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domingo, 18 de mayo de 2025

Cafeomancia y MASC: sobre posos de café y requisitos procesales, una relación impensada e inexistente, o no.

 


A partir de la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero, que ha impuesto de forma indiscriminada (o casi) el recurso previo a un MASC como requisito de procedibilidad, de admisibilidad en realidad, de una demanda —y hasta de un simple escrito iniciador de un monitorio para reclamar el pago de una deuda—, y especialmente con su entrada en vigor (el pasado 3 de abril), se han venido sucediendo Juntas de Jueces y de Letrados de la Administración de Justicia, de diferentes ámbitos, que tratan de unificar criterios en orden a la debida aplicación de la exigencia de acreditación de ese intento negociador. 

El interés en la elaboración de esos criterios no es tanto explorar la mens legislatoris —ya manifestada en tantas ocasiones: reducir el número de asuntos que llegan a los tribunales, y a coste cero— como introducir algo de seguridad jurídica en la aplicación al caso, que a ellos corresponde, de una ley torpe e ineficaz para el fin pretendido, que supondrá una mayor carga de trabajo para los tribunales además de mayores costes y dilaciones para los justiciables, y que puede afectar a la tutela judicial efectiva, que comienza con el acceso a esos mismos tribunales, que deben garantizarla, sin que eso se  solucione con la simple afirmación nominalista de que los MASC son “Justicia”. 

El resultado, sin embargo, puede ser desalentador, y no tanto porque, pese a la existencia de inevitables coincidencias haya también notables discrepancias y contradicciones en la interpretación y aplicación del requisito de procedibilidad del intento previo de un MASC, según los distintos “criterios de unificación” que se van conociendo, sino porque podemos estar cayendo en la trampa del normativismo regulatorio atroz que destila la misma Ley, y eso es lo que puede conducir a una indeseable inseguridad jurídica. 

Parece haber discrepancias en la exigencia previa o no de un MASC en las demandas dirigidas contra ignorados ocupantes —y lo mismo habría que interpretar sobre los desconocidos herederos—, y mientras que hay quienes consideran que no es exigible, por pura imposibilidad práctica, debiendo acudir a la declaración responsable y pruebas mínimas de los esfuerzos realizados por practicarlo, también hay quienes indican que sí es exigible, desde el momento en que no existe un precepto que lo excluya expresamente. 

También las hay en la exigencia del intento previo de un MASC para las medidas provisionales previas a la demanda, del artículo 771 LEC, y aunque una mayoría coincide en que es necesario acudir a la actividad negociadora previa, por su carácter autónomo y diferenciado de las medidas cautelares previas, se matiza por algunos que no se exigirá en casos de extraordinaria urgencia, mientras que otros las excluyen al considerar que, como las solicitudes del artículo 158 CC, dan cobertura a situaciones en las que es fundamental que se dicte una resolución judicial de forma urgente, y tienen que tener el mismo tratamiento que las medidas cautelares, malográndose su objetivo si se somete su admisión al intento previo de un MASC. 

Y también hay contradicciones significativas sobre la validez de algunos medios de comunicación, de transmisión de mensajes e interactuación, tan habituales en las relaciones cotidianas que en algún caso han desplazado a otras formas tradicionales de comunicación. Se trata del caso, por ejemplo, del correo electrónico —tan habitual que para incorporarlo como documento en Lexnet hay que optar entre “correo”, que de forma genérica se refiere ya al electrónico, o especificar que es “correo postal”— pero también de los sistemas de mensajería instantánea (guasap, SMS, Telegram u otros), con mensajes escritos o audios, a veces combinados, tratándose de sistemas para los que hay servicios de confianza para transacciones electrónicas, que garantizan la emisión, contenido y recepción. El efectivo acceso, apertura y lectura no lo garantiza nadie; conviene aclararlo, por si alguien no se ha enterado que las papeleras no son solo virtuales. 

Así, sobre la admisibilidad del correo certificado, hay quienes lo admitirán solo si consta que ha sido devuelto, por “destinatario desconocido" junto con la declaración responsable de imposibilidad, mientras que otros lo admiten, siempre que permita acreditar las fechas de envío y recepción (lo que se soluciona con el acuse de recibo), pero también el contenido, lo que no se entiende cómo, salvo que se haga por conducto notarial. 

