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domingo, 3 de octubre de 2021

Sobre comisiones, varapalos, cuestiones prejudiciales y minutos de gloria.

 


Me refería en una entrada en este blog de 16-8-2020 —ENLACE AQUÍ: noticiasdelforo.blogspot.com/2020/08/nuevovarapaloaltribunalsupremo—, a los titulares protagonizados por quienes buscan un minuto de gloria a propósito de sentencias del Tribunal Supremo, y lo hacía a propósito de la STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en relación con la comisión de apertura de las operaciones de crédito concertadas con consumidores.

Sobre dicha comisión de apertura afirmó la citada STJUE, en el punto 3 del fallo, que: «una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

Pues bien en esa entrada advertía de que no había motivos para el jolgorio ni celebraciones de quienes intentaban acaparar titulares y redes, y ello por varias razones:

1º. Porque, contrariamente a lo que parecía deducirse de la propia sentencia del TJUE, existe una normativa específica sobre la comisión de apertura en las operaciones de crédito [Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, Circular 5/2012, de 27 de junio] que prevé la existencia de gastos de apertura que se corresponden con los gastos de estudio y tramitación que llevan a la concesión o no del préstamo, que tienen un tratamiento distinto del resto de comisiones y gastos, y que obviamente se refiere a gestiones llevadas a cabo por personal de la propia entidad., gestiones que están relacionadas,  entre otras, con la «Evaluación de la solvencia en el préstamo responsable» a que se refiere el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011.

2º. Porque lo que la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo tenía dicho en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, y otras que le siguieron, no tiene ni poco ni mucho que ver, nada en realidad con lo que según dicha sentencia de TJUE tenía dicho. Lo que declaro el TS es en esencia, que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo, al constituir junto al interés remuneratorio una de las dos partidas principales del precio, y por dicha razón está excluida del control de contenido, pero no del control de transparencia que considera que superado en el caso por las razones que señala: que es una cláusula conocida, que forma parte de la publicidad habitual de las entidades, que forma parte de la información obligada al potencial prestatario, y algo a lo que éste presta especial atención puesto que hay que pagarla de una vez a la firma de la operación, y está expresada en un porcentaje sobre el principal e importe en euros conocido por anticipado.

3º) Porque la respuesta del TJUE en esa sentencia obedecía más a un planteamiento distorsionado de la cuestión prejudicial por el juzgado, que no solo, al parecer y por lo que se deducía de la STJUE,  no solo no aportó una visión completa de la normativa reguladora y dio una visión distorsionada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sino que inducia la respuesta en su planteamiento de la cuestión prejudicial. Así consta en el punto 78 de la citada STJUE cuando se indica que «que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura, podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional…..», el problema es que la Ley 2/2009 no decía lo que el órgano remitente decía que decía.

Pues bien, lo que entonces afirmaba en esa entrada viene ser los mismo que dice ahora el Tribunal Supremo, en el Auto de 10-09-2021 por el que se acuerda el planteamiento de su decisión prejudicial ante el TJUE por (ponente Pedro José Vela Torres), cuando afirma:

«2.- Sin embargo, a criterio de este Tribunal Supremo, la respuesta contenida en el apartado 3º del fallo de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado de la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia. Distorsión que afectó tanto a la exposición de la normativa interna española como a la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

3.- En concreto, en cuanto a la exposición de la normativa interna, el órgano remitente únicamente trasladó el contenido de las normas que hacían mención a que las comisiones bancarias deben estar justificadas en la prestación de un servicio efectivo, pero omitió la norma que regula específicamente la comisión de apertura y establece para ella un régimen diferente al del resto de comisiones bancarias. El apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 afirmó: «A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos». La distorsión observada en la cuestión prejudicial a la que dio respuesta esa sentencia del TJUE consiste en que, como hemos dicho, las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente omitieron reproducir la norma que regula específicamente la comisión de apertura y establece para esta comisión un régimen sustancialmente diferente del aplicable al resto de comisiones bancarias.

4.- En cuanto a la exposición de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el órgano remitente (apartado 7º) hizo mención a una «jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de transparencia». Pues bien, debemos afirmar tajantemente que esa jurisprudencia no existe. No hay ninguna sentencia de este Tribunal Supremo que contenga esa aseveración».

Pese a algunas voces gruesas levantadas desde algunas asociaciones con intereses muy concretos, que vuelven a atacar al Tribunal Supremo por atreverse a plantear esta cuestión prejudicial, creo que era obligado hacerlo para poder cumplir con la alta función que tiene encomendada, una vez que por algunos juzgados y tribunales se había acogido mecánicamente la citada STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020. Y esto no va de estar a favor de los Bancos, ni de atacar a los consumidores, cuya inteligencia se insulta cuando se pone en duda su capacidad para comprender qué es una comisión de apertura; esto va de debate jurídico sereno y reflexivo sobre Derecho y sobre derechos, con todos los elementos de juicio necesario para adoptar una decisión fundada.

