creado en torno a la facultad de resolución en las obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 1.124 CC, afectando a la misma naturaleza jurídica del aval de la Ley 57/1968.

Pues bien, la Ley 57/1968, de 27 julio, que establece como irrenunciables -art. 7-Los derechos que…otorga a los cesionarios…”, establece en su art. 1 la obligación de los que promuevan la construcción de viviendas y pretendan obtener entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de “1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, [el interés legal tras la Ley 38/1999] mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.”; y en su art. 3 establece que Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.” Por su parte, la Orden de 29/11/1968, de desarrollo de la Ley respecto al seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas, dice en su artículo 4.f que “En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido entrará en juego la garantía del asegurador, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1. … ingreso en la cuenta especial… 2. … requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses…”

La respuesta a la cuestión que nos planteamos está, tanto en lo que dice como en lo que no dice la citada normativa, sin olvidar que no hay por qué tratar de asimilar este aval especial, que es de configuración legal, a otras figuras de afianzamiento.

No es exigible la resolución previa del contrato de compraventa para hacer efectivo el aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta, y no solo porque la normativa no lo exige expresamente, sino porque si la causa es indiferente, porque dice el artículo 1 que es “por cualquier causa”,  eso significa que en el ámbito de reclamación del aval no ha lugar a debate o discusión sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato principal de compraventa, sino que basta que quede acreditado el hecho determinado por la misma norma a que se refiere el aval otorgado, esto es, que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, siempre que se haya producido el ingreso en la cuenta especial – lo que es un requisito discutible y discutido -, y que el comprador comunique esta circunstancia al vendedor rescindiendo el contrato y requiriendo la devolución de las cantidades anticipadas, y éste se niegue, lo que no es una aplicación del mecanismo del beneficio de excusión de la fianza – que desnaturalizaría el aval de la Ley 57/1968 - sino el cumplimiento de un requisito formal de exigibilidad. Y es que el hecho generador del pago por el avalista no es el incumplimiento de la obligación principal avalada, el contrato de compraventa que atañe a comprador y promotor-vendedor, sino el cumplimiento del supuesto previsto por la misma Ley 57/1968 para que el comprador que tiene garantizados sus pagos anticipados por medio de un aval “conforme a la Ley 57/1968” pueda exigir el cumplimiento y pago de ese aval frente al avalista.

Así lo la reconocido la STS núm. 367/2003 de 9 abril, que se refiere a esta garantía cuando dice que “El artículo primero de la Ley 57/1968 de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos. La garantía cabe prestarla por medio de …aval, que se establece como solidario, a cargo de entidad bancaria y para que resulte operativa es preciso que se den los supuestos fácticos que se dejan reseñados, en cuyo caso el comprador está facultado, por la opción que la Ley le concede, para rescindir el contrato con devolución de las  cantidades   entregadas   a   cuenta  , incrementadas con el 6 por 100 de interés anual ( Sentencia de 15-11-1999 )…. La norma no exige precisamente que la resolución tenga que ser necesariamente judicial ni tampoco supedita la operatividad del  aval  a la misma, pues el artículo tres contiene la expresión de que el comprador podrá optar por la rescisión contractual, con lo que ésta no se presenta imperativa, es decir que deberá de proceder en todo caso. Lo que ha de tenerse en cuenta es la concurrencia de incumplimiento acreditado, pues esta situación actúa como presupuesto que facilita la devolución de las cantidades anticipadas.” Y en el mismo sentido la STS núm. 438/2004 de 27 mayo cuando en relación con el contrato en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de a que se refieren la Ley 57/1968, de 27 de julio , y la Orden de 29 de noviembre de 1968 establece que “corresponde al asegurado que reclama el pago de la indemnización pactada la prueba de que efectivamente se ha producido el siniestro denunciado, así como la prueba de que se ha requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses al 6 por 100 anual, como exige el art. 4, f/2 de la Orden de 29 de noviembre de 1988 “, que es la no entrega de la vivienda en el plazo pactado, y que requerido el promotor para resolver el contrato y devolver las cantidades entregadas a cuenta no lo ha hecho, lo que materializa el siniestro del que surge la obligación de pago de la indemnización pactada por la aseguradora, sin que sea necesario que esa resolución sea judicial.

Por tanto lo que ha de examinarse es la concurrencia del incumplimiento previsto legalmente, pues esa situación es la que actúa como presupuesto de exigencia de devolución de las cantidades anticipadas; por eso la SAP Málaga de 19/02/2009 dice que “lo esencial, es analizar si el vendedor cumplió con sus obligaciones y básicamente el de haber hecho entrega efectiva de la vivienda…., y acreditado que no se ha producido, está acreditado el cumplimiento del supuesto de hecho previsto legalmente para el aval; y por eso la SAP Murcia núm. 528/2008 de 25 de noviembre, ante la oposición de la entidad avalista que alegaba la finalización de las obras por la promotora y que su obligación de pago no surgía hasta que no fuera condenada la promotora avalada le recuerda que “la obligación de pago de la avalista deviene en base al aval suscrito por la misma”, y que, por lo tanto, no cabe oponerse con argumentos propios de promotora y no del contrato de afianzamiento suscrito por la avalista, que es un aval Ley 57/68. Y ello al margen de que el promotor esté en concurso de acreedores –aunque sea discutible y discutido-, porque dicha situación afectará a la relación comprador-promotor, pero no a la relación del comprador, beneficiario de un aval de la Ley 57/1968, con la avalista, y si la SAP de Murcia núm. 354/2006, en relación con una fianza solidaria, dice que El documento de fecha 18/2/04 - la fianza -  tiene suficiente entidad como para soportar el fallo estimatorio de la demanda recaído en la instancia, ya que la persona llamada a juicio asume la deuda de una mercantil como garante único y con expresa renuncia al beneficio, entre otros de excusión, lo que le hace responsable del montante íntegro del crédito reclamado en cabal aplicación de los arts. 1830 y 1831-1ª del Código Civil, ello con independencia de la situación concursal de la inicial deudora….”, tanto más cuando es un aval de la Ley 57/1968, y así se ha reconocido por las más recientes SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 57/2012 de 14 de febrero, y 63/2012 de 16 de febrero.

