Mostrando entradas con la etiqueta concurso de acreedores. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta concurso de acreedores. Mostrar todas las entradas

viernes, 25 de septiembre de 2015

Declaración de concurso y contratos con las Administraciones Públicas

Dentro de los efectos que produce la declaración de un empresario en concurso de acreedores revisten particular importancia los efectos que tiene sobre los contratos que la empresa tiene vigentes con terceros en el momento en que se produce tal declaración, y dentro de ellos hay que destacar la importancia que tienen los contratos suscritos con las Administraciones Públicas, tanto por el peso que tiene la Administración en la contratación y número de empresas con las que contrata, como por la importancia que puede tener para el mantenimiento de la actividad de la empresa, cuya viabilidad – que es el primer objetivo de todo procedimiento concursal - puede verse seriamente comprometida dependiendo de qué es lo que pase con tales contratos; y la cuestión es que mientras que, con carácter general, el artículo 61 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) señala que “2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo de concursado como de la otra parte.”, señalando a continuación que las prestaciones a que esté obligado el concursado por razón del cumplimiento de dichos contratos se satisfarán con cargo a la masa, para garantizar en adelante, en lo posible, el cumplimiento de  los contratos necesarios para la viabilidad de la empresa, con carácter particular respecto a los contratos con las Administraciones Públicas el artículo 67 LC establece que “1. Los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial. 2 Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por lo establecido en esta Ley”

A qué se refiere cuando habla de contratos de carácter administrativo con las Administraciones Públicas, y cual sea y qué es lo que dispone esa legislación especial respecto a los contratos vigentes en el momento de la declaración de concurso del empresario son las cuestiones que ahora nos ocupan.

lunes, 1 de junio de 2015

La responsabilidad de los administradores en el déficit concursal, tras la reforma del RDL 4/2014, de 7 de marzo, según la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015.

Me refería en una entrada de hace poco más de un año, a propósito de la exigencia del requisito de apariencia de buen derecho en el embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores en el concurso de acreedores, y dada la insuficiencia de la masa activa del concurso para satisfacer todas las deudas, a los criterios para la imputación de culpabilidad establecidos en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal (LC), porque en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave del mismo o de sus administradores, y a la obligación de cobertura total o parcial del déficit establecida en el artículo 172 bis LC que, en la redacción anterior al RDL 4/2014, de 7 de marzo, decía que “Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit.” Y en dicha entrada, a propósito de la relación de causalidad entre la conducta imputada al administrador de la sociedad y la generación o agravación de la insolvencia, afirmábamos que era imprescindible que, por las características de la conducta imputada, esta fuera susceptible de haber generado o agravado la insolvencia de la persona jurídica, y a propósito del debate existente entre los partidarios de la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad, para los que es necesario el requisito de la relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable, (p. ej. la Audiencia Provincial de Barcelona), y los partidarios de la naturaleza sancionadora de dicha responsabilidad, para los que no se precisa dicho requisito (p.ej. la A.P. Madrid), nos decantábamos por el criterio de la AP de Barcelona, con base, entre otras cosas, en la interpretación de las SSTS núm. 255/2012, de 26 abril (RJ2012/6101) y núm. 644/2011, de 6 de octubre (RJ 2012/1084), que interpretábamos deforma acorde con esecriterior.

El artículo 172 bis LC, tras la redacción dada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que fue convalidado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, además de incluir dentro del ámbito de la condena a los socios que se hubieran negado sin causa razonable “la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles” en los términos previstos en el nuevo n.º4 del artículo 165 LC, termina ahora su primer párrafo afirmando que esa condena a la cobertura total o parcial del déficit será “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.”

¿Aporta este añadido en dicho precepto algo realmente nuevo a lo que ya establecía la Ley Concursal respecto a la responsabilidad de los administradores en el déficit concursal?

sábado, 31 de mayo de 2014

El embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores en el concurso de acreedores

