En una entrada de 7 de julio de 2012 me refería a la objeción
de conciencia en la farmacia como una manifestación particular, dentro
de ese ámbito profesional, del reconocimiento como un derecho primario,
natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones
morales, filosóficas o religiosas, un derecho que tiene su corolario en el derecho
a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la
negativa o resistencia a cumplir un
mandato o norma jurídica cuando entran en conflicto con las propias
convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas
por algunas constituciones occidentales, que está reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser
objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.
Y en esa
entrada advertíamos de la existencia de serias dificultades para el ejercicio
efectivo de este derecho, entre otros ámbitos, en el ejercicio profesional de
la farmacia, como consecuencia de las fuertes
sanciones aparejadas a la negativa al cumplimiento de la obligación legal de disponer
y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios, como son la
píldora del día siguiente (PDS) y los preservativos, de la falta de una regulación legal del derecho de objeción de conciencia del
farmacéutico - de hecho la única regulación del derecho a la objeción de
conciencia, hasta la Ley 2/2010 de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del
embarazo, respecto a
los profesionales sanitarios, estaba en la derogada Ley 48/84 respecto
del servicio militar – y a una jurisprudencia no tan clara para
reconocer este derecho a los
farmacéuticos como sí lo fue con otros profesionales sanitarios, singularmente
médicos y enfermeras, a los que se pedía una intervención directa o cooperación
necesaria en operaciones abortivas. Y concluíamos dicha entrada señalando que:
1) La objeción de conciencia tiene en este caso el
mismo fundamento que en todos, el respeto a la libertad ideológica y religiosa,
derecho fundamental reconocido por la Constitución Española y la Carta de
Derechos de la Unión, y también los mismos límites, que ponderando cada caso,
no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden
público, siendo perfectamente posible conjugar todos los derechos
en juego, como señaló la Resolución
núm. 1773 de 7 octubre 2010, del pleno de la Asamblea del Consejo de
Europa respecto del aborto.
2) Que la dispensación de la PDS por el farmacéutico implica su
intervención directa en un proceso de interrupción del embarazo, y es razonable
que quienes se oponen a ello por razones de conciencia puedan resistirse a
dispensarlo, negativa que podría considerarse incluida dentro de la "causa
justificada" a que se refiere el mismo art. 101.2 b) 15ª de la Ley del Medicamento, al ser
titular el farmacéutico de un derecho fundamental a la objeción de conciencia sanitaria cuyo
rango constitucional debe prevalecer sobre la obligación legal de
suministrarlo.
3) Que el Estado dispone de los canales de distribución
suficientes – farmacias dispuestas a dispensarlas, que se pueden organizar para
ello a través de sus Colegios Profesionales, y también centros de salud y de
planificación familiar de titularidad pública - para garantizar a quienes lo
precisen el acceso a dicho fármaco, sin
necesidad de impedir el derecho a la objeción de conciencia del profesional
farmacéutico que se opone a dispensarlos.
4) Que sería deseable que se
reconociera explícitamente, como ya se ha reconocido a otros profesionales
sanitarios, el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos.
Pues
bien, como ya sucedió antes respecto de los profesionales sanitarios y el
aborto con las SSTC 15/1982 de 23 de
abril y 53/1985 de 11 de abril, que
reconocieron y configuraron el derecho a
la objeción de conciencia como un verdadero derecho
constitucional, estuviera o no regulado en leyes positivas, y a falta
de una ley reguladora ha sido de nuevo
nuestro Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia, la STC
145/2015, de 25 de junio (BOE 31/07/2015), el que ha venido a reconocer expresamente el derecho del farmacéutico
a objetar en conciencia respecto de la dispensación de la PDS (rechazándolo
expresamente respecto de los preservativos), acogiendo en buena parte la
argumentación jurídica que dábamos en su momento a favor de su reconocimiento.