Ya tendrá ocasión de manifestarse el TJUE, y ya veremos que resuelve una vez que se ponen de verdad todas las cartas sobre la mesa, pero argumentos serios hay para una corrección o severa matización de lo afirmado, y para exigir un mejor planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado

 


domingo, 6 de septiembre de 2020

A propósito de la prescripción y de las costas procesales, y a cuenta de la STJUE de 16-7-2020, #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, un hastag on fire (y III)

 


Me he referido en pasadas entradas al socorrido recurso de atacar al Tribunal Supremo, a cargo de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dado lugar a algún debate en un diario jurídico con motivo de las recientes sentencias del TJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, y de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, a las que he dedicado anteriores entradas en este blog.

Examinamos en esas entradas qué aportaba la última STJUE sobre la atribución de los gastos de la operación y la comisión de apertura en relación con la jurisprudencia existente, y decíamos que oscilaba entre la nada y el poco, y este poco fruto de un mal planteamiento y una deficiente comprensión.

También decíamos que habrá que ver cómo se traduce finalmente dicha sentencia en las resoluciones judiciales, aunque es posible anticipar que, aunque solo sea por la necesaria dosificación del esfuerzo de unos sobrecargados juzgados, y la relativa escasa entidad económica de la comisión de apertura (la que dio lugar al caso C-224/19 era de 811,37 €), se declare y acepte automáticamente su abusividad en los procesos en curso, si ya estaba solicitada, o en aquellos otros que se inicien en reclamación de la nulidad de otras cláusulas abusivas que impliquen económicamente algo más para el cliente. Su reclamación o defensa aislada es impensable, porque entraría directamente en la categoría de los juicios bagatela.

Pero vayamos directamente a las cuestiones a las que se refería la citada STJUE que nos quedaban por examinar, la prescripción y las costas procesales.

Sobre la prescripción por el transcurso de cinco años, desde la firma del préstamo.

Sobre la prescripción se cuestiona el órgano remitente “si a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque la acción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional”; y “si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula”.

Se distingue por tanto, en el planteamiento de la cuestión, entre la acción para la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de restitución de cantidad consecuencia de la declaración previa de la nulidad, ejercitada de forma separada, que sí estaría sujeta a prescripción. 

Así lo afirma, por ejemplo (y no es una posición pacífica), la SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 547/2018, de 25 de julio, cuando señala que: «Que el negocio jurídico es inexistente o que el acto es nulo de pleno derecho se debe poder hacer valer en cualquier momento, pues el negocio jurídico inexistente no emerge o el acto nulo no se convalida por el mero transcurso del tiempo. De ahí que la nulidad se pueda oponer vía excepción o se pueda pretender mediante la correspondiente acción en todo momento y sin sujeción a plazo de prescripción. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, las razones de seguridad jurídica, de presunción de abandono y de tolerancia frente a una situación de hecho explican que la acción para hacer desaparecer esos efectos se someta a un plazo de prescripción».

Dicha distinción, y la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de lo indebidamente pagado cuando es ejercitada separadamente de la declarativa de nulidad, ha sido reconocida por el TJUE como no contraria al Derecho de la Unión; así la citada STJUE señala «que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».

El plazo de prescripción es un tema discutido, y son diferentes las posiciones de las Audiencias, pero en cualquier caso, y puesto que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, en los que el término inicial para el ejercicio de la acción de nulidad, con sus consecuentes efectos restitutorios, empezaría a contar a partir de la consumación del contrato, que viene a coincidir con su extinción (STS 662/2019, de 12 de diciembre) —por aplicación del artículo  1.301 CC para los casos de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa— no se entiende que el plazo empiece a correr desde la perfección del contrato, ni siquiera en el caso del pago de la comisión de apertura, en cuanto ésta forma parte del pago del precio.

Eso para el ejercicio conjunto de la acciones declarativa y de condena, aunque yo me alineo con los que opinan que la restitución es una consecuencia inherente a la nulidad y, por tanto, imprescriptible. 

Otra cosa sería el ejercicio separado de la acción de restitución, supuesto al que se refiere el TJUE, que entiendo que podría estar sometido al plazo general de prescripción de cinco años desde la sentencia que declaró la nulidad, lo cual abriría otro debate que nos apartaría del propósito de estas líneas,

Sobre las costas procesales.

La última cuestión a la que se refiere la STJUE, la duodécima planteada por el tribunal remitente, se refiere a si los apartados 1 de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas, cuando existe una estimación parcial, pese a que haya sido acogida íntegramente la declaración de nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo.

El problema atañe al criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC, que dice lo que dice, y la respuesta del Tribunal es que sí, que dichos preceptos así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a dicho régimen de costas procesales, puesto que implica un «obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

La interpretación de la extensión de dicha declaración dependerá de la acción ejercitada, y de la adecuada interpretación del artículo 394 LEC, en relación con las reglas de determinación de la cuantía del proceso, debiendo distinguir si se ejercita la acción declarativa de nulidad y de condena a la restitución de lo indebidamente percibido —en cuyo caso debería atenderse a la cuantía de la acción principal, la nulidad, y no a la consecuencia de la misma cuando ésta no está completamente determinada—, de si la cuestión discutida es un importe determinado como es el importe de la restitución, en cuyo caso no hay por qué tener en cuenta una nulidad ya declarada y hay que atender solo a la estimación sustancial o no de la demanda de restitución.