El correo electrónico viene a ser mayoritariamente aceptado, pero sujeto a determinadas condiciones: haberse pactado previamente su uso como medio de comunicación (lo que es cada vez más frecuente en los contratos), por haber venido siendo utilizado reiteradamente (exigiendo en algún caso un mínimo de intercambios en un determinado periodo de tiempo), si el requerido confirma su recepción de cualquier forma (acusando recibo o contestando en cualquier sentido), si incluye acuse de recibo, o si se certifica por tercero de confianza, aunque también hay quienes los rechazan por completo. 

En cuanto a los sistemas de mensajería instantánea, parece existir cierto consenso en su exclusión, aunque también hay quienes los admiten siempre que su emisión, contenido y entrega sean certificados por un tercero de confianza. Tal vez se presuma en este caso que no vamos a poder evitar mirar la pantalla del móvil, y es probablemente cierto. 

Y es en este punto en el que se establece una relación tan impensada como aproximada entre el arte esotérico de leer los posos del café para predecir el futuro, la cafeomancia, (con sus diversas escuelas, tradiciones, conjuntos de símbolos, significados y reglas de lectura e interpretación), y la lectura e interpretación de los criterios sobre el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad con un MASC. Y no es que se pueda afirmar ya que el acceso a la justicia va a depender de una lectura tan incierta, subjetiva y arbitraria como la lectura de los posos del café, pero sí advertir de que existe un serio riesgo de que así suceda, a la vista de la multiplicación de criterios y de compilaciones de criterios de unificación —que parecen exigir una “iniciación”  en las diferentes escuelas y prácticas locales, para interpretar adecuadamente los “signos” y tratar de predecir o adivinar la lecturas que harán LAJ y jueces y tribunales—; y de que así sucederá si obviamos un principio esencial que debe orientar la interpretación en la exigencia del requisito, el principio  pro actione, y convertimos el medio en un fin en sí mismo. 

Quiero pensar que no será para tanto. Al fin y al cabo la verdadera novedad no es la exigencia de un requisito de admisibilidad, que ya existía en determinados ámbitos, sino su torpe, desmesurada e indiscriminada extensión, y, una vez pasadas las primeras fiebres, se terminará imponiendo el sentido común. O en eso queremos confiar. 

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


lunes, 8 de julio de 2024

De la crisis del paradigma de la Justicia a la paradoja de la mediación, premisas incumplidas por medio

 


De la crisis del paradigma de la Justicia a la paradoja de la mediación, premisas incumplidas por medio

 

PUBLICADO en: LA LEY mediación y arbitraje

Enlace: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/670046

 

RESUMEN: La UE quiere fomentar el recurso a la mediación, como una alternativa al sistema judicial para que los ciudadanos resuelvan sus disputas de forma rápida y económica. Sin embargo, el fracaso de las expectativas generadas al amparo de la Directiva 2008/52/CE ha devenido en la denominada «paradoja de la mediación en la UE». Se trata de una expresión no neutral, como tampoco lo son las sucesivas propuestas para «reiniciarla» , esencialmente mediante fórmulas dirigidas a imponer la mediación. La cuestión es si se existen las premisas que justifican la paradoja, y si la mediación obligatoria contribuye a fomentar su uso y a mejorar el acceso a la justicia, al margen de la necesaria dotación de medios a los juzgados y tribunales.

PALABRAS CLAVE: conflicto, justicia, proceso civil, Justicia, litigación, MASC, paradoja de la mediación

 

ABSTRACT: The EU aim to promote the use of mediation as an alternative to the judicial system for citizens to resolve their disputes quickly and inexpensively. The failure of the expectations generated under Directive 2008/52/EC has, however, resulted in the so-called ‘paradox of mediation in the EU’. This is not a neutral expression, nor are the successive proposals to ‘reboot’ it, essentially by formulas aimed at imposing mediation. The question is whether the premises of the paradox exist, and whether the mandatory mediation contributes to promoting its use and improving access to justice, apart from the necessary provision of resources for courts and tribunals.

KEYWORDS: dispute, justice, civil procedure, litigation, ADR, mediation paradox.

 

SUMARIO:

I.- INTRODUCCIÓN.

II.- LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA: LA CRISIS DEL PARADIGMA.

III.- LA MEDIACIÓN: CONCEPTO, PREMISAS Y PARADOJAS.