El art. 48. Ter de la Ley Concursal permite al Juez del concurso de acreedores, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, ordenar el embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores de hecho o de derecho de la concursada, y de quienes hubieran tenido dicha condición dentro de los dos años anteriores a la declaración. Se trata de un régimen cautelar de garantía, que la misma Exposición de Motivos de la Ley Concursal (III) califica como el efecto más severo en la declaración del concurso de una persona jurídica, que incardina el embargo preventivo dentro de las medidas cautelares, pues pretende garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento de condena de la pieza de calificación del concurso, lo que exige el cumplimiento de unos requisitos. Cuales sean esos requisitos, y quienes pueden resultar afectados por dicha medida, es el objeto de este artículo.
Acceso completo en el BLOG de: www.masabogado.com

martes, 18 de febrero de 2014

Privación del derecho de voto en junta de propietarios, por incumplimiento de convenio en concurso de acreedores

El art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) se refiere a la privación del derecho de voto en las juntas de propietarios al establecer en su párrafo 2 que “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.” El precepto establece pues, clara y taxativamente, que hay que estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad para poder ejercer ese derecho de voto, sin distinguir incluso entre acuerdos que requieran mayoría o unanimidad (SAP Barcelona núm. 415/2005, de 1 de julio. AC 2006/1322).

Pero la cuestión que se plantea es qué ocurre en el caso de deudas con la comunidad contraídas con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores de un propietario si, existiendo un convenio aprobado en dicho proceso de concurso, éste resulta incumplido. Las cuestiones implícitas en esta cuestión son varias: qué se entiende por deudas vencidas, qué efectos tiene la aprobación del convenio sobre los créditos concursales, y qué efectos tiene su incumplimiento al objeto de considerar la deuda con la comunidad como vencida y, por tanto, causa de privación del derecho de voto en junta de acreedores, que es la cuestión que nos ocupa.

sábado, 9 de junio de 2012

Un problema de competencia objetiva


Una reciente resolución de la Sección 5ª de la AP Murcia, Auto núm. 41/2012 de marzo de 2012 (JUR 2012/155057), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un Juzgado de Primera Instancia de San Javier que, ante el allanamiento de la Administración Concursal a una demanda de resolución contractual de un contrato de compraventa de vivienda interpuesta y admitida a trámite antes de que se dictara el auto de declaración de concurso de acreedores de la promotora, declaró su falta de competencia objetiva para resolver inhibiéndose a favor del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

Dejando al margen que un Juzgado de Primera Instancia no puede inhibirse a favor de otro, porque el art. 48 LEC solo le autoriza a declarar su falta de competencia objetiva indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, la cuestión es que la Audiencia confirma la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia señalando que “… como ha resuelto recientemente esta Sección en auto de 29/02/12, Rollo de apelación 474/11, el art. 86 ter.1 de la LOPJ, en el que se basa el auto apelado, establece la competencia de los juzgados mercantiles para el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, añadiendo que en todo caso será competente en las materias concúrsales que señala, entre las que se indican las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el patrimonio de la concursada, reiterando el art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el carácter exclusivo y excluyente de tal competencia objetiva; disponiendo el art. 61.2 y 62 LC que la competencia del Juez del concurso se extenderá a las acciones de resolución de los contratos tanto por causa de incumplimiento como por causa de interés concursal, sea cual fuere la parte incumplidora, que se tramitará por los cauces del incidente concursal.”

No puedo estar de acuerdo con tal argumentación.

El art. 86 ter. LOPJ dice efectivamente que “1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.”,  que es lo mismo que dice el art. 8 de la Ley Concursal (LC); pero el art. 51 LC también dice que 1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia.”, y en la redacción, vigente hasta 31/12/2011, establecía como única excepción aquellos procedimiento que se estuvieran “…tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.”

Siendo, como se ha dicho, la fecha de presentación y admisión a trámite de la demanda anteriores a la de declaración de concurso, [con lo que no se planteaba siquiera la cuestión de si había que tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda o la del auto de admisión respecto a la fecha del auto de declaración de concurso, a los efectos de lo previsto en la sección 2ª, Cap II, Tit. III LC (“De los efectos sobre las acciones individuales”), porque ambas fechas eran anteriores a la de declaración de concurso] era de aplicación el artículo 51 LC, que se refiere precisamente a los juicios declarativos pendientes en el momento de declaración del concurso, que ordena su continuación hasta la firmeza de la sentencia, al no haberse producido la excepción a que se refería el mismo artículo, y es que el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso – único competente para ello – hubiera acordado, a petición de la administración concursal o de cualquier parte personada, su acumulación, por tener una trascendencia sustancial para la formación de inventario o lista de acreedores.