Pero hay que reconocer que el problema y el debate es, sin embargo, más amplio, y se refiere al mismo principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC que pasa por indiscutido e indiscutible, y al inexistente uso que se hace de la declaración de temeridad que prevé el mismo precepto, como ya he tenido ocasión de tratar en otro momento.

En cualquier caso, y sin perjuicio de reconocer los méritos de la STJUE tratada, razones habrá, aunque sea incapaz de apreciarlas, para el recurrente hastag #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo.


José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


jueves, 6 de agosto de 2020

#NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, un hastag on fire (I)

Me refería en una reciente entrada a la reciente STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial suscitada en un proceso entre unos consumidores y una entidad financiera, que había motivado varios titulares llamativos que consideraba francamente injustificados, salvo por la intención de animar a la lectura del artículo ―como medio para otros fines― mediante el recurso fácil del ataque a nuestro Tribunal Supremo.

No ha pasado mucho tiempo, y el fenómeno se ha vuelto a repetir, está vez a cargo de la más reciente todavía STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por objeto unas realmente recientes peticiones de decisión prejudicial (de 12 y 13 de marzo de 2019) en sendos procesos entre consumidores y una entidad financiera.

De nuevo procedo a preguntarme, ¿hay algo nuevo de verdad en la citada STJUE para que suscite tanto alborozo como nuevas diatribas contra el Tribunal Supremo?

Y de nuevo debo responder, no, en mi humilde opinión, aunque siempre pueda haber alguna cuestión, algún matiz, discutible, opinable, pero no creo que haya nada nuevo en lo sustancial, ni sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, ni sobre la atribución de los gastos una vez declarada dicha nulidad.

¿Qué es lo que ha dicho la citada STJUE en este punto referente a la atribución de gastos?

El fallo se refiere a esta cuestión en el punto 1, y establece al respecto que “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

Es decir, que la nulidad de la cláusula declarada abusiva referente a los gastos de constitución de la hipoteca implica que debe considerarse que dicha cláusula nunca ha existido, lo que implica el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca esa cláusula.

Eso es lo que justifica, no la devolución íntegra de todo lo pagado en concepto de tales gastos, como hay quien ha entendido, demostrando un problema de comprensión lectora difícil de entender, sino precisamente la aplicación de las disposiciones de derecho nacional que regulan su atribución, y que con esa cláusula abusiva se pretendida soslayar. De tal forma, si esta normativa los atribuye al consumidor, en todo o en parte, es éste el que los deberá pagar, y si no, se genera el derecho del consumidor a la restitución de lo indebidamente pagado frente a la entidad prestamista que se lo ahorró.

Pues bien, no otra cosa es lo que habían establecido nuestro Tribunal Supremo en las sentencias 48 y 49/2019, de 23 de enero, de Pleno, cuando recordaban que en las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuían indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación; y partiendo de la STJUE de 16 de enero de 2014 (C-226/12) para determinar cuándo dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, concluía que:
 

“Si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual”.

Dicha afirmación, correctamente entendida, lo que significa es que sí tenía (y tiene) que pagar todos aquellos gastos que le correspondieran conforme a lo establecido en la normativa reguladora en cada caso, y, partiendo de la unidad inescindible que es el préstamo con garantía hipotecaria, entra a continuación a examinar cada uno de esos gastos (notariales, registro, y gestoría), además del ITP que ya venía resuelto por las SSTS números 147 y 148/2018, de 15 de marzo.

Es decir, que se ha confirmado por el TJUE lo que venía diciendo el Tribunal Supremo, y en este sentido la muy reciente STS núm. 457/2020, de 24 de julio, señala:

1.- Que la abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecario, que no tendría que pagar el consumidor de no mediar dicha cláusula, y las consecuencias de su declaración de nulidad ya ha sido resuelta en varias ocasiones, encontrándose la jurisprudencia sentada al respecto en las sentencias de Pleno del propio Tribunal, números 44 y 46 a 49/2019, de 23 de enero.

2.- Que la inaplicación de dicha cláusula conlleva que el pago de los gastos a los terceros ajenos a los contratantes (notario, registrador y gestoría) debe realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables en defecto del pacto declarado nulo.

3.- Que esta doctrina ha venido a ser conformada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, a la que nos venimos refiriendo, cuando se refiere a la inaplicabilidad de la cláusula nula, al restablecimiento de la situación de hecho y Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, aplicando en consecuencias todas las normas de derecho interno que sean de aplicación, y que se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la citada cláusula.

Ello implicará, como dice el fallo del TJUE, y decía el TS, la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la misma, salvo que las disposiciones de Derecho nacional impongan su pago al consumidor, total o parcialmente, que es lo que se viene haciendo.

De momento no alcanzo a apreciar el famoso #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo en la STJUE, aunque todavía queda por ver qué es lo que ha dicho respecto a la comisión de apertura, la prescripción y las costas procesales. Pero eso lo dejamos para otra ocasión.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


miércoles, 16 de septiembre de 2015

Una muy breve aproximación al concepto de abuso de derecho en propiedad horizontal

Decía un antiguo adagio romano que “qui iure suo utitur, neminem laedit”, lo que significa que quien ejercita su derecho no daña nadie, aunque sería más apropiado decir que no daña ilegítimamente a nadie, en cuanto el ejercicio de un derecho subjetivo, que implica la atribución a su titular de un poder de actuación para la satisfacción de sus intereses, implica también, la mayor parte de las veces, el correlativo sometimiento del derecho o intereses de otro u otros, precisamente porque tal efecto es el contemplado por el ordenamiento jurídico que opera así como causa de justificación y de exclusión de responsabilidad de quien ejercita su derecho.