1.-La mediación como procedimiento definido por la intervención de un mediador.

2.- Revisión de algunas de las premisas de partida de la mediación.

IV.- LA PARADOJA DE LA MEDIACIÓN: SOLUCIONES APOSTADAS E IMPOSTADAS.

1.- Paradoja en la Unión, y soluciones apostadas.

 2.- El estado de la mediación en España, y soluciones impostadas.

V.- CONCLUSIÓN: MEDIACIÓN, LITIGANTES Y MASC EN TIEMPOS DE CÓLERA.

VI.- BIBLIOGRAFÍA

 

 


lunes, 4 de diciembre de 2023

Negociación previa o litigación. Susto o muerte.

 


NEGOCIACIÓN PREVIA O LITIGACIÓN. SUSTO O MUERTE

 

Capítulo publicado en el libro publicado en Tirant lo Blanch, “De los ADR (Alternative Dispute Resolution) a los CDR (Complementary Dispute Resolution) en la Jurisdicción Civil”, una obra colectiva en la que se abordan los diferentes medios de solución de controversias a que refería el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal.

 

ÍNDICE DEL CAPÍTULO

1. Introducción

2. El nuevo entorno MASC y el proceso judicial

2.1. De la oportunidad a la exigencia, con el COVID-19 como justificación

2.2. Los MASC como presupuesto del proceso, y la heterogénesis de los fines

2.3. De la exigencia a la oportunidad. Sobre las formas de abordar una controversia

2.4. Negocia o revienta: costas procesales y multas en torno al concepto de abuso del servicio público de Justicia

3. Negociar como presupuesto procesal. Un preludio y tres movimientos

3.1. Por qué le llaman negociación cuando quieren decir….

3.2. Negociar o no negociar, esa es la cuestión

3.3. Negociando. Estas son mis propuestas, pero si no le gustan tengo otras

3.3.1. Pero ¿hay alguien al otro lado?

3.3.2. Al otro lado de la mesa de negociaciones

3.3.3. Las cartas sobre la mesa, o no

3.4. Susto o muerte

4. Conclusiones

5. Bibliografía

 

ENLACE A LA OBRA: https://libreria.tirant.com/es/libro/de-los-adr-alternative-dispute-resolution-a-los-cdr-complementary-dispute-resolution-en-la-jurisdiccion-civil-sonia-calaza-lopez-9788411973861

ENLACE: https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=953112


jueves, 29 de septiembre de 2022

La mediación civil. 10 años de la Ley 5/2012.

Diálogos para el futuro judicial.

La mediación civil. 10 años de la Ley 5/2012.

Autores: Álvaro Perea González (coord.), Carmen Guil Román, Blas Piñar Guzmán, Sonia Calaza López, Mercedes Farrán Arizón, José Ignacio Martínez Pallarés

Localización: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10141, 2022

Resumen: El pasado 27 de julio la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cumplió diez años de vigor en el ordenamiento jurídico español. Pese al entusiasmo y expectación que despertó la publicación del texto legislativo, una década después la mediación se encuentra lejos de ser una alternativa habitual a la judicialización de los conflictos, como bien prueba el Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal y su apuesta firme por los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias). ¿Qué ha ocurrido en estos años? ¿Qué podemos hacer para mejorar los instrumentos alternativos al conflicto judicial? ¿Qué podemos esperar del futuro más próximo?

Cuestiones planteadas.

1º.- Una década después… ¿Qué balance general podemos hacer de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles?

2º.- Es un recurso habitual que la sociedad española carece de una «cultura de la mediación». ¿Qué significa exactamente la expresión «cultura de la mediación»? ¿Por qué nos falta? ¿Es conveniente renunciar, al menos de forma inicial, a la judicialización directa de los conflictos que nos afectan?

3º.- El Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal (publicado por el Boletín Oficial de las Cortes Generales el pasado 22 de abril de 2022) dedica importantes preceptos a la mediación dentro de la regulación general y particular de los MASC. ¿Qué juicio global merece la pretensión legislativa del proyecto de ley elaborado por el Ministerio de Justicia? ¿Hubiese sido conveniente integrar la Ley 5/2012, de 6 de julio, en la misma Ley de Eficiencia Procesal y así evitar la presencia dos textos sobre cuestiones jurídicas que se solapan?