La verdad es que hay pocas leyes con tan pocos artículos, siete, que generen tanto debate como la Ley 57/1968, pero respecto a la cuestión que nos ocupa otra solución implicaría desnaturalizar el aval previsto por la Ley, dejarlo de hecho sin efecto, travestido en una fianza con beneficio de excusión a favor de la entidad avalista que no tiene nada que ver con la intención del legislador ni con el texto legal, y dejar indefenso al comprador frente a promotoras y entidades financieras.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en la red de saneamiento


La cuestión que se plantea es la responsabilidad y legitimación pasiva de una comunidad de propietarios como titular de la red de evacuación de aguas residuales comunitarias frente a un particular directamente perjudicado por el mal diseño y/o ejecución de dicha red, cuando existe todavía la posibilidad de reclamar, en ejercicio de la acción de daños y perjuicios por defectos de construcción, contra los agentes de la edificación responsables de ese mal diseño y/o ejecución; es decir, la cuestión es si la comunidad de propietarios debe dar solución y responder de los daños y perjuicios ocasionados por las deficiencias de una instalación comunitaria, con independencia de las responsabilidades últimas derivadas del proceso de promoción, proyecto y construcción.

Desde luego no cabe duda, a tenor del art. 396 CC, que la red de saneamiento es un elemento común del edificio, puesto que se cita expresamente en dicho precepto al señalar como tales “…todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como… las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe;”

En cuanto quién sea el obligado a realizar las obras necesarias en la red de saneamiento dice el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”

Se trata de un precepto imperativo, no discrecional o arbitrario, que impone a la comunidad la obligación de realizar las obras a que se refiere, es decir, las necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación tanto del inmueble como de los servicios de que conste, de forma que reúnan las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad exigibles; por tanto la obligatoriedad de tales reparaciones no surge del acuerdo o pacto de la Junta, sino de l apropia Ley de Propiedad Horizontal que así lo impone a todos los copropietarios en el citado art. 10.1; en el mismo sentido cabe citar el art. 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando establece como obligación de los propietarios la de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, el artículo 9.1 del RD Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y el art. 11.1 LPH cuando establece que “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.”, por lo que a contrario sensu hay que entender como absolutamente exigibles las obras que sean necesarias en la red de saneamiento del edificio, a fin de poder garantizar los requisitos de habitabilidad a que se refieren los citados preceptos.

Cuales sean esas obras que, en virtud del art. 10.1 LPH, se pueden imponer por afectar a la habitabilidad las encontramos en el art. 3 LOE, que se refiere a los requisitos básicos de la edificación, en el que se dice que “Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: c) Relativos a la habitabilidad: 1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.”

No hay duda, por tanto, de que corresponde a la comunidad de propietarios llevar a efecto dichas obras de reparación y/o subsanación de defectos constructivos, correspondiendo – art. 14 LPH – a la Junta de propietarios “c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c”, y ello sin perjuicio del ejercicio por la misma comunidad de las acciones que le correspondan contra los agentes de la construcción, ya sea promotor, proyectista, director de obra o ejecución, o constructor, que considere responsables de esos posibles vicios o defectos constructivos de la red de saneamiento, sin que exista base legal alguna para que la comunidad se niegue a llevar a cabo las obras por ser responsabilidad de los citados agentes y así viene siendo recogido por nuestras Audiencias Provinciales, por ejemplo:

-       La SAP Asturias núm. 243/2009 de 24 junio cuando señala que la responsabilidad por los defectos constructivos causantes de la ruina total o parcial, material o funcional del edificio opera en el ámbito que le es propio y frente a los sujetos destinatarios de esta obligación, régimen que no podrá interferir en el deber que le incumbe a la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes del edificio en el estado necesario de uso y conservación para servir a los fines que le impone el art. 10 LPH (así SAP Almería, Secc. 3ª de 26-4-2004; SAP Cantabria, Secc. 1ª de 18-12-2003  y Secc. 4ª de 4-11-2003; SAP Madrid, Secc. 13ª de 31-3-2008). Pero es que esta AP de Oviedo también se ha pronunciado repetidamente a favor de mantener el ámbito propio de aplicación que a cada uno de tales regímenes le corresponde así como de la perfecta compatibilidad entre sí, sin perjuicio todo ello del ejercicio de la acción de repetición que posteriormente pueda dirigir la Comunidad contra quien corresponda, por lo que será ésta quien deba asumir la reparación de los elementos comunes cualquiera que sea la causa o la necesidad de proceder a su ejecución (SAP Oviedo, Secc. 4ª de 5-3-2003 y 24-3-2006; Secc. 5ª de 18-5-2001 y 29-12-2006; Secc. 6ª de 5-6-2006  y 27-11-2006 , etc.).”

