domingo, 30 de mayo de 2021

Cambio de uso de inmueble en planta baja de un edificio en propiedad horizontal, y legalidad de las obras subsecuentes

 


Ya tratamos en una ocasión (entrada de 27-3-2013) el cambio de destino de una finca en régimen de propiedad horizontal de local comercial a vivienda, y nos hacíamos eco de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo [SSTS 123/2006, de 23 de febrero, 929/2008, de 20 de octubre, 728/2011 de 24  de octubre, 419/2013, de 25 de junio, 542/2013, de 1 de octubre, 729/2014, de 3 de diciembre, o 358/2018, de 15 de junio], que tiene señalado:

1.- Que el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucionalmente reconocido (art. 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente, que deben ser interpretadas restrictivamente.

2.- Que dentro del ámbito de la propiedad horizontal se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad, atendiendo a la protección del interés general de la comunidad, dentro de las cuales pueden estar las que se refieran al cambio de uso de la finca.

3.- Que la simple descripción del uso de la finca o del edificio que consta en el título constitutivo no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, porque para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca, sin que se pueda privar de la utilización del derecho de propiedad como cada propietario considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté específicamente prohibido.

4.- Que la interpretación de esta materia, en atención a la perturbación o menoscabo del derecho de propiedad que puede suponer, tiene carácter restrictivo, y sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa que sean precisas —materia ajena a la Comunidad y que no le vincula— cualquier limitación debe estar determinada en el título con detalle y precisión, sin que tengan valor para limitarlo los acuerdos posteriores de juntas, salvo si se adoptan por unanimidad y se inscriben después en el Registro de la Propiedad.

Dicha doctrina ha sido repetida reiteradamente también por la DGRN, que acoge la posibilidad de inscripción de cambio de destino de la finca sin necesidad de acuerdo de comunidad que así lo autorice [resoluciones de 5 de julio de 2017 y 27 de marzo de 2019], siempre que dicho cambio no esté clara y expresamente prohibido en el título constitutivo.

Pero nos podemos plantear qué pasa con las obras sobre elementos comunes que sean precisas para adaptar la finca al nuevo uso que se le quiere dar.

Pues depende de lo que prohíba el título, y de la entidad de las obras que se realicen sobre elementos comunes, lo que nos reconduce al inevitable casuismo que siempre existe en materia de propiedad horizontal; y si la STS 307/2013, de 9 de mayo lo impedía por tratarse de la colocación de una chimeneas que perjudicaba objetivamente a una copropietaria, y la STS 219/2016, de 7 de abril, hacía lo propio en un supuesto que requería romper el forjado para dicha instalación, cuando se refiere a la fachada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo distingue entre plantas bajas, en las que habitualmente hay locales de negocio, y la zona relativa  a los pisos; y mientras que esta última la reconoce como una situación arquitectónica más rígida en la que cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, para la primera preconiza una mayor flexibilidad en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, y al objeto de impedir que la aplicación estricta de la LPH impida a propietarios o arrendatarios de locales de negocio explotar sus empresas, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 LPH, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a que no supongan menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, ni de su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a que no perjudique los derechos de otro propietario.

En ese sentido, por ejemplo, la STS 7/2010, de 11 de febrero, autoriza el alargamiento de las ventanas existentes para convertirlas en puertas, la STS 728/2010, de 15 de noviembre, autorizaba la apertura de una nueva puerta a un local segregado, al objeto de que tuviera salida independiente a la calle y pudiera ser explotado,  o la STS 809/2010, de 22 de diciembre, autorizaba la apertura de nuevos huecos en fachada, ente otras muchas.

En todos estos supuestos se trataba de locales de negocio que realizaban alteraciones en fachada para adecuarla a las características y necesidades de su negocio, pero nos podríamos plantear en qué medida esa flexibilidad puede ser igualmente preconizada cuando se trata de una vivienda en planta baja que se transforma en local de negocio y, por tanto, surgen necesidades de alteración derivadas del cambio de uso.