Ahora bien, ya desde antiguo se reconoció la necesidad de que hubiera límites a este principio, durante siglos omnímodo e indiscutible, y si en el medievo se hablaba de los “actos de emulación”, sobre todo en el ámbito de las relaciones de vecindad, como una vía para reprobar actos que, realizados en el ejercicio de un derecho, se llevaban a cabo sin provecho propio y con la sola intención de perjudicar a otros, en la actualidad nuestro Código Civil, tras la reforma de su Título Preliminar operada por Ley 3/1973 de Bases y Texto articulado aprobado por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, prescribe en su artículo 7, como principio de carácter general de nuestro Ordenamiento – porque ya antes había sido introducido en la Ley de Arrendamientos Urbanos - , que “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y que “2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daños para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

El fundamento de la doctrina del abuso de derecho continúa, pues, siendo básicamente el mismo, como señala la STS núm. 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869) cuando afirma en su FD 8º que La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”

Ahora bien ¿qué alcance tiene y cómo debe aplicarse en el ámbito de la propiedad horizontal?

miércoles, 29 de julio de 2015

Sobre los intereses de demora, su abusividad y consecuencias de su nulidad



En un contrato de préstamo una parte, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario o deudor, una cantidad de dinero con el pacto de que se lo devuelva en la forma y plazo estipulados, e incluye, normalmente, la obligación de pagar unos intereses remuneratorios u ordinarios, que es el importe – normalmente expresado mediante un porcentaje - que el prestatario debe abonar al prestamista por el dinero entregado y el aplazamiento en su devolución, es decir, que es el precio del contrato y en consecuencia un elemento esencial, parte del objeto principal del mismo. Pero además existen los llamados intereses de demora, que no son un elemento esencial del contrato ni tienen incidencia sobre el precio a abonar, sino que se refieren a un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas del préstamo, bien mediante un tipo de interés fijo, siempre superior al remuneratorio, bien mediante la adición de determinados puntos porcentuales al tipo remuneratorio, que se aplica sobre el importe impagado en relación con la mora en el pago; su procedencia deriva del artículo 1.108 CC, cuando establece que para las obligaciones dinerarias la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.101 CC, “consistirá en el pago de los interés convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”, y tienen el carácter de una cláusula penal que cumple la doble función de estimular el puntual cumplimiento del contrato e indemnizar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Si existe diferencia entre unos u otros a la hora de controlar su posible abusividad en relación con la protección de los consumidores, cuales son los criterios a seguir en el caso de los intereses de demora para determinar su posible abusividad, y cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula por la que se establecen los intereses de demora, es el objeto de este post.

1º. Respecto a la primera cuestión, hay que señalar que la cláusula que se refiere al tipo de interés remuneratorio no es susceptible de control de abusividad, por referirse a un elemento esencial del contrato como es la adecuación, en este caso, entre el dinero que se presta y el precio que sirve de contrapartida y estar, por tanto, incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 4.2 la Directiva 1993/13/CEE, precepto que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Ello no implica que no exista posibilidad de control de dichas cláusulas, pero será a través del control de transparencia, como ha recordado recientemente la STS 241/2013, de 9 de mayo, en relación con la cláusula suelo de las hipotecas, y también a través del control de su carácter usurario, en aplicación de la todavía vigente Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con la cláusula que establece el tipo de interés de demora, a la que si bien no es de aplicación la ley de la Usura, como de forma casi unánime recoge nuestra jurisprudencia [SSTS de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001/7141), 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747) y 26 de octubre de 2011 (RJ 2012/126); en contra STS de7 de mayo de 2002 (RJ 2002/4045)], sí que es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; y ello es así porque al tratarse de una cláusula penal, que no es un elemento esencial del contrato ni tiene incidencia en el precio que paga el consumidor por el dinero recibido, queda fuera del ámbito de aplicación del citado art. 4.2 de la Directiva, sin que pueda hacerse una aplicación extensiva de la restricción del control de abusividad previsto en dicho artículo, al constituir una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece la misma, como ha declarado la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 (TJCE 2014/105). En este supuesto, lo que prevé expresamente el artículo 3.1 de la Directiva, y recoge el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, es la abusividad cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario; es decir, que tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores – la prueba de que se ha negociado individualmente corresponde al empresario, sin que sirvan al efecto “fórmulas estereotipadas” -, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente, libre y voluntariamente,  su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional – lo que garantiza razonablemente la intervención notarial, como el control de legalidad, sin que ello implique la previa existencia de negociación individualizada -, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2º.- Cómo determinar  si existe o no tal desproporción, es decir, cual es el criterio a seguir para determinar si existe o no abusividad en la cláusula que regula los intereses de demora, es la siguiente cuestión que nos planteábamos, y hay que empezar por señalar que existen múltiples respuestas en nuestro Ordenamiento, y algún silencio, ya resuelto, dependiendo del ámbito en el que se realiza el préstamo.

