El artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH)
establece, en relación con el régimen de propiedad del artículo 396 del Código
Civil (CC), a) El derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de
aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados
fuera del espacio delimitado.”, y “b) La copropiedad, con los demás
dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios
comunes.”, desprendiéndose del artículo 5 LPH la
naturaleza común de todos aquellos bienes que en el título constitutivo no se
definen como privativos. Las cuestiones que se plantean son, si está la fachada
del edificio en propiedad horizontal, en la parte que se corresponde con el
cierre exterior de una vivienda, comprendida dentro de esos elementos comunes;
si existe alguna diferencia entre un edificio o lo que se denomina “propiedad
horizontal tumbada”, como es el caso de adosados o dúplex; y si es posible, y
qué requisitos se precisarían para su alteración.
Respecto al carácter de elemento común de la fachada de un edificio en propiedad horizontal no hay ninguna duda, puesto que, no solo es que la fachada de una vivienda no es un elementos o instalación comprendido dentro de sus límites, y que sirve exclusivamente a su propietario, en los términos que señala el artículo 3 LPH, sino que el artículo 396 CC, al que dicho precepto se refiere, situado en el capítulo III del Libro II del Código Civil, dedicado a las comunidad de bienes, se refiere a los pisos y locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, y realiza una enumeración de los elementos que considera comunes, entre los que incluye expresamente “las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;”.
Tampoco
plantea ninguna duda la cuestión de si nos encontramos en el supuesto de unas viviendas adosadas, o
incluso de una urbanización de viviendas unifamiliares tipo dúplex en lo
que se denomina régimen de “propiedad
horizontal tumbada”, porque la Ley de Propiedad Horizontal no hace ninguna
distinción, y no por dicha razón adquieren carácter privativo la fachada de
cada una de esas viviendas, sino que conservan el carácter de elemento común,
como ha señalado, por ejemplo la SAP Alicante (Sección 7ª) núm. 377/2007 de 14
noviembre (JUR 2008\156917) cuando rechaza
reconocer la licitud de la obra ejecutada que se le solicitaba por encontrarse
ante un complejo inmobiliario
conocido como propiedad horizontal tumbada (en realidad son dos conceptos
distintos) en el que las viviendas son unifamiliares y por tanto la fachada sería
un elemento privativo y no un elemento común, lo que excluiría su alteración, señalando que “Es un hecho pacífico por reconocimiento de
los demandados, la ejecución de la obra consistente en cerramiento de la
terraza con estructura de aluminio de carácter permanente, con cristales y
persianas, tal y como reflejan las fotografías adjuntadas, y que para la
realización de dicha obra no han contado con el consentimiento de la comunidad
de propietarios. Dicha obra representa una clara alteración de la configuración
exterior del conjunto de la urbanización, debiendo considerarse elementos
comunes las fachadas de cada una de las viviendas que la integran, aunque sean
de uso privativo, por estar unas al lado de las otras en hilera, lo que
determina que el cerramiento de la terraza destaque más que en los edificios de
propiedad horizontal vertical. Por consiguiente, la obra litigiosa comporta una
vulneración de los artículos 7 y 12 LPH, por alterar la configuración o estado
exterior del conjunto de la urbanización, por lo que precisando del
consentimiento unánime de los propietarios del conjunto inmobiliario y no
contando con él, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia de
primera instancia por ser ajustada a derecho.”
Y
respecto de la última de las cuestiones planteadas, si es posible su alteración y, en su caso, bajo qué requisitos, la respuesta viene anticipada por la sentencia
anterior. El artículo 7 LPH
establece que “1. El
propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o
perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras
previamente a quien represente a la comunidad.”, por lo que resulta claro (STS de 22 octubre 2008 (RJ 2008\5782)) que el artículo
7 LPH limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso
o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del
resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada
y los elementos comunes del edificio, y si para la primera el titular tiene
plena libertad de realizar modificaciones, no así en los servicios generales o
elementos comunes, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie
se acaba, conforme al artículo 3 a) LPH. Por lo tanto el propietario no puede, por su cuenta, alterar la fachada, sino que requerirá
para ello de la autorización del resto de propietarios, en una junta de
propietarios (art. 14 LPH) en la que se incluya dicho punto en el orden del
día (art. 16 LPH), y se observen todas las garantías precisas en la
convocatoria de la misma, puesto que se
trata de autorizar una modificación del título constitutivo, para lo que será
precisa la unanimidad de los propietarios de conformidad con el art. 17 LPH que
establece que “6. Los acuerdos no regulados expresamente en este
artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas
en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.”
La regla general es pues clara, aunque después puede haber excepciones, por ejemplo (y
es solo un ejemplo, puede haber más), si se permiten situaciones de hecho advertidas
y toleradas por la Comunidad durante largo tiempo, y pueda entenderse que se ha
producido un consentimiento tácito (p.ej. STS
(Sección 1ª) de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008/5788) las SSTS de 24 de mayo de 1975
(RJ 1975/2621) y 26 de mayo de 1986 (RJ
1986/2822), una aquiescencia de la comunidad, al haber aceptado desde su inicio
las obras que han supuesto dicha alteración (ejemplo típico son los
cerramientos de terrazas y balcones, pero no solo), sin que durante largo
tiempo se haya realizado reclamación alguna en contra, lo que puede tener
consecuencias – que habrá que ver caso por caso - respecto a otros propietarios
que quieran hacer después las mismas alteraciones.
Como siempre en Derecho, y
particularmente en Propiedad Horizontal, por el casuismo que lo rodea, es
preciso asesorarse convenientemente antes de hacer ninguna obra que pueda
implicar una alteración de los elementos comunes, y también – en su defecto -
si por desconocimiento o inadvertencia se ha llevado a efecto sin contar con
dicho consentimiento, y se produce una reclamación de la Comunidad de
Propietarios, con el objeto de encontrar la línea de defensa más adecuada que,
a veces, solo podrá ser la rectificación de lo mal hecho.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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