La respuesta es la misma, y es que, existiendo plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, salvo que esté legalmente prohibido o limitada, deviene la posibilidad de adaptarlo a esas nuevas necesidades siempre que esté en esa zona diferenciada de las plantas superiores que es la planta baja —aunque parece reconocer que inicialmente no aparecía diferenciada, y podría considerarse afecta por esa misma rigidez— ,  siempre que las obras ejecutadas, no menoscaben o alteren la seguridad del edificio o su estructura general, y siempre que no perjudiquen de forma alguna los intereses de ningún propietario.

En este sentido se ha manifestado la reciente STS 679/2020, de 15 de diciembre, ue partiendo de las citadas premisas, estima el recurso de casación formulado, y asume la segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto y, con ello, estimarlo y confirmar la sentencia de primera instancia señalando que:

«En efecto, este tribunal pudo observar las fotografías aportadas conforme las cuales la alteración del estado exterior del inmueble, en su fachada principal y lateral, convirtiendo los huecos de dos ventanas en dos puertas, mediante su prolongación hasta el suelo, produce escaso impacto visual, sin que, de las pruebas periciales practicadas, se haya determinado que las obras ejecutadas, antes descritas, menoscaben o alteren la seguridad del edificio o su estructura general y sin que se haya evidenciado que perjudiquen de alguna forma los intereses de la demandante, sin que conste que el resto de los copropietarios del inmueble se hayan manifestado contrarios a las obras ejecutadas con proyecto técnico y licencia municipal. Por último, el cambio de destino no está prohibido en el título constitutivo, lo que no es cuestionado, que, además, expresamente autoriza a agrupar, agregar, dividir y segregar los pisos o local de los copropietarios, sin la autorización de la comunidad, aunque ello suponga afectación a elementos comunes, siempre claro está que no se produzca menoscabo de la seguridad del edificio, como el caso que nos ocupa. Las puertas son necesarias para la explotación del local, en tanto en cuanto posibilitan el necesario acceso del público».

Los principios generales están claros, pero después hay que atender a las concretas circunstancias de cada caso para encontrar la respuesta adecuada.

 José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


domingo, 23 de mayo de 2021

Ocupación de espacios privativos para la instalación de ascensor en una comunidad de propietarios


 

La Ley de Propiedad Horizontal se refiere a las obras de accesibilidad y, por lo que ahora  nos interesa, a la instalación de un ascensor ex novo en aquellos edificios que no cuentan con este servicio, distinguiendo aquellos supuestos en los que su instalación es obligatoria (artículo 10.1.b) y no se requiere siquiera que hay acuerdo de junta de propietarios, salvo el que sea preciso para aprobar las derramas precisas para pagarlo, de aquellos otros en los que es acordada en junta, por mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación (artículo 17.2).


En ambos supuestos pueden aparecer numerosos problemas de interpretación de la norma, además de los originados por el casuismo característico de la propiedad horizontal, lo que ha dado lugar a una jurisprudencia muy rica, fruto de los numerosos cuestiones que los tribunales han tenido que venir aclarando, matizando o resolviendo.


Una de las más delicadas es, con seguridad, si existe la posibilidad de obligar a un copropietario a ceder un aparte de su propiedad para poder efectuar dicha instalación, dada la obligación de todo propietario, prescrita en el artículo 9.1 LPH, de «c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados».


Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que sí, aunque con matices, al afirmar que es posible constituir una servidumbre permanente sobre un espacio privativo, al amparo del citado artículo 9.1.c LPH, sin que sea preciso el consentimiento del propietario afectado.


En este sentido se pronunciaban las SSTS 819/2010 de 15 de diciembre y 844/2010, de 22 de diciembre, estableciendo la STS 732/2011, de 10 de octubre, como doctrina jurisprudencial que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo».