En este sentido, la SAP Las Palmas (Sección 4ª) núm. 77/2009 de 6 marzo (JUR 2009\250012), cuando dice en su FD2º que “La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 LC, alegación que debe necesariamente prosperar. Conforme dispone el art. 51.1 LC, "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". El del primer inciso del art. 51.1 LC es precisamente el supuesto del juicio declarativo incoado a raíz de demanda contra la sociedad… en todos los casos imaginables (incluso el de acumulación por razón de que el Juez del concurso fuere competente según lo previsto en el artículo 8 de la propia Ley Concursal que se encuentren en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores) el procedimiento declarativo iniciado antes de que se dictara auto declarando el concurso debe preceptivamente continuar por sus trámites y recursos hasta que se dicte sentencia firme, como con claridad establece el art. 51,1 LC.”

En el mismo sentido el Juzgado de lo Mercantil núm. 19 de Bilbao, Auto núm. 33/2006 de 23 enero (AC 2006\75) señala que “…el art. 51 LC a lo que autoriza, excepcionalmente, es que los procedimientos declarativos iniciados antes de la declaración de concurso, lo que no es el caso, puedan ser acumulados por el juez del concurso, porque éste «estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores».La competencia para acordar la acumulación al concurso es del juez del concurso, como corrobora que la legitimación para solicitarla sea de la administración concursal o las partes personadas en el concurso (segundo párrafo del art. 51.1 LC). Esa competencia se atribuye al Juzgado que tramita el concurso porque en ciertos casos de relevancia puede ser crucial para determinar qué elementos patrimoniales integran la masa activa del concursado, o porque la importancia del crédito sea relevante para la elaboración de la lista de acreedores. Tales circunstancias las pondera el Juez del Concurso, y no es posible que el Juzgado de 1ª Instancia decida unilateralmente acumular un procedimiento a un procedimiento concursal. Lo que debe verificar el Juzgado de 1ª Instancia es lo que disponen los artículos citados, es decir, llevar el asunto hasta que se alcance sentencia firme o auto definitivo por el silencio del concursado, si es monitorio o cambiario, o sentencia firme, si hay oposición (art. 51.1 LC), si se incoaron con anterioridad a la declaración de concurso, o simplemente archivar el «nuevo juicio declarativo», como dispone el art. 50 LC, si es posterior.”

Y en el mismo sentido, por ejemplo, la AP Huelva (Sección 3ª), Auto núm. 48/2006 de 31 julio. (JUR 2007\70844) y la AP Madrid (Sección 21ª), Auto núm. 89/2008 de 26 marzo. (JUR 2008\163389).  

A ello no obstan en absoluto los arts. 61.2 y 62 LC citados por el Auto 41/2012 de la Sección 5ª AP Murcia, puesto que lo que dice el art. 61.2 LC, es que La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte.“, y el art. 62 LC que 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.”; ambos preceptos se refieren por tanto, sin duda alguna, a la situación posterior a la declaración de concurso, al declarar la vigencia de los contratos con posterioridad a esa declaración que “por sí sola” no afecta a su vigencia, y a la facultad de resolución, que es posible, y que debe ejercitarse – en este caso sí, porque se ejercita con posterioridad a la declaración de concurso – ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal.

Y aquí parece estar el quid de la cuestión, y es que el Auto núm. 41/2012 declara la falta de competencia objetiva del Juzgado remitiéndose a lo recientemente resuelto por la misma Sección en el Rollo de apelación 474/2011, Auto núm. 34/2012 de 29 febrero (JUR 2012\129520), pero este auto se refiere a un supuesto en el que, según la misma resolución,  “los contratos estaban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, que tiene lugar en el Decanato el 3/04/09, fecha posterior a la declaración del concurso, primer y único momento en que la actora manifiesta su voluntad de resolver…”, lo que no tiene nada que ver con el supuesto al que se refiere el auto 41/2012 en el que requerimiento resolutorio, interposición de la demanda, y admisión a trámite eran anteriores a la declaración  de concurso.

En mi opinión, por tanto, y salvo superior parecer, no existía tal falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, que debería haber continuado el procedimiento y dictar sentencia, y los Juzgados de lo mercantil pueden respirar tranquilos porque dicha resolución – que permitiría a los Juzgados de Instancia declarar su falta de competencia objetiva en cualquier momento y remitirles todos los asuntos en que estuviera implicado el concursado- no parece destinada a marcar jurisprudencia.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com