Establece el artículo 7.1
LPH, que el propietario de cada piso o local podrá modificarlos elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, lo que es
una consecuencia del derecho singular y exclusivo de propiedad que reconoce el
artículo 3 LPH a cada propietario “sobre un espacio suficientemente delimitado
y susceptible de aprovechamiento independiente” que es el piso o local de su
propiedad, con todos los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases comprendidos dentro de sus límites y que le sirvan en exclusiva, junto a
la copropiedad con el resto de elementos y servicio comunes que tiene con el
resto de dueños de pisos y locales.
Las cuestiones que se plantean
pueden ser variadas, dada la redacción del precepto, y los problemas que se
pueden suscitar también, pero básicamente nos podemos plantear cuándo es
necesario hacer esa comunicación previa, y si tiene consecuencia el hecho de no
hacerlo.