La cuestión  debe resolverse, como afirma la propia sentencia, ponderando los bienes jurídicos protegidos; por una parte el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad, y por otro el de la comunidad a instalar un ascensor, para lo que habrá que tener en cuenta [GÓMEZ DE LA ESCALERA, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, pág. 767], para lo que habrá que valorar:


1º.- Si la decisión de la Junta de propietarios es arbitraria o desproporcionada, valorando en qué medida es necesaria o imprescindible por no ser viable otra solución menos gravosa o perjudicial para el propietario afectado.


2º.- Si la servidumbre impuesta implica o no una «pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo», como dice la jurisprudencia, esto es, si la ocupación del espacio o volumen del piso o local afectado por  la servidumbre priva o no al propietario afectado del  derecho de goce sobre el resto del piso o local, de modo que todavía pueda ser destinado al uso o aprovechamiento que tenía anteriormente, lo que obliga a valorar en qué medida dicha ocupación hace inútil o desmejora notablemente el elemento privativo, en cuyo caso no sería posible la constitución  de la servidumbre ya que afectaría  el contenido esencial del  derecho de propiedad, de modo contrario al artículo 33 CE.


3º.- Que se indemnice adecuadamente el daño y perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta que la ocupación del espacio afectado equivale a la privación total del uso del mismo.

 Se trata de un problema que habrá que valorar caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas, y así, solo a título de ejemplo de una materia que en cuanto a opciones técnicas y afecciones es muy variadas y dependerá en buena medida de una adecuada prueba pericial, podemos citar:

- La SAP A Coruña, Secc. 5ª, núm. 235/2017, de 31 de julio, rechaza que exista esa pérdida de funcionalidad y habitabilidad por la reducción de 2,40 m2 de una habitación de 7,00 m2 que cumplía la función de «alcoba italiana» no de dormitorio, lo que implicaba una afección del 2,5% frente a una revalorización de entre el 15% y el 97% según las viviendas.

- La SAP Valencia, Secc. 7ª, núm. 85/2018, de 1 de marzo, rechaza la instalación de un ascensor por desproporcionada y arriesgada, al afectar a la estructura y cimentación de forma incompatible con la seguridad, estabilidad y solidez del inmueble, y por generar una importante merma de valor al local comercial.

- La SAP Madrid, Sección 20ª, núm. 53/2020, de 3 de febrero, rechaza la instalación del ascensor por afectar al patio de uso privativo de una vivienda, privándole de funcionalidad y habitabilidad, sin que conste la imposibilidad física de instalar el ascensor en un elemento común como es la caja de escalera.

- La SAP Guadalajara, Secc. 1ª, núm. 23/2021, de 3 de febrero, rechaza que la afección de la terraza, perdiendo parte del tendedero e invadiendo una ventana suponga una pérdida tan relevante que obligue a considerarla inaceptable, por causar una pérdida real de las posibilidades para su uso y aprovechamiento, siendo rechazable la opción propuesta por la recurrente por cuanto implicaba la pérdida total de la terraza para otros vecinos.

 Caso por caso, y ponderando adecuadamente las opciones e intereses en juego tanto de la comunidad y de los propietarios interesados en la instalación de un ascensor como parte de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, permitiéndoles algo tan simple como acceder a ellas sin especiales sacrificios [algo que a veces solo se echa de menos cuando se precisa, por accidente o por el simple transcurso de los años], como de los propietarios particulares a los que no se puede exigir una pérdida de utilidad o funcionalidad del espacio afectado que sea intolerable, dadas las circunstancias del caso.

 

 José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado

miércoles, 5 de mayo de 2021

Celebrar juntas de propietarios en tiempos de pandemia (II)

 


 Decía en una entrada anterior (“Celebrar en tiempos de pandemia”) que las comunidades de propietarios habían sido las grandes olvidadas en estos tiempos de pandemia, con la única excepción de Cataluña, y ello pese a la importancia de esta forma de organización en la que reside la inmensa mayoría de los españoles, y el limitado campo de acción del presidente y del administrador frente a las amplias competencias de las juntas de propietarios, y me refería también a la posibilidad de celebrarlas telemáticamente.

