En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos
referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados
acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad
horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la
Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la
concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad,
que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto
favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres
quintos, y en determinados casos - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo,
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de
los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.
Como
es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de
celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los
mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción
legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se
pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en
los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de
aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia
mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción.”
Hasta
parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a
favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para
computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la
junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo
de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo
y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no
se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?