-       Y en el mismo sentido la SAP Murcia (5ª) núm. 119/2006 de 21 marzo cuando señala que “…debe recordarse que el mantenimiento, conservación y reparación de tales elementos es obligación del ente comunitario, ya que, como claramente estatuye el artículo 10.1 de la citada Ley , es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que procedan frente a quienes puedan haber contribuido a la causación de los daños o deficiencias apreciadas en los elementos comunes; lo que es debidamente tomado en consideración por el Juzgador de instancia, que apoya su resolución en el citado artículo 10, trayendo incluso a colación una sentencia de esta misma Sección, la de fecha 19 de diciembre de 2003 (nº 370/2003, rec. 434/2003 ), en la que se analiza la obligación que impone la Ley de Propiedad Horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y el régimen de mayorías aplicable, señalando que no lo es el de unanimidad, "aunque la realización de tales obras de necesidad produzca una alteración de elementos comunes, por venir impuesta su realización por la propia ley, pues de admitirse la tesis contraria bastaría la oposición por parte de un único propietario a la realización de las citadas obras de necesidad para que éstas no pudiesen realizarse, con el consiguiente peligro para los moradores del inmueble o para terceros, y la posible derivación de responsabilidad para la comunidad de propietarios para el caso de que dicho peligro llegase a materializarse en un daño real".

Por tanto, la comunidad de propietarios es responsable y sí está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de los actores, particulares perjudicados por los defectos de la red de saneamiento de la comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra los agentes de la construcción que considere responsables de los vicios o defectos de la misma, porque a la comunidad de propietarios, desde que se constituyó como tal, le corresponde la responsabilidad de la reparación y el mantenimiento de dicha red, así como de los demás elementos comunes del edificio, para evitar daños a terceros.

José Ignacio Martínez Pallarés
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sábado, 7 de julio de 2012

La objeción de conciencia en la farmacia


El reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que es reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.

No está todo tan claro, sin embargo, y existen serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho en ámbitos como la justicia, la medicina, la educación – a los que ya me he referido antes en este mismo foro – y también en el ejercicio profesional de la farmacia, que es el tema que ahora nos ocupa.

Dice la exposición de motivos de la Ley 29/2006, de 26 de julio (Ley del medicamento) que “La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste posible.”, teniendo las oficinas de farmacia la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público que – art. 84.3 - están “....obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.”; dicha obligación tiene su reflejo en el capítulo de la misma Ley dedicado a infracciones y sanciones, calificando el art. 101.2 b) 15ª como infracción grave, sancionada con multa de 30.000 a 90.000 euros “Negarse a dispensar medicamentos o productos sanitarios sin causa justificada.”, y como infracción muy grave, art. 101.2 c 24ª, la comisión de tres infracciones calificadas como graves en el plazo de dos años, que se sanciona con multa de 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo acordarse, además - art. 102.5 –, “…por el Consejo de Ministros o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a las que corresponda la ejecución de la legislación sobre productos farmacéuticos, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.”


martes, 26 de junio de 2012

La ejecución de sentencias de hacer no personalísimo


La ejecución de las obligaciones de hacer viene regulada por los arts. 705 a 709 LEC, el primero de los cuales establece que “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.”, distinguiendo a continuación, para el caso de que no se lleve a efecto en el plazo otorgado, entre las obligaciones de hacer según sea personalísimo o no - arts. 709 y 706, respectivamente -  y estableciendo unas normas especiales - arts. 707 y 708 - para las condenas a publicar una sentencia en medios de comunicación o a emitir una declaración de voluntad.

Cuando se trata de la ejecución de una obligación de hacer no personalísimo (art. 706 LEC), que es lo que ahora nos ocupa, habrá que examinar en primer lugar si el título ejecutivo, la sentencia que condena a ese hacer, contiene una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, en cuyo caso habrá que estar a lo que en el mismo se disponga (art. 706.1 párrafo 2), pero si no es ese el caso, una vez transcurrido el plazo otorgado - art. 705 LEC - “…el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.”, disponiendo el art. 706.2 LEC que si “… el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.”, señalando el siguiente párrafo que “Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712  y siguientes.”

Una vez obtenida una sentencia condenatoria a un hacer no personalísimo, por ejemplo una sentencia de condena derivada del ejercicio de las acciones de reclamación por daños materiales por vicios o defectos constructivos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, ¿por qué opción decantarse para hacer efectiva dicha sentencia, una vez transcurrido el plazo para cumplirla personalmente?

La primera de las opciones – encargar el hacer a un tercero - tiene como consecuencia que el coste de ese hacer se valorará por un perito judicial designado por el Secretario Judicial, sin que exista la posibilidad de contradicción, y sin que quepa acordar ese procedimiento contradictorio por vía de interpretación - Auto AP Murcia (Sección 1ª) núm. 154/2010 de 17 mayo - , puesto que parece claro que si dicho procedimiento sí ha sido contemplado para la cuantificación de daños y perjuicios a que se refiere el párrafo segundo del 706.2 LEC, por remisión a los artículos 712 y siguientes LEC, y no lo ha sido para la valoración previa al encargo a un tercero a que se refiere el párrafo primero, es porque el legislador así lo ha querido para este supuesto concreto, lo que es coherente con la labor del perito, que se reduce a realizar una determinación de costes como paso previo a requerir al ejecutado su cuantía o acordar las trabas por la misma, y con la previsión de que la cantidad establecida por dicho perito se apruebe por decreto, lo que es indicativo de que lo considera como una actividad de trámite que no ha de ser sometida a contradicción. Contra dicho decreto cabe recurso de reposición, que resolverá el Secretario Judicial (art. 451 a 453 LEC), pero contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno (art. 454 bis LEC), sin que sea posible reproducirlo en una audiencia posterior, como prevé dicho precepto, puesto que el recurso se ha suscitado no fase procesal declarativa, y por tanto susceptible de posterior revisión, sino en fase de ejecución de sentencia - Auto AP Murcia (Sección 4ª) núm. 208/2011 de 13 octubre -, y sin que sea posible contra el mismo recurso directo de revisión, puesto que el decreto no pone fin al procedimiento ni impide su continuación (art. 454 bis. 1 párrafo 2º), ni recurso de apelación por la misma razón, por aplicación del art. 454.bis. 3 LEC, y porque el art. 562 LEC, que permite recurrir en reposición para denunciar la infracción de normas del proceso de ejecución, permite apelar solo en aquellos casos que expresamente prevea la Ley, y no es el caso.

