domingo, 13 de diciembre de 2020

Cuando de la mera tolerancia a los actos propios y la modificación del título constitutivo media un abismo

 


Hay veces que empeñarse en una determinada posición —incluso cuando se esté convencido de tener razón— puede salir muy caro, tan caro como las costas procesales en un procedimiento que se pierde en primera instancia, apelación y casación, por un propietario que termina sin conseguir el reconocimiento a su favor del uso exclusivo de la zona ajardinada aneja a la vivienda, que es común, que un día la comunidad le autorizó , y que terminó por considerar como propia. Y es que a veces la generosidad no se ve correspondida, y una cesión se quiere interpretar como una claudicación, y hasta como una modificación del título constitutivo.

Este es el caso al que se refiere la reciente STS 520/2020, de 29 de octubre, en un caso en el que se impugna por un propietario un acuerdo de la comunidad de propietarios a la que pertenece en el que se declara que el uso de la zona ajardinada colindante a su vivienda, de la que venía disfrutando dicho propietario, pertenecía a la comunidad.

El problema surge con la delimitación del uso exclusivo de la terraza de la vivienda que sí venía recogido en los estatutos de la comunidad como atribuido en exclusiva al propietario de dicha vivienda, y que en su momento se pretendió que abarcara también la zona ajardinada colindante.

Tras diferentes deliberaciones en el seno de la comunidad se terminó por rechazar en junta de propietarios dicha interpretación pero, tal vez para conciliar o aplacar y transar una solución que no deviniera en conflicto, se autorizó su uso exclusivo al propietario de la vivienda colindante, que al parecer, tras dieciocho años de pacífico disfrute terminó por considerar como propia, porque dicho acuerdo habría implicado una modificación del título constitutivo libremente adoptado por la comunidad, y que su modificación requería ahora de unanimidad, que por supuesto no habría posibilidad de conseguir nunca, al ser su voto contrario.

El recurso extraordinario por infracción procesal, por denegación indebida de una prueba que se consideraba relevante, que consistía en el plano certificado del final de obra correspondiente a la comunidad hace sospechar que podría eventualmente haber algún asunto no resuelto en relación con cómo se plasmó ese proyecto en el título constitutivo, pero el hecho cierto es que el mismo no recogía esa zona ajardinada como de uso exclusivo del propietario de la vivienda colindante, y eso es lo que firmó el propietario que adquirió la vivienda, por lo que difícilmente puede venir décadas después a discutirlo, y menos aún cuando no impugnó en su momento el acuerdo de comunidad que le «autorizaba» a usar en exclusiva esa zona.

Las palabras son importantes, y es que no se declaró o se le atribuyó por unanimidad esa zona como de su uso exclusivo, lo que habría implicado un reconocimiento o una modificación del título constitutivo a su favor para que comprendiera esa zona, sino que se le «autorizó» a usarla en exclusiva, y claro, no es lo mismo, aunque temporalmente quedaran satisfechas sus pretensiones, o incluso llegara a considerarlas satisfechas, algo de lo que le podrían haber advertido si lo hubiera consultado.

Como señala la citada STS 520/2020, la ratio decidenci de la sentencia de la Audiencia Provincial que se impugna se apoya en la interpretación de los Estatutos de la Comunidad y en lo acordado en la junta en la que se «autorizó» el uso exclusivo de la zona a los demandantes, autorización que en ningún caso habría sido necesaria si los Estatutos reconocieran dicho derecho a su favor; y rechaza la argumentación de los recurrentes de que dicha sentencia sería contraria tanto a la doctrina jurisprudencial que reconoce la autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal como la relativa a los actos propios y el reconocimiento tácito.

1.- La sentencia impugnada no solo no negaba la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal, sino que, por el contrario, partía del reconocimiento de dicha autonomía para interpretar conjuntamente los Estatutos y el acuerdo de junta de propietarios en la que se planteó la interpretación que debía darse al uso exclusivo de terrazas que recogía el título a favor de la vivienda, resultando que en dicha junta lo que se hizo fue reconocer el carácter común de dicha zona ajardinada —hasta el punto de que la sustitución y reparación de la iluminación existente en la misma correspondía a la comunidad— y autorizar al propietario de la vivienda colindante en bajo a su uso en exclusiva.

2.- Porque las exigencias jurisprudenciales sobre los requisitos que han de concurrir para que una determinada conducta pueda ser calificada de acto propio vinculante son muy claras.