El artículo 1.108 CC establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal del dinero, que es fijado cada año en los Presupuestos Generales del Estado, y que sirve de referencia en otros ámbitos: así el artículo 576 LEC establece como interés de mora procesal, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, el resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo de interés legal del dinero; en materia de crédito al consumo el artículo. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal; el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios (de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, así como – tratándose de vivienda habitual - a los devengados con posterioridad a la misma, y los devengados con anterioridad no satisfechos, según la DT 2ª), que establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero; o el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que  establece como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar el interés legal en un 50%, aunque pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual. Por su parte el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, elige otra referencia al disponer un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE.

Dentro de esos ámbitos está claro cual es el tipo de interés de demora máximo que legalmente podría establecerse por el prestamista, pero ¿qué ocurre con los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, para los que en España, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe un límite legal?

A este respecto hay que señalar que ha sido un criterio frecuentemente utilizado para la moderación de los intereses de demora por los tribunales, ex artículo 1.154 CC, la aplicación analógica del artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo (antes, en la derogada Ley 7/1995, el artículo 19.4) teniendo en cuenta que, como señala la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 148/2013, de 16 de abril (AC 2013/1441),como acepta múltiple jurisprudencia, en el caso de que se aplique la facultad de moderación por considerar abusivos unos intereses de demora, el criterio legal del artículo 19.4 LCC puede servir de base para la objetivización de la facultad de moderación, por reconducirla a un interés que la propia ley considera como ajustado en casos de mora, lo que facilita la aplicación analógica de esta norma , tal como múltiple jurisprudencia ha venido aplicando, siendo indicativas de tal criterio las SSAP Burgos de 31 de enero de 2003 , Barcelona de 5 de noviembre de 2003 (JUR 2004/4562), Asturias de 20 de diciembre de 2002 (AC 2003/258), o Girona de 12 de diciembre de 2002, mencionadas todas ellas en la ya citada SAP León de 3 de mayo de 2010 – (JUR 2010/253089) -; pero no necesariamente debe ser aplicado, pues otras Audiencias Provinciales han tomado como base otros textos legales que fijan los intereses de demora como ocurre con la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, como por ejemplo la SAP Asturias (1ª) de 18 de septiembre de 2009 (AC 2009/2020). No cabe aplicación directa de dicho criterio, pero sí su uso como criterio objetivo de moderación de los intereses de demora que se puedan calificar como abusivos.”

Pues bien, la reciente STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 265/2015 de 22 abril (RJ 2015/1360), ante la ausencia de una regulación legal, y entendiendo necesaria la fijación de una regla precisa a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales, con la inseguridad jurídica que ello implica, parte de que es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, de que para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, y que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69); y una vez analizados los diferentes criterios establecidos por las distintas leyes para limitar los intereses de demora, a los que antes nos hemos referido, que aunque cada una tiene su propio ámbito de aplicación y sus propias peculiaridades, todas tratan el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, concluye:

- Que “En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.”, puesto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, y la adición de un porcentaje excesivo implicaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso cuando el deudor es un profesional, como ocurre con las leyes de contrato de seguro (para los dos primeros años) y de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

- Que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, puesto que “Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.”

La STS 265/2015 fija en consecuencia como doctrina jurisprudencial, que habrá que tener en cuenta en adelante, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

3º.- Una vez establecido que la cláusula que regula los intereses de demora es susceptible de control de abusividad, y cuáles son los criterios para establecer que existe tal abusividad, cuáles son las consecuencias de la declaración de su nulidad, es la última cuestión que nos planteábamos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo venía declarando la imposibilidad de moderar la pena simplemente por ser excesiva, tanto en caso de incumplimiento total como en caso de cumplimiento deficiente o retardado, puesto que tal pena era la expresamente prevista por las partes (SSTS núm. 473/2001, de 10 de mayo  (RJ 2001/6191), y núm. 633/2010, de 1 de octubre  (RJ 2010/7307) , que reproduce la  384/2009, de 1 de junio  (RJ 2009/3192), pero, como señala STS núm. 999/2011, de 17 enero (RJ 2012\287), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores.”. Y dentro de este ámbito de protección de los consumidores, como ya anticipábamos, se ha venido utilizando frecuentemente la facultad de moderación por los tribunales [citábamos a la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 148/2013, que a su vez citaba sentencias de otras Audiencias] en el sentido de minorar el interés aplicable por dicho concepto cuando el pactado era declarado abusivo, criterio que recogía por ejemplo la STS 578/2010, de 23 de septiembre (RJ 2010/7296) cuando afirma que “Declarada abusiva la cláusula que impone el interés moratorio en el 29% anual, se declara la nulidad parcial de la misma en el sentido de fijarlo en un montante que resulta no de la aplicación analógica, ni mucho menos la aplicación retroactiva de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, sino, como antes se ha dicho, inspirándose en ella, como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero.”

