El artículo
1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH) establece que
su objeto es la regulación de esta forma especial de propiedad, que es la propiedad
horizontal, señalando su artículo 2 que es de aplicación a las
comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en la propia
ley, a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
396 CC, aunque no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad
horizontal, a los complejos inmobiliarios privados y subcomunidades, y
entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus
estatutos.
La cuestión que se plantea en
ocasiones, cada vez menos frecuentes como consecuencia del mayor conocimiento delos
propietarios de sus derechos, es el régimen aplicable a las comunidades de
hechos o comunidades sin constituir, es decir, aquellas en las que concurren los
requisitos del artículo 396 CC, al que se remite el artículo 1 LPH para poder
hablar de propiedad horizontal, esto, es concurrencia de propiedades particulares
sobre viviendas o locales, que conlleva copropiedad cobre los elementos comunes,
pero que no se han constituido formalmente como tal comunidad de propietarios.