4º.- La reforma legislativa, de llegar a aprobarse, permitirá a los jueces y letrados de la administración de justicia derivar a mediación en procedimientos judiciales ya iniciados. ¿No es contraproducente para la mediación, en tanto alternativa extrajudicial, ser “impuesta” por el órgano judicial? ¿Realmente pueden ser eficaces estas derivaciones judiciales a la mediación? ¿Cómo?

5º.- En un plano más técnico: ¿qué opinión merece la regulación legal de la confidencialidad en el procedimiento de mediación con el nuevo artículo 9 de la Ley 5/2012, de 6 de julio?  Y en un plano más abstracto: ¿se deja algo en el tintero el Ministerio de Justicia al regular la mediación en torno a los MASC?

6º.- La mediación, como cualquier institución profesional, depende de la formación y conocimientos de las personas que la integran. ¿Cuál es el estado actual de la formación en mediación hoy día en nuestro país? ¿Qué se podría mejorar? ¿Qué efectos puede tener la aprobación de la Ley de Eficiencia Procesal sobre el marco especialista de los mediadores?

7º.- Mediación, MASC, Ley de Eficiencia Procesal… Parece que el horizonte legislativo es claro. Sin embargo, también lo era en el año 2012. ¿Qué podemos esperar de la próxima década en lo que a la mediación afecta? ¿Se conseguirá el objetivo de consolidar la mediación como una alternativa real y eficaz en la resolución de las disputas privadas?

viernes, 1 de octubre de 2021

Abogados en tiempos de MASC. Entre la oportunidad y los trenes a ninguna parte

 

Artículo publicado en la revista LA LEY MEDIACIÓN Y ARBITRAJE Nº8 Julio-Septiembre 2021

Abogados en tiempos de MASC. Entre la oportunidad y los trenes a ninguna parte.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado

Doctor en Derecho

Profesor asociado de Derecho Procesal

Facultad de Derecho, Universidad de Murcia

 

RESUMEN: La futura Ley de Medidas de Eficiencia Procesal (APLMEP) quiere fomentar la avenencia de las partes en conflicto por medio de los sistemas adecuados de solución de controversias (MASC), y acierta al reconocer tanto su pluralidad como el papel de los abogados frente a los fallidos intentos anteriores, centrados en la mediación, que postergaban a unos y otros. Incurre sin embargo en idénticos errores que pueden convertirla en un tren hacia ninguna parte. El impulso de los MASC solo vendrá del reconocimiento sincero de la capacidad de las partes para solucionar sus conflictos y de su libertad para elegir cómo, no de su imposición; de su mayor eficacia y eficiencia para el caso concreto, no de la incapacidad de los tribunales. Procurar las condiciones para el ejercicio de una libertad responsable, formada e informada, los necesarios ajustes en el proceso civil en relación con esos medios, y la formación y transparencia de quienes ofertan sus servicios como terceros neutrales deben ser la única misión del legislador.

PALABRAS CLAVE: proceso civil, MASC, jueces y terceros neutrales, abogados, libertad.

 

ABSTRACT: Future Law on Procedural Efficiency Measures (APLMEP) aims to promote the compromise of the parties in conflict through the appropriate dispute resolution systems (MASC) and get right in recognize its plurality and the role of lawyers in the face of previous failed attempts, focused on mediation, which postponed both. It does, however, make identical mistakes that can turn it into a train to nowhere. The boost of the MASCs will only come from the sincere recognition of the parties' ability to resolve their conflicts and their freedom to choose how to do it, not of their imposition; of their greater effectiveness and efficiency for the specific case, not of the incapacity of the courts. To ensure the conditions for the exercise of a responsible, trained, and informed freedom, the necessary adjustments in civil proceedings in relation to such means, and the training and transparency of those who offer their services as neutral third parties must be the sole task of the legislator.

KEYWORDS: civil process, ADR, judges and neutral third parties, lawyers, freedom.

 

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- DE LOS VANOS INTENTOS PARA IMPLEMENTAR LOS ADR/MASC PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 1. El conflicto, hipotrofias, hipertrofias, distrofias y excesos discursivos. 2. Mediadores, conciliadores y otros terceros neutrales confiados a la mano invisible del mercado. A. Mediadores. B. Conciliadores. C. Árbitros. D. Jueces. III.- EL ELEMENTO HUMANO. EL PROBLEMA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ABOGADO. 1. Un número creciente. 2. Una formación insuficiente. 3. Una estructura de incentivos deficiente. 4. Un sistema procesal en la luna de Valencia. IV.- CONCLUSIONES. MASC, PROCESO JUDICIAL Y ABOGADOS EN EL LABERINTO. BIBLIOGRAFÍA.