Sin embargo la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 (TJUE 2012/143), concluía que el art. 83 del TRLGDCU –en su primitiva redacción - se oponía al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, al atribuir “ al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”, puesto que después de declarar que “1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”, permitía la integración al afirmar  que “2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva”

Como señala la citada STJUE (punto 69) “en este contexto es preciso señalar que, …si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores… en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.”, señalando en su punto 71 que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.”

Como consecuencia de dicha sentencia, la Ley 3/2014,de 27, de marzo, modificó la redacción del citado artículo 83 TRLGDCU, para la correcta transposición del citado artículo 6.1 de la Directiva, que pasó a tener los siguientes términos: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.”

Pues bien, la ya citada STS núm. 265/2015 de 22 abril, después de concluir que el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores, señala en el FD 6, respecto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo:

1. Que el TJUE - sentencias de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012/143), asunto C- 618/2010, caso Banesto, de 30 de mayo de 2013 (TJCE 2013/145) , asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, y de 21 de enero de 2015 (TJCE 2015/4), asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank - ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la mismo, por lo que el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la supresión de las cláusulas abusivas, siempre que tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

2. En cuanto a la aplicación supletoria de una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación del consumidor, solo se admite  cuando sea necesario para que el contrato subsista, evitando que el juez se vea obligado a anular el contrato en su totalidad, dejando al consumidor expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así la STJUE de 30 de abril de 2014 (TJCE 2014/105), asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y la ya citada STJUE de 21 de enero de 2015.

3. Que la citada STJUE de 21 de enero de 2015 también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, al declarar que el art. 6.1 de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación de dicha cláusula.

Queda claro, pues, como conclusión, que sí que existe diferencia entre intereses remuneratorios y de demora a la hora de controlar su posible abusividad en relación con la protección de los consumidores, siendo las cláusulas que regulan lo intereses de demora susceptibles de ese control de abusividad, que los criterios que hay que examinar para determinar su posible abusividad dependen del ámbito en el que se hayan pactado, debiendo estar a la legislación concreta que lo regule en cada caso y, en el caso de los préstamos de carácter personal a la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en la reciente STS núm. 265/2015, de 22 abril, que establece que no podrá ser superior a dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado, y que la consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula por la que se establecen los intereses de demora, es su supresión, puesto que, dado el carácter accesorio de dicha cláusula, no  puede conllevar la nulidad del contrato.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado

viernes, 10 de julio de 2015

Obligación de pago de gastos de comunidad, en caso de separación o divorcio

Existen multitud de gastos ligados a la titularidad o al uso de una vivienda, como son los relacionados con los suministros precisos para su habitabilidad (agua, electricidad, gas, teléfono, etc.), los relacionados con su mantenimiento y conservación, los derivados de su integración en una comunidad en régimen de propiedad horizontal, las tasas e impuestos que gravan la vivienda (IBI,  alcantarillado y basura), y otros como seguro, hipoteca, etc.; y una cuestión conflictiva que se plantea no pocas veces en casos de separación o divorcio es quién es el obligado al pago de cada uno de esos gastos, puesto que mientras algunos, como los suministros, aparecen estrechamente vinculados al uso de la vivienda y, por tanto, pertenecerán al cónyuge al que se atribuya su uso, otros, como el IBI o la hipoteca, aparecen estrechamente vinculados a la propiedad del inmueble, se haga o no uso del mismo ¿pero qué ocurre con los gastos derivados de la pertenencia a una comunidad de propietarios?

Establece el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que es obligación del cada propietario, entre otras, la de “e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

Pero en caso de separación o divorcio ¿a quién corresponden dichos gastos y quién es el obligado a su pago frente a la Comunidad? ¿Vincula a la Comunidad, y en qué medida en su caso,  una decisión judicial firme que establezca un determinado reparto en la responsabilidad de afrontar dichos gastos?

lunes, 8 de junio de 2015

La responsabilidad del titular registral por cuotas impagadas a una comunidad de propietarios


Establece el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación que tienen todos los propietarios de una finca sometida a dicho régimen de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, o a lo que esté especialmente establecido, por medio de un acuerdo de junta, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y lo mismo cabe predicar de las derramas que sean válidamente aprobadas, ya sea para las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el artículo 10 LPH, o para cualesquiera otro acuerdos de los contemplados en el artículo 17 LPH, con las limitaciones que en algunos casos se contempla.

Pero la cuestión que se plantea está relacionada con la responsabilidad que tiene el titular registral de una finca respecto de las deudas que frente a la Comunidad de Propietarios puedan existir por el incumplimiento de esa obligación de pago por el que es propietario de la misma, cuando no coinciden una y otra condición en la misma persona, y ello dada cuenta que, por una parte, el citado artículo 9.1 LPH establece que la obligación de pago corresponde al propietario, el cual “…responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores”, estando el piso o local “…legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.”; y, por otra parte, el artículo 21.4 LPH establece que “Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda – por ejemplo porque haya incumplido la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario el cambio de titularidad (art.9.1.i LPH) - , podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.”

