Ya tuve ocasión, en
un artículo, de referirme a la modificación de dos preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal (LPH), en concreto los
apartados 2 del art. 10, y 3 del art.11, por la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad,
que, en la línea de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, quería facilitar la
adopción de acuerdos que permitan la accesibilidad de las personas con
discapacidad, y al
tratamiento de la discapacidad y accesibilidad tras la Ley 8/2013, de 26 de
junio , que modificó la LPH en esta materia, dos artículos en los que
trataba este tema con carácter general.
Pero de lo que ahora se trata es de una aplicación
concreta de ese régimen a un supuesto muy concreto, como es el de la denegación
en junta de propietarios de la autorización para instalar una silla grúa para
minusválidos junto a la piscina comunitaria, a fin de que poder hacer uso de
ese elemento común, facilitando el acceso a la piscina de un minusválido sin
tener que recurrir a terceras personas, y de la impugnación de dicho acuerdo
solicitando que se impusiera a la Comunidad demandada la obligación de
autorizar dicha instalación.
A este supuesto concreto se refiere la STS (Sala 1ª) núm. 619/2013, de 10 de
octubre, que casa y anula la SAP de
Valencia (Sección 11ª) núm. 199/2011, de
28 de marzo, y que sigue teniendo plena vigencia e interés, pese que se
refiera a una situación nacida con anterioridad a la citada reforma de la Ley
de Propiedad Horizontal realizada por la Ley 8/2013, de 26 de junio que, por lo
mismo, no era de aplicación en ese momento a este caso concreto.