ENLACE: https://tienda.wolterskluwer.es/p/la-ley-mediacion-y-arbitraje

domingo, 12 de abril de 2020

Pandemia y crisis económica. Sobre la exigibilidad de lo pactado en contrato y la cláusula rebus sic stantibus.



En poco más de una década, y sin haber podido todavía suturar las heridas abiertas en el tejido económico, y en la misma sociedad, por la pasada crisis económica de 2008 fruto de la especulación, del endeudamiento y del pinchazo de la burbuja inmobiliaria, estamos de nuevo inmersos en una nueva crisis económica, fruto esta vez de la pandemia por el COVID19.

Las consecuencias de aquella crisis ya las conocemos, a la borrachera de un crédito casi sin restricciones que alimentaba la espiral especulativa sucedió inevitablemente, tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la resaca de un endeudamiento en ocasiones inasumible, y unas restricciones al flujo de crédito hacia particulares y empresas —los Estados continuaron gozando de barra libre— que acabó con las posibilidades de tantos de ellos de cumplir con sus obligaciones contractuales arrastrando a otros en su caída, como fichas de dominó.

Las consecuencias de esta están por ver, aunque se anticipa que podrían ser aún más devastadoras, y foros habrá donde se trate y en todo caso lo viviremos si Dios quiere, pero en este foro vamos a llamar la atención sobre un fenómeno común a ambas: ante la previsible imposibilidad de cumplir con lo pactado en los contratos en curso al declararse la pandemia y decretarse el confinamiento, con la consecuente «hibernación» de la economía —un término supongo acuñado por quien desconoce cómo funciona, la economía, y además ha visto pocas películas de viajes espaciales— se vuelve la mirada a la cláusula rebus sic stantibus, como un límite a la exigibilidad de lo acordado.

Qué es la cláusula rebus sic stantibus, si existe un cuerpo cierto de doctrina sobre su aplicabilidad, cuándo es posible su invocación, y si la crisis económica lo justifica, y que esperar cuando estás esperando la siguiente crisis, van a ser los temas que vamos a tratar.

domingo, 13 de octubre de 2019

Proceso civil y mediación. El acceso a las fuentes de prueba desde la perspectiva ADR.




PROCESO CIVIL Y MEDIACIÓN.
EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA DESDE LA PERSPECTIVA ADR


Por

JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PALLARÉS
Profesor asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Murcia
Abogado

joseignacio.martinez1@um.es
       
           Revista General de Derecho Procesal 49 (2019)

RESUMEN: En un contexto de búsqueda de fórmulas para fomentar el recurso a sistemas de resolución de conflictos alternativos al judicial, y de mayor exigencia de garantía de acceso a los tribunales y de control temprano del proceso para mejorar su eficacia, eficiencia y calidad, la certeza de la posibilidad de conocer, antes de un eventual proceso judicial, los hechos relevantes de un conflicto y las pruebas, eliminando la instrumentalización de la incertidumbre, puede contribuir a ambos objetivos, creando las condiciones para que las partes compartan tempranamente esa información, mejorando la calidad del debate, facilitando la evaluación de las opciones posibles y, por tanto, la resolución temprana del conflicto o, en su defecto, su más rápida y efectiva resolución judicial. Es para ello obligado superar el limitado ámbito de las diligencias preliminares con carácter general, y no limitado a concretas materias.

PALABRAS CLAVE: hechos, prueba, diligencias preliminares, mediación, proceso.


ABSTRACT: In a context of searching for formulas to encourage the use of alternative ways to the judicial system for dispute resolution, and of a greater demand to guarantee access to the courts and an early control of the process to improve its effectiveness, efficiency and quality, the certainty of the possibility of knowing, before an eventual judicial process, the relevant conflict´s facts and the evidences, removing the instrumentalization of the uncertainty, can contribute to both objectives, creating the conditions for the parties to share this information early, improving the quality of the debate, facilitating the evaluation of the possible options for an early resolution of the conflict or, if failing that, providing a faster and more effective judicial resolution. For this, it is necessary to overcome the limited scope of the preliminary proceeding, and not limited it to specific matters.