La cuestión que se plantea es, pues la siguiente,  ¿es posible reclamar el pago de la deuda con la comunidad a quien aparece como titular registral de una finca, vivienda o local, aunque no coincida con la persona del su actual propietario, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra éste? 

lunes, 27 de abril de 2015

La cláusula suelo en la STS 138/2015: una aclaración de lo que significa el principio de transparencia

Como saben los seguidores de este blog, ya he tratado en varias ocasiones diversos aspectos de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad, partiendo de la licitud abstracta de dichas cláusulas, conforme estableció expresamente la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088) y reiteran las SSTS posteriores, y en la última ocasión me  refería a la nota de prensa del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015, en la que informaba, crípticamente, del resultado de la votación y fallo de dos recursos relacionados con este tema, uno de CAJASUR, en el que el Pleno del Tribunal había confirmado su propia doctrina que estableció que eran nulas, por abusivas, las cláusulas de ese tipo con falta de transparencia, y otro de BBVA, que es el que ha acaparado toda la atención y titulares al referirse a una cuestión que había suscitado división de opiniones y de fallos judiciales en nuestros juzgados y Audiencias, como era el alcance de la declaración de irretroactividad de la declaración de nulidad realizada por la STS 241/2013, un debate al que ha puesto fin la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), en los términos a que me referí en la pasada entrada “Cláusula suelo, delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”, y que gustarán más o menos, pero es una sentencia de Pleno que interpreta de forma auténtica la dictada por el mismo Tribunal con fecha 9 de mayo de 2013 respecto de dicho punto.

La cuestión es que, dada la importancia de la cuestión debatida, sobre la que la anterior STS 464/2014 de 8 de septiembre (JUR 2014/261533) no pudo manifestarse, en aplicación del principio dispositivo puesto que la demandante se había aquietado al pronunciamiento de Primera Instancia, todo el foco de atención se ha centrado en la citada STS 139/2015, dejando en el olvido la otra, la STS 138/2015 de 24 de marzo (JUR 2015/105274) dictada en el recurso de CAJASUR, en el que se solicitaba ni más ni menos que la revocación de la doctrina de la STS 241/2013, y es una sentencia que, confirmando esta doctrina, hace interesantes aportaciones interpretativas, que se suman a las ya realizadas por la citada STS 464/2014, que no deben pasar desapercibidas. ¿Qué es lo que dice?

1.- Rechaza por completo que el doble control de transparencia de las condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente en contratos con consumidores a que se refiere la STS 241/2013, que es el que asegura su comprensión real de modo que el consumidor adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica como la posición jurídica que para él supone realmente el contrato celebrado, carezca de base jurídica en nuestro ordenamiento interno y en el comunitario, y que sea una labor de creación judicial del Derecho realizada por el Supremo y no de hermenéutica jurídica, que es lo único permitido  a los tribunales en nuestro Ordenamiento.

En primer lugar lo rechaza afirmando que no es una novedad, puesto que la misma Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato como son la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución; a este respecto cita las SSTS núm. 834/2009, de 22 de diciembre (RJ 2010/703) , 375/2010, de 17 de junio (RJ 2010/5407), 401/2010, de 1 de julio (RJ 2010/6554), y 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012/576) , con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012/8857) , 827/2012, de 15 de enero de 2013 (RJ 2013/2276), 820/2012, de 17 de enero de 2013 (RJ 2013/1819) , 822/2012, de 18 de enero de 2013 (RJ 2013/1604), 221/2013, de 11 de abril (RJ 2013/3490), 638/2013, de 18 de noviembre (RJ 2014/2233) y 333/2014, de 30 de junio (RJ 2014/3526), y directamente referidas a la "cláusula suelo" en las conocidas y ya citadas SSTS 241/2013, de 9 de mayo y 464/2014, de 8 de septiembre.

Y en segundo lugar lo rechaza porque sí que existe esa base jurídica, en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si estos se interpretan conforme al art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril (LCEur 1993/1071), sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, precepto según el cual “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”; lo que es interpretado por la STJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13), en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13), en el sentido de que al afirmar que “la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical (párrafo 71), que “esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva” (párrafo 72), que “del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo” (párrafo 73), y al concluir en el fallo que dicho art. 4.2 “debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”.

Para calibrar el alcance de lo afirmado hay que tener en cuenta que la cláusula declarada nula en esta STS 138/2015 que comentamos tiene el siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si al cálculo efectuado según el criterio de variación pactado resultan unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos", cuya redacción clara y comprensible, en caracteres tipográficos perfectamente legibles, está fuera de toda duda. Pero es que a esa exigencia ya se refiere el control de incorporación a que se refieren los arts. 5.5 (exigencia de “…transparencia, claridad, concreción y sencillez.”),  y 7.b (no incorporación de lasilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles”), de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y pese a ello, es perfectamente posible que una cláusula comprensible gramaticalmente y legible implique una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pase inadvertida al consumidor medio, y a ello obedece esa exigencia de transparencia entendida como comprensión real, tanto de la carga económica como de la posición jurídica que para él supone realmente el contrato celebrado, impidiendo que se produzca un  desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo. “Por tanto – afirma el TS -, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

Desde este punto de vista parece claro que son revisables afirmaciones como las de la SAP Albacete núm. 61/2015, de 23 de marzo (JUR 2015/105286)  - y en el mismo sentido, aunque en el ámbito de una oposición al despacho de ejecución por abusividad de la cláusula suelo al amparo del art. 695.4 LEC, el Auto AP Murcia (Sección 5ª) núm. 34/2015 de 24 febrero (JUR 2015\99065) -, cuando dice que la “cláusula suelo en su redacción no puede considerarse oscura, es decir, es clara gramaticalmente, se dice que "el tipo de interés no podrá ser superior al 8 % ni inferior al 3% nominal anual” para denegar la nulidad, porque dicha claridad gramatical es exigida por el control de inclusión, que es verificado por el Notario, y la consecuencia es que supera ese control, pero ni dicha redacción ni dicha intervención garantizan la comprensión real del juego de la cláusula en la economía del contrato a que se refiere el control de transparencia y, por tanto, no implica su validez.