Esta regulación ha sido objeto de crítica por algunas Audiencias - Auto AP Jaén 25/03/2011, SAP Zamora 21/11/2008 - que consideran que al no permitir informes contradictorios al del perito judicial hay una merma en la aportación de datos que dificulta su valoración judicial con arreglo a las reglas de la sana critica, por  la simplificación y reduccionismo del legislador al presuponer que la obligación de hacer está siempre perfectamente delimitada en el titulo ejecutivo, y puede no ser así, lo que exigiría que antes del requerimiento del art. 705 LEC se practicaran las actuaciones necesarias para su concreción, y porque la valoración de una obra - daños por vicios constructivos, restauración de un elemento a su estado original, etc. - es parte integrante del proyecto y carece de toda lógica que se valore previamente a la confección del proyecto que recoja las soluciones técnicas o constructivas al hacer que se contemple, con mas o menos precisión, en el titulo ejecutivo.

Todo ello tiene una razón de ser, sin embargo, y es que el importe fijado por el perito no se considera que se trate de una suma definitiva que se entregue al ejecutante para que ejecute sin más, transformando la obligación de hacer en una obligación dineraria - Auto AP Valencia núm. 85/2007 de 10 abril -, sino que ha de entenderse como un anticipo y garantía de las sumas necesarias para la ejecución, que está sometida al posterior control y liquidación judicial, y que puede implicar - Auto AP Murcia (Sección 3ª) núm. 142/2007 de 18 octubre -  la necesidad de presentar un proyecto de ejecución de las obras a realizar para ejecutar la sentencia en los términos previstos cuando ese hacer no haya quedado perfectamente delimitado en la misma.

No ocurrirá así cuando se opte por el resarcimiento de daños y perjuicios, en cuyo caso se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes LEC, que regulan un procedimiento de liquidación, de determinación del equivalente pecuniario de la prestación no dineraria, sometido al principio de contradicción: comienza con la petición de su determinación judicial presentando – art. 717 LEC - “una estimación pecuniaria de dicha prestación y las razones que la fundamenten, acompañándose los documentos [y dictámenes, art. 713 LEC] que el solicitante considere oportunos para fundar su petición,” de la que se da traslado a quien hubiere de abonarlos, para que en el plazo de diez días conteste lo que estime conveniente, conformándose con dicha petición (art. 714 LEC), u oponiéndose, en cuyo caso – art. 715 LEC – “…se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios  - la estimación pecuniaria - por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes,“; aunque se prevé que “podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero.”, dicho dictamen podrá ser sometido a contradicción en el acto de la vista, junto con los informes presentados, en su caso, por las partes, sin que la LEC le otorgue – otra cosa es lo que de facto ocurra – carácter dirimente por el hecho de haber sido designado judicialmente el perito autor del mismo, debiendo ser valorados todos los dictámenes presentados con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC); y termina mediante un auto que fija la cantidad que debe ser abonada al acreedor, apelable ante la Audiencia aunque sea sin efecto suspensivo.

Se trata de dos opciones completamente distintas, cada una de ellas con sus ventajas e inconvenientes, y habrá que ponderar muy bien cual es el camino a seguir en cada caso para obtener la más completa y efectiva ejecución de la sentencia. Y explicarlo.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

sábado, 9 de junio de 2012

Un problema de competencia objetiva


Una reciente resolución de la Sección 5ª de la AP Murcia, Auto núm. 41/2012 de marzo de 2012 (JUR 2012/155057), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un Juzgado de Primera Instancia de San Javier que, ante el allanamiento de la Administración Concursal a una demanda de resolución contractual de un contrato de compraventa de vivienda interpuesta y admitida a trámite antes de que se dictara el auto de declaración de concurso de acreedores de la promotora, declaró su falta de competencia objetiva para resolver inhibiéndose a favor del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

Dejando al margen que un Juzgado de Primera Instancia no puede inhibirse a favor de otro, porque el art. 48 LEC solo le autoriza a declarar su falta de competencia objetiva indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, la cuestión es que la Audiencia confirma la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia señalando que “… como ha resuelto recientemente esta Sección en auto de 29/02/12, Rollo de apelación 474/11, el art. 86 ter.1 de la LOPJ, en el que se basa el auto apelado, establece la competencia de los juzgados mercantiles para el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, añadiendo que en todo caso será competente en las materias concúrsales que señala, entre las que se indican las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el patrimonio de la concursada, reiterando el art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el carácter exclusivo y excluyente de tal competencia objetiva; disponiendo el art. 61.2 y 62 LC que la competencia del Juez del concurso se extenderá a las acciones de resolución de los contratos tanto por causa de incumplimiento como por causa de interés concursal, sea cual fuere la parte incumplidora, que se tramitará por los cauces del incidente concursal.”