        KEYWORDS: facts, evidence, preliminary inquiries, mediation, judicial process.


SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, LA MEDIACIÓN Y EL PROCESO JUDICIAL. 1. El conocimiento de los hechos como presupuesto para la valoración de alternativas en la resolución de un conflicto. 2. Función del proceso civil y de la prueba en los sistemas procesales: proceso de convergencia. 2.1. Sobre el objeto del proceso civil. 2.2. Sobre el papel de las partes y del juez en el proceso civil: evolución y proceso de convergencia. 2.3. Función y carga de la prueba en el proceso civil, del principio de buena fe al de leal colaboración. III.- EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA. 1. Los hechos y el acceso a las fuentes de prueba en el proceso de mediación.2. Los hechos y el acceso a las fuentes de prueba en el proceso civil. 2.1. El acceso a las fuentes de prueba en los sistemas de common law. 2.2. Tendencias. IV.- EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA EN ESPAÑA. SITUACIÓN Y PROPUESTAS. 1. Introducción. 2. Las diligencias preliminares, una institución en reforma permanente. 3. Desbordando el marco de las diligencias preliminares: el acceso a las fuentes de prueba. V.- CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA

ENLACE: https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id=9

lunes, 3 de junio de 2019

Nulidad de la primera citación o emplazamiento en la dirección electrónica habilitada única.


La Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es una dirección electrónica en la que cualquier persona puede recibir las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan realizar las Administraciones Públicas, a la cual hay asociado un buzón electrónico en el que cada titular puede recibir las notificaciones electrónicas de aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse, salvo que esté obligada a su uso, en cuyo caso es asignada de oficio.

Entre las Administraciones está la de Justicia, y entre los obligados a tener una DEH las personas jurídicas y comunidades de propietarios, por lo que cuando se iniciaba un proceso judicial contra ellas los juzgados practicaban la citación o emplazamiento en ese buzón electrónico, suscrito o asignado de oficio. Ello tenía como consecuencia que había quien no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, que seguía su curso con la sociedad o comunidad declarada en rebeldía, en ocasiones hasta sentencia, sin haber tenido oportunidad de defenderse.

Pues bien, el pasado 29 de mayo el secretario general de la Administración de Justicia, comunicó a todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas —y también a los entes sin personalidad jurídica con capacidad para ser parte, ex artículo 6.1,5º LEC, como son las comunidades de propietarios— de forma presencial en su domicilio, y no de manera telemática.

viernes, 6 de abril de 2018

El debate sobre las costas procesales, desde la perspectiva ADR.


Artículo doctrinal publicado en: Práctica de los Tribunales nº 131, marzo-abril 2018, El expediente judicial, Nº 131, 1 de mar. de 2018, Editorial Wolters Kluwer.


SUMARIO: I. La propuesta de modificación del criterio de imposición de costas procesales. Una iniciativa polémica. II. Sistemas alternativos para la resolución de conflictos, o sistemas ADR, y su relación con el proceso. II.1 Conflictos, gestión de conflictos y sistemas ADR. II.2 Concepto de ADR y relación con el proceso civil. III. Costes y costas. Sobre el concepto y naturaleza de las costas procesales. III.1 Sobre costes, gastos y costas. Una delimitación conceptual. III.2 Naturaleza jurídica y finalidad de la imposición del pago de las costas. III. 3 La imposición de costas en nuestras leyes de enjuiciamiento civil; de la temeridad al vencimiento atenuado. III.4. Efectos indeseados del sistema de vencimiento vigente. III.4.1 Efecto restrictivo sobre la posibilidad de recurso a los tribunales. III.4.2. Efectos sobre la tasa de litigiosidad y sobre la carga de trabajo de los tribunales. III.4.3. El derecho a la indemnidad patrimonial de quien resulta vencedor en juicio. IV. Crítica de la propuesta de modificación desde la perspectiva de los sistemas ADR. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

miércoles, 31 de enero de 2018

El principio de confidencialidad en la mediación, una delimitación conceptual obligada.



EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN LA MEDIACIÓN, 
UNA DELIMITACIÓN CONCEPTUAL OBLIGADA

Por
JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PALLARÉS
Doctorando en Derecho en la Universidad de Murcia
Abogado

joseignacio.martinez1@um.es

Revista General de Derecho Procesal 44 (2018)

RESUMEN: La mediación se desarrolla siempre a la sombra de un proceso judicial, valorando, entre otros factores, el grado de certeza sobre los hechos demostrables, propios y ajenos. El conocimiento de los hechos relevantes es esencial en un proceso de resolución de conflictos, pero si bien la confidencialidad en la mediación pretende garantizar un debate franco y leal, puede convertirse en un obstáculo si afecta a la alegación y prueba de los hechos en un proceso judicial posterior. Vincular al deber de buena fe la obligación de proporcionar la información más completa sobre los hechos relevantes en mediación, e impedir su ocultación para su utilización en un proceso judicial posterior, exige delimitar de forma mucho más estricta los ámbitos subjetivo y objetivo de la confidencialidad.

PALABRAS CLAVE: mediación, proceso civil, hechos, confidencialidad, prueba.

ABSTRACT: Mediation always takes place in the shadow of a judicial process, valuing, among other factors, the degree of certainty about the demonstrable facts, own and others. Knowledge of the relevant facts is essential in a dispute resolution process, but, while confidentiality in mediation aims to ensure a frank and fair discussion, it can become an obstacle if it affects the allegation and proof of the facts in a subsequent judicial process. Linking to the duty of good faith the obligation to provide the most complete information abour the relevant facts in mediation, and prevent its concealment for use in a subsequent judicial process, requires a much stricter delimitation of the subjective and objective areas of confidentiality.

KEYWORDS: mediation, civil process, facts, confidentiality, evidence.

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- CONCEPTO DE CONFIDENCIALIDAD Y REGULACIÓN. III.- EL ALCANCE SUBJETIVO DE LA CONFIDENCIALIDAD. IV.- EL ALCANCE OBJETIVO DE LA CONFIDENCIALIDAD. IV.1 La prueba documental. IV.2 El interrogatorio de partes y de testigos. IV.3 La prueba pericial. V.- CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, CONFIDENCIALIDAD Y EVENTUAL PROCESO JUDICIAL. V.1. Relación entre conocimiento de los hechos, y mediación y proceso civil en EEUU. V.2. La situación en España. VI.- CONCLUSIONES




sábado, 15 de octubre de 2016

La autorización expresa para el ejercicio de acciones judiciales de la comunidad de propietarios


Frente a la "legitimatio ad procesum", que es la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, la "legitimatio ad causam" se refiere a la titularidad del derecho de acción, que está relacionada con la pretensión formulada en el proceso, y es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. La legitimación "ad causam" constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, porque  en el caso de estimar la cuestión de su falta, planteada como excepción procesal, no puede ser estimada la acción si quien la ejercita no es parte legítima, lo que determina además que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento – STS 260/2012, de 30 de abril -  “coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.“

Cuando se trata de una comunidad de propietarios, que se rige por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), la misma se refiere en su artículo 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso, Vicepresidentes, el secretario y el administrador, señalando el mismo precepto en su apartado 3 la facultad de representación que ostenta el presidente de la comunidad al disponer que “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.” Se trata de una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la STS núm. 679/2003, de 8 de julio, cuando afirma que “la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio de 1989.” Esto significa que aunque el presidente represente a la comunidad, como dice el artículo 13.3 LPH, no lo hace en el sentido técnico de representante, pues sus actos no son de representación aislada e independiente que requiera en cada caso de poderes específicos, ni consta tampoco que obre en virtud de la concesión de un poder de carácter general, sino que actúa como auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social o común, y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad, lo cual elimina la distinción y contraposición de los sujetos típicos de la representación, y explica el hecho de la imputación de los efectos jurídicos de los actos llevados a cabo por el presidente no solo a quienes votaron a favor de dichos actos en junta de propietarios, sino también a los ausentes, a los disidentes, e incluso los adquirentes posteriores, en la medida en que sus facultades de actuación como representante de la comunidad de propietarios y la imputación de su actuación está determinada por la propia organización de la comunidad.

Pero esto plantea algunas cuestiones respecto al ejercicio del derecho de acción de las comunidades de propietarios, y requisitos exigibles.

lunes, 22 de agosto de 2016

Proceso monitorio para la reclamación de deudas, y documentación inicial exigible.