2. Rechaza también – y enlaza con la afirmación con que terminaba el punto anterior - un argumento que se suele esgrimir por las entidades bancarias para oponerse a la nulidad de esta cláusula, y es que la STS 241/2013 infravalora indebidamente algunos elementos de la normativa vigente y de la práctica generalizada, como son los requisitos establecidos en la Orden de 5 de mayo de 1994, vigente cuando se interpuso la demanda, y la intervención y el deber de advertencia notarial.

La respuesta, ya adelantada en parte en el punto anterior, es que hay que distinguir entre el control de contenido y de incorporación por un lado, y el de transparencia por otro, y una vez sentado que la "cláusula suelo" debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del mero control de contenido e incorporación en los términos señalados queda claro que la STS 241/2013 no infravalora la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia que realmente tiene, que es la de garantizar razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses; pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma – que es lo que único que garantiza la intervención notarial, cuya importante función preventiva a estos efectos reconocía expresamente la STS 464/2014 -, no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula en su contrato de préstamo hipotecario. A este respecto recuerda la STS 138/2015 que “Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los « [...] límites a la variación del tipo de interés », establece que «e n particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.”

Este último punto hay veces que se sigue sin entender bien, y es posible encontrar sentencias recientes, como la SAP de Albacete 61/2015, de 23 de marzo (JUR 2015/105286), que deniega la nulidad en base a la falta de desequilibrio entre las cláusulas suelo y techo, que es de solo cinco puntos; o la SAP de Asturias 27/2015 de 9 de febrero (JUR 2015/83330), que también la deniega después de examinar la evolución del Euribor del año (uno solo) en que comienza la aplicación del tipo variable (Euribor + 0´75), para concluir que no se convirtió en fijo porque estuvo por encima del suelo pactado durante ese año, obviando que es fijo desde febrero de 2009: o la SAP Madrid 56/2015, de 16 de febrero (JUR 2015/100504), que también deniega la nulidad argumentando dados los tipos pactados como suelo y techo (3,25% y 10%) “no puede decirse que exista una desproporción de tal calibre que sea literalmente imposible que se produzca un aumento de los intereses más el diferencial que pudiera llegar al 10%”, como si ese aparente equilibrio implicara de por sí la transparencia que es exigible, que no lo implica, lo que nos lleva al último punto.

3. Rechaza también la STS 138/2015 que la STS 241/2013 formule un criterio de imposible verificación contrario al ordenamiento jurídico, como es el de tomar en consideración para enjuiciar el carácter abusivo de una condición general “la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo”, y lo rechaza porque podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y con qué alcance, pero no que ese pronóstico sea una cuestión sin importancia – para el Banco sin duda no lo es, y no debiera pretenderse, como se pretende, que sí lo sea para el consumidor adherente -, y, por tanto, que no deba considerarse como un criterio general en dicho enjuiciamiento.

Se trata de cumplir con un principio de transparencia real, en los términos indicados, señalando la STS 241/2013 que “la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas” (apartado 250) o abusivas, porque podría darse el caso de que las condiciones generales fueran inocuas para el adherente si, pese a que no sea capaz de valorar su trascendencia, no tuvieran para él efectos negativos, pero es que ese no es ese el caso de las "cláusulas suelo". La falta de transparencia en este tipo de cláusula provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con "cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, «la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de trascendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor».

En definitiva, y como conclusión, lo que la STS 241/2013 afirmó, y reitera y explica ahora esta STS 138/2015, es que “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”, y, por tanto, no se niega la licitud en abstracto de la cláusula suelo, sino su carácter abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión vinculado a la claridad y legibilidad de su redacción, no es transparente en el sentido explicado, que es lo que ha venido ocurriendo en la práctica, ya no porque se insertara de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma, a veces incluso con un suelo a efectos obligacionales y un “falso” techo que lo era solo a efectos hipotecarios, sino porque no se facilitaba la información adecuada sobre la evolución previsible de las circunstancias - Euribor - en el corto y medio plazo, ni existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni era posible para el consumidor – como sí lo era para la Banca - conocer el impacto económico de esa cláusula en diferentes escenarios ni, por tanto, valorar adecuadamente la oferta en comparación con otras existentes en el mercado.


Esto es lo que ha venido pasando en la práctica habitual, y es lo que explica que, con carácter general, y con excepciones no siempre bien fundadas a tenor del principio de transparencia real exigido y exigible por la doctrina de estas SSTS, se esté declarando la nulidad de esta cláusula.

José Ignacio Martínez Pallarés