No puedo estar de acuerdo con tal argumentación.

El art. 86 ter. LOPJ dice efectivamente que “1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.”,  que es lo mismo que dice el art. 8 de la Ley Concursal (LC); pero el art. 51 LC también dice que 1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia.”, y en la redacción, vigente hasta 31/12/2011, establecía como única excepción aquellos procedimiento que se estuvieran “…tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.”

Siendo, como se ha dicho, la fecha de presentación y admisión a trámite de la demanda anteriores a la de declaración de concurso, [con lo que no se planteaba siquiera la cuestión de si había que tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda o la del auto de admisión respecto a la fecha del auto de declaración de concurso, a los efectos de lo previsto en la sección 2ª, Cap II, Tit. III LC (“De los efectos sobre las acciones individuales”), porque ambas fechas eran anteriores a la de declaración de concurso] era de aplicación el artículo 51 LC, que se refiere precisamente a los juicios declarativos pendientes en el momento de declaración del concurso, que ordena su continuación hasta la firmeza de la sentencia, al no haberse producido la excepción a que se refería el mismo artículo, y es que el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso – único competente para ello – hubiera acordado, a petición de la administración concursal o de cualquier parte personada, su acumulación, por tener una trascendencia sustancial para la formación de inventario o lista de acreedores.

En este sentido, la SAP Las Palmas (Sección 4ª) núm. 77/2009 de 6 marzo (JUR 2009\250012), cuando dice en su FD2º que “La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 LC, alegación que debe necesariamente prosperar. Conforme dispone el art. 51.1 LC, "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". El del primer inciso del art. 51.1 LC es precisamente el supuesto del juicio declarativo incoado a raíz de demanda contra la sociedad… en todos los casos imaginables (incluso el de acumulación por razón de que el Juez del concurso fuere competente según lo previsto en el artículo 8 de la propia Ley Concursal que se encuentren en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores) el procedimiento declarativo iniciado antes de que se dictara auto declarando el concurso debe preceptivamente continuar por sus trámites y recursos hasta que se dicte sentencia firme, como con claridad establece el art. 51,1 LC.”

En el mismo sentido el Juzgado de lo Mercantil núm. 19 de Bilbao, Auto núm. 33/2006 de 23 enero (AC 2006\75) señala que “…el art. 51 LC a lo que autoriza, excepcionalmente, es que los procedimientos declarativos iniciados antes de la declaración de concurso, lo que no es el caso, puedan ser acumulados por el juez del concurso, porque éste «estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores».La competencia para acordar la acumulación al concurso es del juez del concurso, como corrobora que la legitimación para solicitarla sea de la administración concursal o las partes personadas en el concurso (segundo párrafo del art. 51.1 LC). Esa competencia se atribuye al Juzgado que tramita el concurso porque en ciertos casos de relevancia puede ser crucial para determinar qué elementos patrimoniales integran la masa activa del concursado, o porque la importancia del crédito sea relevante para la elaboración de la lista de acreedores. Tales circunstancias las pondera el Juez del Concurso, y no es posible que el Juzgado de 1ª Instancia decida unilateralmente acumular un procedimiento a un procedimiento concursal. Lo que debe verificar el Juzgado de 1ª Instancia es lo que disponen los artículos citados, es decir, llevar el asunto hasta que se alcance sentencia firme o auto definitivo por el silencio del concursado, si es monitorio o cambiario, o sentencia firme, si hay oposición (art. 51.1 LC), si se incoaron con anterioridad a la declaración de concurso, o simplemente archivar el «nuevo juicio declarativo», como dispone el art. 50 LC, si es posterior.”

Y en el mismo sentido, por ejemplo, la AP Huelva (Sección 3ª), Auto núm. 48/2006 de 31 julio. (JUR 2007\70844) y la AP Madrid (Sección 21ª), Auto núm. 89/2008 de 26 marzo. (JUR 2008\163389).  

A ello no obstan en absoluto los arts. 61.2 y 62 LC citados por el Auto 41/2012 de la Sección 5ª AP Murcia, puesto que lo que dice el art. 61.2 LC, es que La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte.“, y el art. 62 LC que 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.”; ambos preceptos se refieren por tanto, sin duda alguna, a la situación posterior a la declaración de concurso, al declarar la vigencia de los contratos con posterioridad a esa declaración que “por sí sola” no afecta a su vigencia, y a la facultad de resolución, que es posible, y que debe ejercitarse – en este caso sí, porque se ejercita con posterioridad a la declaración de concurso – ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal.

Y aquí parece estar el quid de la cuestión, y es que el Auto núm. 41/2012 declara la falta de competencia objetiva del Juzgado remitiéndose a lo recientemente resuelto por la misma Sección en el Rollo de apelación 474/2011, Auto núm. 34/2012 de 29 febrero (JUR 2012\129520), pero este auto se refiere a un supuesto en el que, según la misma resolución,  “los contratos estaban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, que tiene lugar en el Decanato el 3/04/09, fecha posterior a la declaración del concurso, primer y único momento en que la actora manifiesta su voluntad de resolver…”, lo que no tiene nada que ver con el supuesto al que se refiere el auto 41/2012 en el que requerimiento resolutorio, interposición de la demanda, y admisión a trámite eran anteriores a la declaración  de concurso.

En mi opinión, por tanto, y salvo superior parecer, no existía tal falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, que debería haber continuado el procedimiento y dictar sentencia, y los Juzgados de lo mercantil pueden respirar tranquilos porque dicha resolución – que permitiría a los Juzgados de Instancia declarar su falta de competencia objetiva en cualquier momento y remitirles todos los asuntos en que estuviera implicado el concursado- no parece destinada a marcar jurisprudencia.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com 

sábado, 26 de mayo de 2012

La STS 18 enero 2012 y la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por infracción del derecho comunitario, a raíz de la STJCE de 6/10/2009 (asunto C-526/07)


En España, la tributación de las rentas de los residentes se regía hasta el 31/12/2006 por el TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en virtud de cuyos art. 67 y 77 las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de elementos patrimoniales que hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año se gravaban con un tipo único del 15 %, y a las restantes se les aplicaba la escala progresiva establecida en los artículos 64 y 75 del TRLIRPF, cuyo tipo oscilaba entre el 15 y el 45 %. Hasta esa misma fecha, la tributación de las rentas de no residentes se regía por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en lo sucesivo, TRLIRNR, cuyo artículo 25, apartado 1, letra f), gravaba las ganancias patrimoniales con un tipo impositivo único del 35 %.

El 18 de octubre de 2004 la Comisión de las Comunidades Europeas advirtió al Reino de España que las normas que se estaban aplicando a las ganancias patrimoniales  originadas en España de las personas físicas no-residentes eran contrarias a los artículos  56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de 2 de mayo de 1992, y que podía constituir una discriminación de no existir ninguna diferencia objetiva que justificase la diferencia de trato respecto a los residentes. Tras el Dictamen de la Comisión, el Reino de España respondió que se estaban tramitando las modificaciones necesarias para poner término a los incumplimientos señalados, y esas modificaciones entraron el vigor el 1 de enero de 2007; no obstante la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) que declarase que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 y 56 del Tratado de  CE y 28 y 40 del Acuerdo sobre EEE.

El TJCE (Sala Primera) dictó sentencia el día 6 de octubre de 2009 (asunto C-526/07) - publicada en el diario de las Comunidades Europeas el 21 de noviembre de 2009 - en la cual declaraba que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes.

Dicha sentencia abrió la posibilidad, a los no-residentes que estuvieran en plazo de hacerlo, de reclamar a la Administración Tributaria la devolución de ingresos indebidos, y para los que no estuvieran en plazo, la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por actos legislativos contrarios al derecho comunitario con base en la sentencia del TJCE de 26 de enero de 2010, a la que ya me referí en una ocasión, que, en base a los principios de efectividad y equivalencia, confiere a los obligados tributarios la posibilidad de acudir a la vía de responsabilidad patrimonial del Estado con base en pronunciamientos del TJCE que hayan declarado la incompatibilidad de la norma española con el Derecho comunitario, que es lo que hizo precisamente la citada sentencia del TJCE de 06/10/09.

Los fundamentos para exigir esa responsabilidad patrimonial parecían claros:

1.- Cuando la Ley vulnera la Constitución, el Poder Legislativo conculca su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone lleva consigo la obligación de indemnizar, como ha señalado la STS (Sala de lo Contencioso) de 29 febrero 2000 (RJ 2000\2730), reiterada por numerosas sentencias posteriores como la STS (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª), de 23-07-2010 (RJ 2010\6537).

2.- La acción de responsabilidad ejercitada es ajena a la firmeza del acto administrativo por haber consentido los recurrentes las autoliquidaciones, no pudiendo deducirse un deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por una Ley declarada inconstitucional porque puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación, ni puede anudarse al principio de seguridad jurídica, como señala la STS (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª) de 13-06-2000 (RJ 2000\5939).

3.- Era posible por tanto utilizar directamente la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, como declara la STS (Sala de Contencioso, Sección 6ª) de 18-09-2007 (RJ 2007\6954), y la más reciente STS (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª) de 17-12-2010 (RJ\2011\711) que se refiere a la Sentencia del Pleno de la misma Sala de 2-6-2010 (RJ 2010, 5494), que ha mantenido la doctrina de aunque los actos administrativos sean firmes ello no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador.
4.- Y ello era posible porque, por el “principio de equivalencia”, en las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión no pueden existir limitaciones que no se apliquen a las reclamaciones basadas en el ordenamiento interno como confirma la Sentencia TJCE 26-01-2010 (TJCE 2010, 21) en el Asunto C-118/08, Transportes Urbanos, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo a través de un Auto de 1-2-2008, y deroga la doctrina anterior establecida por Sentencias de 29-1-2004 y 24-5-2005, como ha señalado la STS (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª) de 17-12-2010 (RJ 2011\711).

5.- Además, la infracción del derecho comunitario parecía suficientemente caracterizada, en el sentido de que existía una inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, sin que la obligación de reparar los daños causados a los particulares debiera supeditarse a un requisito basado en el concepto de culpa.

Dice a este respecto la STS (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª) de 17-12-2010 (RJ\2011\711), en cuanto a los requisitos exigidos para dar lugar a indemnización en virtud de dicha responsabilidad del Estado miembro, que “el Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina desde esa inicial sentencia (Francovich y Bonifachi), señalando que dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario que origine el perjuicio causado, precisando que cuando un Estado miembro incumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma de Derecho comunitario impone un derecho a indemnización siempre y cuando concurran tres requisitos: que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas. Este planteamiento inicial se desarrolla en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame. De los tres requisitos es el segundo el que plantea mayores dificultades para su concreción en cada caso, de manera que el propio Tribunal viene a indicar los elementos que pueden valorarse al efecto, señalando que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o el mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario. En cualquier caso, una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.”

A este respecto cabía señalar la claridad y precisión de los artículos 56 y 40 TCE vulnerados, y el carácter estricto con que – según los puntos 41 y 42 de la STJCE - debe interpretarse la excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales del art. 58.1 TCE de cuyos apartados 1 y 3 resulta que los Estados miembros pueden distinguir en su Derecho fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes siempre que esta distinción no constituya ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales

Dicha claridad ya había sido apreciada por STSJ Comunidad Valenciana, de 8-1-2009 (JT 2009, 547) que, en referencia al  impuesto sobre la renta de los no-residentes por las ganancia patrimoniales obtenidas por la venta de un inmueble situado en España, por el que presentaron la autoliquidación del IRNR, y posteriormente solicitaron la rectificación, alegando la infracción del derecho comunitario por la normativa del Impuesto sobre la Renta de no residentes, y la devolución de la diferencia entre el tipo aplicado del 35% y el tipo del 15% que se aplicaba en ese momento a las ganancias patrimoniales obtenidas por los residentes en España, acoge el recurso siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 14-2-1991 ( RTC 1991, 28) y 22-3-1992), partiendo de la primacía del derecho comunitario y a la vista de la discriminación que las mencionadas normas fiscales implican para los actores, con abierta contravención del derecho comunitario, esta Sala deberá dejarlas inaplicadas, acordando la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses legales. En dicha sentencia se afirma, además, que no es necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial puesto que no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación de la norma comunitaria y es indudable la discriminación que supone el distinto tratamiento aplicado a los no residentes, al existir, además, casos similares ya resueltos  como discriminatorios por TJCE.

Efectivamente, el TJCE ya se había pronunciado con anterioridad en casos similares al que nos ocupa, los invocados por la demanda a partir de las sentencias Asscher (C-107/94) y Gerritse, que analizan situaciones fiscales de ciudadanos comunitarios residentes en otros países de la UE y sobre los que sienta la doctrina de que no se les puede aplicar impuestos más elevados que los que aplican a los propios residentes en situaciones comparables, por ser discriminatorio y contrario al Tratado constitutivo de la Unión Europea: caso P.H. Asscher contra Staatssecretaris van Financiën STJCE 27-6-1996 (TJCE 1996\114; caso Anneliese Lenz contra Finanzlandesdirektion für Tirol, STJCE 15-7-2004 (TJCE 2004\205); caso Raffaele Talotta contra Bélgica, STJCE 22-03-2007 (TJCE 2007\66); y se pueden citar más precedentes, que tienen en común que afectan a la libertad de circulación de capitales y la inexistencia de justificación del trato tributario diferente dispensado en función de la condición o no de residente del obligado: caso Metallgesellschaft Ltd y otras y otros contra Commissioners of Inland Revenur y otros, STJCE 8-3-2001 (TJCE 2001\78); caso Jean-Claude De Baeck contra Belgische Staat, TJCE, auto de 8-6-2004 (TJCE 2004\145); caso Margaretha Bouanich contra Skatteverket, STJCE 19-12006 (TJCE 2006\23); caso Erika Waltraud Ilse Hollmann contra Fazenda Pública, STJCE 11-10-2007 (TJCE 2007\268); o el caso Amurta SGPS contra Inspecteur van de Belastingdienst / Ámsterdam, STJCE (Sala Pleno) 8-11-2007 (TJCE 2007\312).

Pues bien, no ha sido ese el parecer de nuestro Tribunal Supremo, que en la sentencia de 18 de enero de 2012, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, (JUR 2012/51505), reiterada por la STS de 28 de febrero de 2012 de la misma Sala (JUR2012/102130), en relación con la STJCE de 26-01-2010 señala que “debe ser entendida en el sentido que resulta de las siguientes precisiones: A) Los presupuestos de procedibilidad aplicables a los recursos en los que el objeto y elementos esenciales son similares, no deben diferir por la circunstancia de que unos se basen en la violación del Derecho de la Unión y otros en la del Derecho interno. B) Puede éste, sin que a ello se oponga aquél, establecer un régimen jurídico interno en el que la responsabilidad patrimonial del Estado nazca cuando se cumplan o concurran requisitos menos restrictivos que los que aquella jurisprudencia fija como necesarios para que opere ese instituto de la responsabilidad patrimonial. Y C) Pero si la obligación de indemnizar se basa en que los daños o perjuicios han sido causados por la vulneración del Derecho de la Unión, sí son requisitos sustantivos o materiales necesarios y a la vez suficientes los que ella señala de modo reiterado, a saber: que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que su violación esté o sea suficientemente caracterizada; y, además, que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por estos.”, y rechaza una interpretación rigorista que permita deducir de esa sentencia “que no es necesario para que surja el deber de indemnizar que la violación de la norma comunitaria sea una de tal grado o entidad que la haga merecedora del calificativo de suficientemente caracterizada, por no ser una exigencia similar la que cabe ver cuando hemos enjuiciado supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños o perjuicios causados por la aplicación de una norma con rango de ley luego declarada inconstitucional,” rigor que ya fue implícitamente desautorizado por las SSTS de fecha 17-09-2010, en los recursos números 373/2006 (RJ 2010, 8095) , 149/2007 (RJ 2010, 7998) y 153/2007 (RJ 2011, 679), y de 17-12-2010 (RJ 2011,711), en el recurso núm. 488/2007, posteriores a la del TJCE de 26-01-2010, que la tuvieron en cuenta y  declararon, como no podía ser de otro modo, su carácter vinculante y que, pese a ello, analizaron si la infracción del Derecho de la Unión, en los casos que enjuiciaban, merecía o no ser calificada como "violación suficientemente caracterizada".