 Hoy se quiere subsanar ese olvido, y en el BOE (BOE-A-2021-7351), dentro del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional tras la finalización del estado de alarma, dedica su capítulo II (artículos 2 y 3) a regular las medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal.

 La regla general es que queda en suspenso hasta el 31-12-2021 la obligación de convocar junta, y de aprobar plan de ingresos y gastos previsibles, cuentas y presupuesto anual, quedando prorrogados los vigentes aunque a la fecha hubiera expirado el plazo para ello.

 Excepcionalmente, sin embargo, está previsto que podrán convocarse y celebrarse válidamente juntas cuando los acuerdos no puedan demorarse hasta esa fecha, y entre esos acuerdos, que deberán ser valorados cuidadosamente por el presidente de la comunidad y el administrador, se refiere exclusivamente a aquellos sobre actuaciones o instalaciones contempladas en el artículo 10.1.b LPH, es decir, las que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y que requieran acuerdo de junta.

 Para estos supuestos, además, prevé:

 1) La posibilidad de que se celebren por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y será necesario también que el Secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.

 El deficiente grado de implantación de dichas tecnologías y la más deficiente voluntad de utilizarla de muchos propietarios pueden hacer muy complicado que sea una medida realmente efectiva. En cualquier caso sería válido el protocolo al que me referí en la entrada anterior sobre este punto, al objeto de verificar todos los extremos exigidos.

 2) La posibilidad de adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.

 Se trata de una propuesta interesante, que ya he visto implantada en otros ámbitos, y que resulta ser muy ágil en determinadas circunstancias.

 En estos supuestos, está previsto que el presidente de la comunidad solicite el voto a todos los propietarios mediante un escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá estar expresado de manera clara, y la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales a partir de la remisión de dicha solicitud, que es el momento de inicio de la junta.

 3) Como previsión de cierre, y solo excepcionalmente porque se trate de acuerdos lo suficientemente graves como para que no admitan demora, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial siempre que se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.

 Parece claro que la convocatoria de junta debería tener un solo punto del orden del día, aquel cuya aprobación es inaplazable, y no se podría aprovechar para aprobar otros acuerdos, como aquellos que expresamente se difieren a después de 31-12-2021.

 Y parece claro que el problema será la mayor o menor amplitud con la que se quiera interpretar la excepción a la regla general, porque no serán infrecuentes los supuestos en los que el asunto a resolver sea de una urgencia inaplazable para unos, mientras que para otros no solo admitiría sino que sería exigible un aplazamiento hasta que se pudieran celebrar juntas en condiciones normales. Entre ellos estarían aquellos sobre situaciones o problemas sostenidos en el tiempo (por lo que no sería posible defender su urgencia, precisamente ahora que hay una prohibición general), y aquellos cuya urgencia no fuera equiparable a la necesidad de asegurar la accesibilidad.

 El RDL prevé la impugnabilidad de los acuerdos adoptados conforme a lo permitido cuando se incumplan las garantías de participación e identificación que en él se establecen, pero parece claro que serían igualmente impugnables todos los acuerdos adoptados en una junta celebrada contra la prohibición legal cuya urgencia no sea equiparable a la indicada por el legislador, por cuanto la asistencia y participación podría verse limitada, lo que indudablemente puede implicar una notoria inseguridad jurídica dado el casuismo que impregna todo lo relacionado con la propiedad horizontal.

 Hubiera sido deseable continuar como hasta ahora, dejando cierto margen para la celebración de juntas atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (número de propietarios, si es residencial o vacacional, grado de implantación de tecnología, urgencia, etc.), que conocen el presidente y el administrador, siempre que adoptaran las medidas razonablemente necesarias de seguridad.

 No ha sido así, y la excepción a la prohibición general debe interpretarse con carácter restrictivo para cumplir con la ley y evitar la impugnación de juntas, y no solo por los enfrentamientos y gastos que conlleva, sino también por el previsible retraso en la ejecución de lo acordado hasta que solventara judicialmente la impugnación.

 Ya veremos, pero no va a ser pacífico.

 José Ignacio Martínez Pallarés