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miércoles, 22 de julio de 2015

La objeción de conciencia en la farmacia, tras la STC de 25 de junio de 2015

En una entrada de 7 de julio de 2012 me refería a la objeción de conciencia en la farmacia como una manifestación particular, dentro de ese ámbito profesional, del reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, un derecho que tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entran en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que está reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.

Y en esa entrada advertíamos de la existencia de serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho, entre otros ámbitos, en el ejercicio profesional de la farmacia, como consecuencia de las fuertes sanciones aparejadas a la negativa al cumplimiento de la obligación legal de disponer y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios, como son la píldora del día siguiente (PDS) y los preservativos, de la falta de una regulación legal del derecho de objeción de conciencia del farmacéutico - de hecho la única regulación del derecho a la objeción de conciencia, hasta la Ley 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, respecto a los profesionales sanitarios, estaba en la derogada Ley 48/84 respecto del servicio militar – y a  una jurisprudencia no tan clara para reconocer este derecho a los farmacéuticos como sí lo fue con otros profesionales sanitarios, singularmente médicos y enfermeras, a los que se pedía una intervención directa o cooperación necesaria en operaciones abortivas. Y concluíamos dicha entrada señalando que:

1) La objeción de conciencia tiene en este caso el mismo fundamento que en todos, el respeto a la libertad ideológica y religiosa, derecho fundamental reconocido por la Constitución Española y la Carta de Derechos de la Unión, y también los mismos límites, que ponderando cada caso, no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden público, siendo perfectamente posible conjugar todos los derechos en juego, como señaló la Resolución núm. 1773 de 7 octubre 2010, del pleno de la Asamblea del Consejo de Europa respecto del aborto.

2) Que la dispensación de la PDS por el farmacéutico implica su intervención directa en un proceso de interrupción del embarazo, y es razonable que quienes se oponen a ello por razones de conciencia puedan resistirse a dispensarlo, negativa que podría considerarse incluida dentro de la "causa justificada" a que se refiere el mismo art. 101.2 b) 15ª de la Ley del Medicamento, al ser titular el farmacéutico de un derecho fundamental a la objeción de conciencia sanitaria cuyo rango constitucional debe prevalecer sobre la obligación legal de suministrarlo.

3) Que el Estado dispone de los canales de distribución suficientes – farmacias dispuestas a dispensarlas, que se pueden organizar para ello a través de sus Colegios Profesionales, y también centros de salud y de planificación familiar de titularidad pública - para garantizar a quienes lo precisen el acceso a dicho fármaco, sin necesidad de impedir el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico que se opone a dispensarlos.

4) Que sería deseable que se reconociera explícitamente, como ya se ha reconocido a otros profesionales sanitarios, el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos.

Pues bien, como ya sucedió antes respecto de los profesionales sanitarios y el aborto con las SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril, que reconocieron y configuraron el derecho a la objeción de conciencia como un verdadero derecho constitucional, estuviera o no regulado en leyes positivas, y a falta de una ley reguladora ha sido de nuevo nuestro Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia, la STC 145/2015, de 25 de junio (BOE 31/07/2015)el que ha venido a reconocer expresamente el derecho del farmacéutico a objetar en conciencia respecto de la dispensación de la PDS (rechazándolo expresamente respecto de los preservativos), acogiendo en buena parte la argumentación jurídica que dábamos en su momento a favor de su reconocimiento.

sábado, 7 de julio de 2012

La objeción de conciencia en la farmacia


El reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que es reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.

No está todo tan claro, sin embargo, y existen serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho en ámbitos como la justicia, la medicina, la educación – a los que ya me he referido antes en este mismo foro – y también en el ejercicio profesional de la farmacia, que es el tema que ahora nos ocupa.

Dice la exposición de motivos de la Ley 29/2006, de 26 de julio (Ley del medicamento) que “La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado, con la información para su correcto uso y al menor coste posible.”, teniendo las oficinas de farmacia la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público que – art. 84.3 - están “....obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.”; dicha obligación tiene su reflejo en el capítulo de la misma Ley dedicado a infracciones y sanciones, calificando el art. 101.2 b) 15ª como infracción grave, sancionada con multa de 30.000 a 90.000 euros “Negarse a dispensar medicamentos o productos sanitarios sin causa justificada.”, y como infracción muy grave, art. 101.2 c 24ª, la comisión de tres infracciones calificadas como graves en el plazo de dos años, que se sanciona con multa de 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo acordarse, además - art. 102.5 –, “…por el Consejo de Ministros o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a las que corresponda la ejecución de la legislación sobre productos farmacéuticos, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.”