A partir de ahí, analiza en su FD5º algunas consideraciones del TJCE sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial derivada de la violación del Derecho de la Unión, destacando las dirigidas a precisar las circunstancias que el juzgador ha de valorar para decidir si esa violación merece o no la calificación exigible de "suficientemente caracterizada", sirviéndose para ello “por su reconocida trascendencia y por ser las que reiteran numerosos pronunciamientos posteriores, de las expresadas en los apartados 38, 42, 43, 44, 45, 51, 55, 56 y 57 de la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de marzo de 1996 (TJCE 1996, 37), dictada en los asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93 (Brasserie du Pêcheur SA),” a que ya hemos hecho mención con anterioridad, en particular los puntos 55,56 y 57 de la sentencia, para a partir de ahí analizar la STJCE 06-10-2009 en el asunto C-562/07, que es el origen de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y llegar a la conclusión de que de esas consideraciones no se desprende que exista una “violación suficientemente caracterizada. Es así, en esencia, porque lo constatado fue que la normativa controvertida no respondía, en el sentido o acepción de dar respuesta, a una diferencia de situación derivada del lugar de residencia de los contribuyentes, ni estaba justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario. Y, también, porque más allá de ello no hay en aquéllas valoración expresa ni implícita de las circunstancias que han de tenerse en cuenta para decidir qué grado o entidad deba predicarse del incumplimiento, ni, tampoco, de que éste hubiera llegado a obstaculizar la libre circulación de capitales hasta el punto de hacer menos atractiva la transferencia de estos para los no residentes, al disuadirlos de efectuar inversiones inmobiliarias en España y, por lo tanto, otras operaciones relativas a estas inversiones, como la venta de inmuebles (ver en esta línea o en este sentido el tenor del apartado 39 de la sentencia del TJCE de fecha 11 de octubre de 2007 (TJCE 2007, 268), dictada en el asunto C-443/06 , Hollmann). Calificación, la requerida, que tampoco se desprende de la actitud observada por nuestro Estado de la que da cuenta aquella sentencia, pues, de un lado, en el largo espacio temporal en que perduró esa diferencia de trato, que concretaremos después, no tenemos constancia de procesos jurisdiccionales internos en los que la misma se hubiera puesto en tela de juicio; y, de otro, cuando se puso, a través del requerimiento de la Comisión de 18 de octubre de 2004 y de su posterior dictamen motivado de 13 de junio de 2005, aquél indicó el 7 de febrero siguiente que se estaban tramitando las modificaciones necesarias para poner término al incumplimiento, adoptándolas en efecto el 28 de noviembre de 2006, con entrada en vigor el 1 de enero de 2007.”

Señala además la citada sentencia en su FD10º, por lo que se refiere al grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada que la norma establece de un modo claro una de las denominadas "libertades comunitarias", la "libre circulación de capitales", pero lo hace también de un modo genérico, sin precisar qué ha de entenderse por "movimientos de capitales" ni, tampoco cómo debe interpretarse el término "restricciones", con lo que “Abre así, en concreto para una regulación normativa como la aquí concernida, competencia de los Estados miembros ( sentencias de 14-02-1995 (TJCE 1995, 13) , Schumacker, C-279/93, apartados 21 y 26; de 11-08-1995, Wielockx, C-80/94 , apartado 16; de 27-06-1996 (TJCE 1996, 114) , Asscher, C-107/94 , apartado 36; de 15-05.1997 (TJCE 1997, 90), Futura Participations y Singer, C-250/95, apartado 19; y otras), un inevitable y amplio margen de apreciación, en el que el autor de la norma habrá de valorar atendiendo a circunstancias no prefijadas, múltiples e incluso variables en el tiempo por la realidad cambiante de la situación económica, si la misma produce realmente un efecto contrario a aquella libertad, por disuadir o restar atractivo a una transferencia o movimiento de aquellos.”.

Por último en  su FD11º, se refiere a varias sentencias del TJCE – a algunas de las cuales me he referido antes – para concluir que se refieren a supuestos distintos y que "en aquella fecha del año 2004 - fecha de los Reales Decretos Legislativos 3 y 5/2004 que aprueban respectivamente TRLIRPF y el TRLIRNR - no existía sentencia alguna del TJUE que tuviera por objeto la misma norma vulnerada (aquel art. 56 del Tratado CE y la libertad de movimientos de capitales que establece) y la interpretación de su incidencia sobre una legislación como la controvertida en el asunto C-562/07 (con un tipo de gravamen a las ganancias patrimoniales obtenidas por no residentes superior al tipo aplicado a las obtenidas por residentes)."

La conclusión es clara, se rechaza que el incumplimiento declarado en la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2009 (TJCE 2009, 310) constituyera ya en el año 2004 una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, y ello le sirve para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las consecuencias también están claras, para todas aquellas demandas interpuestas por no-residentes con base en la referida STJCE, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, al haber sido desestimados en el fondo recursos sustancialmente iguales por las citadas SSTS de 18-01 y 28-02-2012.

A otra cosa.

José Ignacio Martínez Pallarés
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