La introducción en nuestro derecho positivo del proceso monitorio se produce inicialmente como consecuencia de una iniciativa legislativa popular que provocó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, cuyo artículo 17 dio una nueva redacción al artículo 21 LPH que reguló por vez primera en nuestro Ordenamiento dicho proceso; posteriormente se incorporó con carácter general al proceso civil en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ello debido a la recomendación de la Unión Europea de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE por la que se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un proceso judicial ágil y rápido que se configura como un instrumento jurídico para la rápida y eficaz protección del crédito dinerario, en virtud del cual se requiere al deudor para que pague la cantidad reclamada que aparece suficientemente documentada, al tiempo que se le dan al deudor demandado las garantías necesarias para el pleno conocimiento de la deuda que se le reclama, permitiéndole contestar y oponerse al requerimiento, dando razón de su oposición al pago, pues, de lo contrario, se considera lo suficientemente justificada la deuda reclamada como para  despachar ejecución sobre sus bienes.

La Exposición de Motivos de la LEC (XIX) describe el proceso monitorio como un procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, del que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa, siempre que el derecho de crédito que se reclama reúna las formalidades legales previstas, siendo un punto clave de este proceso, como advierte la misma exposición de motivos, que “con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.”

Cuales puedan ser esos documentos que permiten iniciar este expeditivo proceso para el cobro de deudas o, más bien, si, dados los amplios términos en que se expresa nuestra LEC, es válido a tales efectos cualquier documento en que aparezca reflejada una deuda, es la cuestión que ahora nos ocupa.

lunes, 4 de enero de 2016

Consecuencias inherentes a la nulidad, no solicitadas, y principio de congruencia.



Respecto de la exhaustividad y congruencia de las sentencias establece el artículo 218.1 LEC que: “1 Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” , añadiendo el párrafo segundo que “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”

El segundo párrafo del artículo 218.1 LEC no venía recogido por el artículo 359 de la LEC 1881, pero no es ninguna novedad, porque en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 20/1982, de 5 mayo, 14/1984 de 3 febrero. 14/1985 de 1 febrero,  77/1986 de 12 junio, y 90/1988, de 13 mayo, que la incongruencia se trata de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, pues al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium  (por todas, SSTC 90/1988, de 13 mayo, y 111/1997, de 3 junio), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 jul. (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, y declara que los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido alegados por los recurrentes, estando así reconocido por las SSTC 87/1994, de 14 de marzo, 172/1994, de 7 de junio, y 187/1994, de 20 de junio.

lunes, 28 de diciembre de 2015

Legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales.


Cuando se trata del ejercicio de  acciones judiciales hay que diferenciar, entre la "legitimatio ad procesum" que es la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, y la "legitimatio ad causam", que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, es decir, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (ya sea activa o pasiva, como actor o demandado) y el objeto jurídico pretendido. La legitimación "ad causam" constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, porque  en el caso de estimar la cuestión de su falta, planteada como excepción procesal, no puede ser estimada la acción si quien la ejercita no es parte legítima, lo que determina además que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento – STS 260/2012, de 30 de abril (RJ 2012/4715) -  coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

Tratándose de comunidades de propietarios establece el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que tienen capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.” - entre las cuales están las comunidades – que, según el art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”, por lo que las comunidades de propietarios deben comparecer en juicio por medio de su Presidente que es quien ostenta legalmente, según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), “… la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.”; eso significa que el presidente es la persona que ostenta lo que hemos denominado legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad de realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica en nombre de la comunidad de propietarios a través de una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la STS núm. 679/2003 de 8 julio (RJ 2003\4612) – como tuvimos ocasión de tratar a propósito de la delimitación de las competencias del presidente - , lo que significa que el presidente representa a la comunidad, no en el sentido técnico de representante, pues sus actos no son de representación aislada e independiente que requiera en cada caso de poderes específicos, ni obra en virtud de la concesión de un poder de carácter general, sino que actúa como auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social o común.

¿Significa esto que el presidente de una comunidad de propietarios está legalmente legitimado para actuar judicialmente en defensa de los intereses de la comunidad, que tiene la legitimación ad causam, sin necesidad de un mandato específico, vinculando a la comunidad con su actuación, como si se tratara de actos realizados en su propio interés, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por tanto, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta?