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viernes, 9 de agosto de 2024

Sobre el hecho diferencial de la crisis por COVID-19 respecto a la imposibilidad de excepcionar la fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones dinerarias

 


Espóiler: no hay ningún hecho diferencial. 

No es nada nuevo, la verdad, pero es preciso recordarlo, y lo hacemos al hilo de una reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, del pasado 24 de julio, que confirma lo que ya sabíamos, y rechaza que la arrendataria pueda quedar liberada de la obligación de pago de la renta por las dificultades económicas derivadas de la pandemia causada por el COVID-19 y medidas impuestas, porque las deudas de dinero siguen siendo exigibles. 

No cabe confundir la fuerza mayor, como causa de extinción de las obligaciones, con la posibilidad de alegar la alteración sobrevenida de circunstancias concurrentes al tiempo de celebración del contrato por razón de circunstancias extraordinarias e imprevisibles (cláusula rebus sic stantibus), ni por razones procesales, que ahora no vienen al caso, ni por razones sustantivas: una cosa es la fuerza mayor, fundada en los artículos 1.182 y 1.184 CC, que exige una radical imposibilidad material de cumplimiento de la prestación, de ahí su carácter resolutorio, y otra la rebus, basada en los artículos 7 y 1.255 CC. Y, tratándose de fuerza mayor, no cabe la extinción de deudas pecuniarias, porque no cabe esa radical imposibilidad de cumplimiento, ni siquiera en casos de insolvencia. 

Así lo señaló la STS 266/2015, de 19 de mayo [ECLI:ES:TS:2015:2344] (que cita de abundante jurisprudencia anterior: SSTS 21-2-1991, 29-10-1996, 23-9-1997, 30-4-2002), que distingue entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (fuerza mayor), que solo afecta a las obligaciones de entregar cosa determinada o hacer, no a las deudas pecuniarias, y los supuestos en los que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa, en los que se puede valorar la aplicación de la cláusula rebus. 

La razón es que, como señala la citada sentencia, en el punto 5 del FD 7º, que «La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la "perpetuatío obligationis" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero».  Como consecuencia, afirma, «No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella», de forma que ni siquiera la insolvencia del deudor «le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero». 

Ya lo había dicho antes la STS 820/2013, de 17 de enero [ECLI:ES:TS:2013:1013], y lo dijo después la STS 447/2017, de 13 de julio [ECLI:ES:TS:2017:2848], que reitera que «el punto de partida en esta materia debe ser, como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de mayo, que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero, tampoco cuando el deudor se ve afectado por una desgracia familiar», reiterando que la imposibilidad sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento y libera al deudor en caso de pérdida sobrevenida de la cosa específica que debía entregar (art. 1182 CC) o en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de hacer (art. 1184 CC), no es aplicable al deudor de dinero. 

Pues bien, la reciente sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 1070/2024, de 24 de julio [ECLI:ES:TS:2024:4153], se pronuncia sobre un recurso en el que la arrendataria, demandada y recurrente, solicitaba que se considerara que, por razón de la pandemia, un suceso ajeno e imprevisible, le había resultado imposible el pago de la renta a la que estaba obligada en virtud del contrato de arrendamiento concertado con la actora, por lo que no podía apreciarse la existencia del impago que sería presupuesto de la acción de desahucio y reclamación de renta. 

La STS rechaza tal alegación y, con claridad meridiana, reitera, también en este caso: 

1º) Que no cabe confundir fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus. A este respecto señala que las circunstancias sobrevenidas referidas ampliamente por la arrendataria en las instancias precedentes se resumen en que «como consecuencia de la situación de pandemia (inevitable e imprevisible) durante un tiempo se produjo el cierre del local, y luego hubo restricciones de aforo y de desplazamientos que habrían afectado al turismo en la ciudad de Barcelona, a la presencia de clientes y, en definitiva, a las ventas de la empresa, dando lugar a una reducción de los ingresos, lo que determinó que no pudiera pagar la renta»; y que dichas alegaciones no se alejan mucho de la invocación de un cambio de circunstancias para excluir la aplicación de las previsiones contractuales sobre la renta, lo que «propiamente no es un problema de fuerza mayor», sino que «vienen a coincidir sustancialmente con lo que suele entenderse por la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, pues lo que justificaría a juicio de la arrendataria la falta de un pago correcto por su parte serían las dificultades a las que se enfrentó para obtener ingresos por razón de las medidas legales y administrativas adoptadas por razón de la crisis sanitaria». 

2º) Que no cabe invocar la fuerza mayor para excepcionar el cumplimiento de deudas dinerarias. En este punto recuerda que la jurisprudencia de la Sala siempre ha afirmado que para que el deudor quede liberado de su obligación, conforme a los arts. 1.182 y 1.184 CC, es preciso que la prestación haya devenido objetivamente imposible, y que tratándose la prestación debida por la deudora la de pago de la renta debida, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible y no puede quedar liberada por dicha razón, al ser las dificultades para cumplir ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor invocada en el recurso de casación. 

No existía ninguna justificación para un tratamiento diferenciado de esta doctrina, uniforme y constante, en función del origen de la dificultad, pero dada la interesada confusión que a veces se intenta introducir, al hilo de la situación creada por la pandemia, creo tan oportuna esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo como traerla a colación.

 

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


lunes, 20 de mayo de 2024

Oportunidad u oportunismo, en la invocación de la cláusula rebus ante la exigencia de cumplimiento de un contrato

 

La cuestión planteada se refiere a aquellos supuestos en los que existe un contrato que obliga a las partes contratantes a una serie de prestaciones recíprocas, normalmente a lo largo de un tiempo (­pensemos, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, de suministro, de publicidad, de servicios, etc.), y, de forma imprevista e imprevisible para los contratantes, se produce un cambio radical de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de contratar, de forma tal que se considera que queda frustrado el fin del contrato (especialmente para una de las partes), un contrato que nunca se habría celebrado en esas condiciones, y que habría que reajustar con base en la cláusula rebus.

La cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, conocida como cláusula rebus sic stantibus, no existe como tal cláusula en los contratos, sino que se sobreentiende su existencia con fundamento en la conmutatividad (equilibrio básico) de los contratos, la equidad (artículo 3.2 CC), y en el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (artículos 7 y 1.258 CC), que no ampara situaciones de radical desproporción, desequilibrio o abuso; y se aplica judicialmente, a instancias del deudor, cuando un cambio sorpresivo e inesperado de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración para contratar, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. 

Como es lógico, la aplicación de esta solución por los tribunales debe ser restrictiva y cautelosa, porque el principio general debe ser el de cumplimiento de las obligaciones (artículo 1.091 CC), en aras del principio de conservación de los contratos y de la seguridad jurídica, evitando su utilización con criterios oportunistas para apartarse, total o parcialmente, de obligaciones previamente asumidas. Y ello exige la concurrencia de unos requisitos que se han ido conformando por la jurisprudencia a lo largo del tiempo (y de las crisis): 

1º) Que se produzca una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con el tiempo de su celebración. 

Por ejemplo, no se trata de si la pandemia por COVID-19, y los confinamientos decretados por los gobiernos, o la crisis económica provocada por dichas medidas, en abstracto, fueron unas circunstancias extraordinarias o no, sino en qué medida supusieron una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato respecto del momento de su celebración. El foco es distinto, evidentemente, porque pudiendo convenir en que se trataron de circunstancias extraordinarias, como antes lo fueron otras crisis mundiales, la cuestión es en qué medida afectó a la particular economía de un contrato o, como en la canción, pasaba por allí, [la crisis], y no me puede resistir. 

En este sentido se expresa la STS 724/2014, de 11 de diciembre, cuando afirma que la crisis -en relación a la crisis financiera mundial de 2007-2008, la más grave desde la Gran Depresión, pero extrapolable a todas- es un suceso que entra dentro del ámbito de las actividades empresariales, y, por tanto, no puede considerarse imprevisible o inevitable, especialmente si los contratos son de larga duración; y también la STS 64/2015, de 24 de febrero, cuando afirma que la notoriedad de la crisis no conlleva una aplicación automática de la cláusula rebus, «sino que es necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate». 

2º) Que esa alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones, haciendo desaparecer la base objetiva del negocio. 

No basta con que se produzca una alteración de las circunstancias, y por eso habrá que atender a las concretas en cada caso, por supuesto, pero hay que insistir en que esa alteración tiene que producir esa desproporción inusitada o exorbitante respecto a la situación previa. Por eso la STS 19/2019, de 15 de enero, rechaza la resolución de un contrato de arrendamiento de un hotel, o en su defecto la pretendida rebaja del precio del arrendamiento por razón de la crisis económica, y la razón es que en el mismo contrato ya estaba prevista dicha circunstancia, porque la renta estaba fijada sobre porcentajes de venta, lo que implicaba una adaptación automática a situaciones de crisis en el sector hotelero. 

3º) Que ese cambio o mutación quede fuera de los riesgos normales inherentes al propio contrato, de forma que, si las partes asumieron de forma explícita o implícita el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o debieran haberlo asumido porque era razonablemente previsible, no es posible apreciar que haya alteración sobrevenida. 

En ese sentido, además de la ya citada STS 19/2019, cabe citar la STS 214/2019, de 5 de abril, y la STS 455/2019 de 18 de julio, que rechazan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en supuestos en los que, al igual que la anterior, el riesgo de explotación formaba parte del círculo de sus actividades empresariales o de los riesgos propios del contrato, y los pagos a los que se estaba obligado estaban fijados en atención a lo que los bienes producían, o se contemplaba una cláusula de revisión del precio en atención al rendimiento obtenido, lo que implicaba en todos los casos una adaptación automática que excluía la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. 

En este punto, sin que sea propiamente un requisito, sí que es relevante distinguir si se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que el cumplimiento de la prestación se produce a lo largo del tiempo (p. ej. un contrato de arrendamiento), y cuánto sea ese tiempo (no es lo mismo un año que veinticinco), o de tracto único (p. ej. una compraventa), porque, sin que se pueda descartar por completo, es difícil que en estos últimos pueda acaecer algo extraordinario que afecte a su base, y que no quede amparado dentro del riesgo propio del mismo. 

Así lo señala la STS 5/2019, de 9 de enero, en relación con el contrato de compraventa, y otro tanto hace la STS 156/2020, de 6 de marzo, respecto de los contratos de corta duración, en un supuesto de un contrato de inserción de publicidad en televisión con una duración (en prórroga) de un año, que obligaba al pago mínimo garantizado del importe facturado el año anterior, señalando la sentencia que la adjudicataria del contrato asumía, o debía haber asumido, que la prórroga conllevaba el riesgo de no llegar al mínimo del año anterior, y tener que compensar por ello a la otra parte. 

La cláusula rebus puede ser, en definitiva, una solución adecuada para restaurar el equilibrio perdido en los contratos por razón de situaciones extraordinarias, imprevistas e imprevisibles para los contratantes, y  una oportunidad para salvar el contrato en beneficio de ambas partes, que pueden negociar la solución más adecuada, pero debe rechazarse su invocación oportunista, normalmente al hilo de la reclamación por un incumplimiento previo, para incumplir las obligaciones asumidas, total o parcialmente, atribuyendo a la otra parte un riesgo -el empresarial- que no le corresponde. 

No es lo mismo, oportunidad que oportunismo, y no debe haber lugar para este.

 

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado