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viernes, 31 de enero de 2020

Los complejos inmobiliarios y su régimen de constitución y gobierno.




Dice el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su apartado 1, que «El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil ––que se refiere a la propiedad horizontal–– será aplicable a aquellos “complejos inmobiliarios privados” que reúnan los siguientes requisitos:

a.    Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b.    Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios».

Las cuestiones que nos planteamos son, qué es lo que hay que entender por complejo inmobiliario, cómo lo identificamos, y cuál es su régimen de constitución y gobierno, puesto que aparece regulado de forma específica en la LPH.

¿Qué es, o cuándo puede entenderse que estamos ante un «complejo inmobiliario»?

De la definición del art. 24 LPH, que es una novedad introducida por Ley 8/1999, de 6 de abril, y de la STS 992/2008, de 27 de octubre, cabe extraer que estos complejos se caracterizan por la existencia de una pluralidad de parcelas o edificaciones independientes, pero conectados entre sí por la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellos, de elementos inmobiliarios o de servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los propietarios partícipes de los mismos.

Por su parte, el artículo 26 in fine de la Ley del Suelo (RDLeg. 7/2015 - TRLS) lo define como «todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos».

Por tanto, es indistinto que exista una pluralidad de edificaciones independientes en una pluralidad de parcelas (unas edificadas y otras no, o incluso no edificada ninguna), o que estén todas ellas, como los elementos comunes (viales, piscina, etc.), en una sola parcela - finca registral única (artículo 26.4 TRLS), o que estén más o menos próximas. Lo relevante para identificar un complejo inmobiliario es la existencia junto a esa realidad –––que tendrá su reflejo registral–– de una conexión funcional, de propiedad compartida sobre elementos inmobiliario, o de servicios, limitaciones o deberes comunes a todos los propietarios de esas edificaciones, como serían los viales, la piscina, las servidumbres, los servicios, o la existencia de un conjunto de normas comunes a todos ellos.

Pero la realidad es muy variada, ¿cómo saber si estamos ante un complejo inmobiliario u otro tipo de propiedad horizontal, como una propiedad horizontal tumbada?

Examinando la propia escritura de compraventa del inmueble de que se trate (vivienda, local, etc.), y de obra nueva y división horizontal que debe aparecer referenciada en la anterior, en la que aparecerán tanto la descripción del inmueble como la del conjunto inmobiliario y elementos comunes, las reglas por las que se deba regir el conjunto inmobiliario, aparte de las que sean propias de la edificación, y las cuotas de participación que le corresponden, tanto en el inmueble adquirido como en el complejo inmobiliario.

Si existe una sola cuota que expresa el valor del inmueble en relación con el conjunto total y la suma de todos es 100 ––puesto que la cuota se expresa en centésimas en relación con el inmueble en su totalidad (art. 5 LH)––, estaremos ante una comunidad de propietarios, aunque veamos conjuntos de viviendas o bloques de viviendas separados. Si existe una cuota de participación con respecto a cada conjunto o bloque (sumando 100 las de cada uno de ellos), y otra respecto del conjunto en el que se integran esos conjuntos de viviendas o bloques, podemos asegurar que estamos ante un «complejo inmobiliario».

Ya sabemos que estamos ante un «complejo inmobiliario», y esto ¿en qué se traduce respecto de su régimen de constitución y gobierno?

La LPH es de aplicación a los complejos inmobiliario, conforme a lo previsto en el apartado c) de su artículo 2, en los términos establecidos en la propia Ley, es decir, conforme a lo previsto en el mismo artículo 24 LPH cuyo apartado 2 relaciona su forma de gobierno con la forma en la que se haya constituido, al señalar que:

«2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios», en cuyo caso le será de aplicación el régimen previsto en el apartado 3 del mismo precepto, el cual señala que se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal con las siguientes especialidades:

«a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva».

Por lo tanto, no cabe presumir de la existencia de un complejo inmobiliario cual sea su forma de gobierno, porque puede ser cualquiera de ambas, comunidad única o agrupación de comunidades. Habrá que estar a la forma en que se haya constituido el complejo inmobiliario para saber si es el propio de una comunidad única, en cuyo caso sus órganos de gobierno serán los que establece el art. 13 LPH ––Junta de propietarios, presidente, y vicepresidente en su caso, secretario y administrador––, o si se ha constituido como una agrupación de comunidades, en cuyo caso cada una de las comunidades que la integran se regirán por dicho precepto, y la comunidad agrupada por la misma Ley, con las especialidades previstas por el citado artículo 24.3.

Respecto a la forma de constitución habrá que estar a su título constitutivo, que vendrá dado por la escritura o escrituras de obra nueva y división horizontal, porque puede ser una o varias, si se ha otorgado de forma sucesiva, por ejemplo, si el complejo se ha construido por fases. En todo caso:
  • Si en la escritura de constitución aparece la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes, y se fija la «cuota de participación de cada una de las comunidades integradas» ––no de cada uno de los propietarios, sino de cada una de las comunidades que se integran––, para responder conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales estaremos ante una agrupación de comunidades.
  • Si, por el contrario, la cuota de participación, en el título constitutivo y en la escritura de cada propietario es de cada uno de estos respecto del conjunto estaremos ante un complejo organizado como comunidad única. Ello sin perjuicio de la organización que pueda tener cada una de las comunidades/subcomunidades ––la denominación es indiferente–– integradas en el complejo inmobiliario, que se regirá igualmente por la LPH.
Por supuesto, es absolutamente imposible un sistema mixto, o es una cosa u otra, aunque es posible cambiar de un sistema a otro, pero siempre que se cumplan todos los requisitos legales. Por ejemplo, para cambiar de un sistema de comunidad única a un sistema de comunidades agrupadas se requiere, básicamente, que todas (y digo todas) las comunidades de todos los bloques o edificios del complejo inmobiliario estén formalmente constituidas, que todos (y digo todos) acuerden por mayoría convertirse en una agrupación de comunidades en sus respectivas juntas generales de propietarios, que exista una junta de todos los presidentes de las comunidades que acepte por unanimidad su constitución como comunidad agrupada, y que otorguen una nueva escritura pública, un nuevo título constitutivo para modificar el inscrito en el Registro de la Propiedad.

Dos problemas más nos podemos plantear, comunes a este tipo de comunidades complejas: si es posible la segregación, y cuáles son las competencias de la comunidad agrupada.

Respecto a la primera, se haya constituido de una forma u otra, solo será posible la segregación en determinados casos porque, como señala la citada STS 992/2008, «si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión». Mucho menos si no existen parcelas independientes, sino que el complejo se ha constituido en una sola parcela / finca registral. Y tampoco sería procedente respecto de otros terrenos al servicio del conjunto, como instalaciones recreativas o deportivas de uso común ––aunque fueran segregables urbanísticamente–– por ser elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios, que pueden quedar desafectados para esa utilización conjunta, pero siempre conforme a las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad, que será de unanimidad cuando implique una modificación de la cuota de cada propietario en el conjunto del complejo.

Respecto de las competencias de la comunidad agrupada, como es lógico y así se prevé por la LPH, no pueden menoscabar las propias de las comunidades de propietarios integradas, pero éstas tampoco las de aquella, que se extiende a todos los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Así, por ejemplo, corresponde a la comunidad agrupada (o comunidad general) la legitimación para la exigencia de cumplimiento de las normas que atañen al conjunto del complejo, y la legitimación para la reclamación de gastos que puedan tener ese carácter (STS 992/2008, de 27 de octubre).

Se trata de una realidad compleja, mucho más extensa que la recogida en estas líneas, y ante la duda es mejor asesorarse por un jurista con competencia en esta concreta materia.

José Ignacio Martínez Pallarés.

lunes, 12 de marzo de 2018

De la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, de economistas y abogados.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado con 1.455.000 euros a 9 colegios de abogados por realizar una recomendación colectiva de precios a sus colegiados, según publica hoy CONFILEGAL.COM

Es cierto que la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe, por supuesto, las actuaciones concertadas, y que la Ley Ómnibus prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, por cuanto pueden producir “el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.”

Sí, la norma dice lo que dice, y a ver a qué se refiere la CNMC cuando habla de "recomendación colectiva", pero sí la preocupación es que se pueda estar restringiendo o falseando la competencia entre los abogados es que hay alguien que no se está enterando de nada.

La competencia real entre abogados era una preocupación hace décadas, cuando se proponía abaratar el coste de los servicios jurídicos para reducir los costes legales de las empresas y, se decía, para facilitar el acceso a la Justicia de los consumidores. Para ello se proponían medidas liberalizadoras sobre la publicidad, la colegiación obligatoria, las recomendaciones de honorarios mínimos, y la eliminación de barreras de entrada a la profesión, asegurando que los costes sociales de los errores de formación e información derivados de fiarlo todo a las leyes del mercado, no eran tan graves como los que se podían originar en el caso de médicos, veterinarios, o farmacéuticos.

Hoy no creo que exista esa preocupación, ni poco ni mucho, no la hay en absoluto, hay el doble de abogados por habitante que la media europea, solo por detrás de EE.UU., habiendo experimentado un crecimiento exponencial entre 2007 y 2017, pasando de 116.394 a 152.954, lo que representa un incremento de casi un 31%, y hoy basta con teclear en Google “abogados gratis” para conseguir +7.900.000 resultados, lo que se ha convertido en un negocio para las plataformas digitales. De hecho entre las propuestas de la CEOE y el Consejo General de Economistas para la mejora de la Administración de Justicia, no hay ni una sola medida que se refiera, directamente al menos, a los abogados. No era el tema, claro, pero es que la falta de competencia entre abogados ya no es tema.

La competencia es hoy dura, muy dura, y no está mal que así sea, pero hace difícil de aceptar ese marcaje de la CNMC.

Otra cuestión es que haya afectado a la Banca por oponerse temeraria y masivamente a las legítimas reclamaciones de aquellos que previamente habían adquirido sus productos, o aceptado cláusulas abusivas, colapsando los juzgados en perjuicio de todos, y además gratis, o casi, por cuanto ya cuentan con una condena en costas, que es descontable económicamente en el tiempo (todo el tiempo que consiguen retrasar la causa por el colapso que ellos mismos han creado), y la declaración de mala fe o temeridad no tiene consecuencias en nuestro sistema de imposición de costas por el simple vencimiento, y de tasación, porque cuando se modifican es solo la baja. Solo las del abogado, claro.

Pero claro, eso es otra cuestión.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado



domingo, 4 de diciembre de 2016

A propósito del destino de los fondos de una comunidad de propietarios


Ya nos hemos referido en más de una ocasión, a propósito de diferentes cuestiones que nos hemos ido planteando, al régimen de gobierno de las comunidades de propietarios, y decíamos que, aun carentes de personalidad jurídica, se desenvuelven en el tráfico con entidad propia distinta de la de los copropietarios que las integran, siendo sus órganos, y destacadamente su presidente, sus instrumentos de gestión y representación; ya nos ocupamos de este tema al hacer una aproximación a la delimitación de competencias del presidente de la comunidad, en la que, entre otras cosas, nos referíamos a las competencias de la junta y en particular a la cláusula residual del artículo 14.e LPH, que atribuye a la Junta la competencia en todos “los demás asuntos de interés general para la Comunidad”; y señalábamos que no puede constituir un verdadero límite legal a la eficacia externa de la actuación representativa orgánica del Presidente, el cual siempre podrá actuar, aunque no haya acuerdo de la Junta, en el ámbito de sus facultades típicas que comprenden, por lo menos, las de administración ordinaria.

La cuestión que se plantea se refiere a la posibilidad de que los órganos de la comunidad de propietarios puedan decidir y/o adoptar válidamente acuerdos que impliquen un desembolso de fondos de la comunidad u obligaciones económicas para los propietarios, cuando los mismos no están destinados directamente al sostenimiento de los gastos generales del edificio, aunque pueden ser de su interés, e incluso redundar en su beneficio.

lunes, 2 de marzo de 2015

Una aproximación a la delimitación de las competencias del administrador de una Comunidad de Propietarios.


La Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se refiere en su art. 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales, en su apartado 1, la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, vicepresidentes, el secretario y el administrador. Ya realicé en su momento una aproximación a las competencias del Presidente, en relación con la junta de propietarios, que es el órgano de gobierno por excelencia de la comunidad, órgano supremo al que corresponden las más altas competencias y decisiones que en ella se pueden adoptar, y que vienen relacionadas en el art.14 LPH; pero la cuestión que ahora se plantea son las competencias del administrador de la comunidad y, más concretamente, cual es el ámbito de sus competencias frente a otros órganos de la comunidad como son la junta de propietarios y el presidente, en particular en materia de conservación y mantenimiento del edificio, de sus servicios e instalaciones.

Es el art. 20 LPH el que se refiere a las competencias del administrador de la comunidad de propietarios al señalar que le corresponde “…a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes. e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.”, siendo fundamentalmente los apartados a, c, d y f de dicho precepto los que se refieren o pueden referirse más directamente al problema que nos planteamos, aunque también es esencial el apartado b, de forma indirecta, en la medida en que es posible hacer una previsión de algunos de esos gastos para su autorización por la Junta.

¿Y qué es lo que dice la LPH sobre las competencias a este respecto del resto de los órganos de gobierno de la comunidad, y sobre las obligaciones de los propietarios?

viernes, 28 de noviembre de 2014

Legitimación activa para exigir obras de urbanización

La cuestión que se plantea, en un caso de compraventa de una parcela que está pendiente de urbanizar, en el que en el mismo contrato de compraventa se ha pactado que la vendedora está obligada a dotar a la parcela vendida de determinadas infraestructuras urbanísticas (viales, suministros, telecomunicaciones, alcantarillado, jardines, etc.) es si, al tratarse de una obligación de urbanizar, tiene legitimación activa la compradora para exigir su ejecución a la vendedora, o es la Administración actuante – el Ayuntamiento que corresponda en cada caso - la única legitimada  para ello; es decir, si se trata de una cuestión civil, que puede exigir ante los juzgados de esa jurisdicción el comprador al vendedor o, por el contrario, se trata de una cuestión administrativa que escapa a dicha legitimación activa y competencia.

La cuestión se plantea porque,  por ejemplo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia cabría inferir que si bien los gastos de urbanización corresponden a los propietarios, entre otros, es la Administración actuante la única legitimada para exigir su realización, puesto que su artículo 9 establece que “La dirección de la acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas.”, en consonancia con el artículo 6, que afirma que “Corresponden a la Administración las siguientes competencias. 2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento: a) Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general. b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.”

lunes, 9 de junio de 2014

Una aproximación a la delimitación de las competencias del presidente de una comunidad de propietarios.

La Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960/1042) de Propiedad Horizontal se refiere en su artículo 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso, Vicepresidentes, el secretario y el administrador. La cuestión que se plantea, que no es baladí por los problemas que puede ocasionar para la buena marcha de la comunidad concepciones extremas en uno u otro sentido, es la competencia del presidente de la comunidad y, más concretamente, cual es el ámbito de sus competencias frente a un órgano de la comunidad como es la junta de propietarios.