El artículo 17 LPH es
el precepto que se refiere a las mayorías necesarias para la adopción de
acuerdos pro la comunidad de propietarios, estableciendo, como regla general,
la unanimidad para la adopción de aquellos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los
estatutos de la comunidad, pero con importantes excepciones, como son los
supuestos del artículo 10 LPH, que establece una serie de actuaciones
obligatorias, sin necesidad de acuerdo previo, y los apartados del mismo
artículo 17 LPH que exigen distintas mayorías según el tipo de acuerdo a que se
refiera. Para aquellos acuerdos que no afectan
al título constitutivo de la propiedad horizontal, ni a los estatutos de la
comunidad, y tampoco se rigen por reglas especiales recogidas en los apartados
1 a 6 de dicho precepto, señala el artículo 17.7 LPH que bastará el voto de la
mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de
las cuotas de participación, y que en segunda convocatoria serán válidos los
acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta
represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Se trata de una
doble mayoría que se exige para la adopción de cualquier acuerdo, de
propietarios y de cuotas de participación, no solo para aquellos que pueden
aprobarse por mayoría simple, lo que plantea la posibilidad de qué es lo que
ocurre en caso de que no se pueda conseguir esa doble mayoría, es decir, que se
consiga una mayoría de propietarios o de coeficientes, pero no ambas.