La STS 760/2013, de 3 de diciembre, señala que constituye un principio general de derecho que nadie puede ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire), tratándose de un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que tiene su fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, y que se formula en el sentido de que «”quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96)». Y trayendo a colación las sentencias del mismo Tribunal de 31-01-1995 y 27-01-1996 señala que para que los denominados actos propios sean vinculantes, es «necesario que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado».

Como señala la STS que estamos comentando, no hay actos propios en el sentido que se invoca porque en realidad el «acto propio de la comunidad de propietarios consistió simplemente en autorizar a los demandantes al "uso" de ese espacio "tras varias deliberaciones" —lo que, hay que reiterar, no habría sido necesario si se tratara de un derecho estatutario— autorización que en modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto afectante al título».

A ello habría que sumar los «actos propios» del mismo demandante que no impugnó que le autorizaran ese uso exclusivo, en lugar de reclamar que se reconociera el derecho que pretendía.

La palabras son importantes, como la correcta evaluación de las posiciones antes de emprender aventuras de tal calibre.

José Ignacio Martínez Pallarés

domingo, 8 de noviembre de 2020

Garantía de cantidades entregadas a cuenta y prescripción de la acción nacida con la Ley 57/1968

 


Ya me he referido en varias entrada en este blog a la obligación que tienen quienes promuevan la construcción de viviendas de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes de viviendas sobre plano o en construcción mediante contrato de seguro de caución, o aval solidario, prestado por entidad de crédito, «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda» a que se refería antes la Ley 57/1968 y hoy la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación.


Es una obligación de la que nacen una pluralidad de relaciones jurídicas que suscitan múltiples preguntas, muy interesantes, a las que me he referido en este mismo blog.  Si es precisa o no la resolución previa del contrato de compraventa [«Aval de la Ley 57/1968, y resolución previa del contrato de compraventa de vivienda»], cual es el ámbito subjetivo de protección de ese seguro o aval [«Ámbito subjetivo de protección de los avales en garantía de cantidades anticipadas en la venta de vivienda sobre plano o en construcción»], o si la existencia de esa garantía era o no un requisito esencial del contrato de compraventa [«El aval en garantía de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción, un requisito resolutorio»].


La cuestión que nos planteamos ahora es el plazo de prescripción de la acción de reclamación para el caso de que se dé el supuesto previsto para hacer efectiva la garantía, bajo el régimen de la Ley 57/1968, cuando el incumplimiento es objeto de cobertura mediante un seguro de caución.


El problema se plantea porque mientras el artículo 23 LCS establece que las acciones que derivan de un contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años cuando se trata de un seguro de daños, en caso de garantizarse el mismo riesgo mediante un aval, al no existir un plazo previsto, regía el plazo general de quince años (hoy cinco) previsto por el artículo 1.964 CC, al menos hasta la reforma de la disposición adicional primera de la LOE por Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, lo que dio lugar a diferentes interpretaciones en los tribunales.


Dichas diferencias se trataron de resolver por la STS 320/2019, de 5 de junio, del Pleno del Tribunal Supremo, que revocó la de apelación dictada el 30 de junio de 2015 por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que había declarado la prescripción por el transcurso del plazo de dos años, y señaló que en el trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968 consideraba que el plazo de prescripción era el general de del artículo 1964 que para el caso que resolvía era el de quince años.


La razón es, dice la sentencia, que «el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto —y considerablemente más corto— en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos tendrán el carácter de irrenunciables».


No puede decirse que la cuestión quedara definitivamente resuelta, y si desde la doctrina YZQUIERDO TOLSADA, en un comentario a la sentencia, si bien se felicitaba por el resultado favorable al comprador que no tenía ni la vivienda ni el dinero entregado a cuenta, apuntaba a la insuficiencia del argumento del Tribunal Supremo afirmando que sería válido si se tratara solo de razonar que el plazo debe ser el mismo, pero insuficiente para decidir si debía ser uno y otro, la SAP Sevilla, Sección 8ª, núm. 144/2020, de 26 de mayo, rechazaba su aplicación directamente —acogiendo la excepción perentoria de prescripción invocada por la aseguradora— señalando:

— Que el tribunal conocía la sentencia del Pleno del TS de 5 de junio de 2019.

— Pero también conocía las fuentes del ordenamiento jurídico prescritas por el artículo 1 CC, siendo la función de la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las únicas tres fuentes del Derecho, ley, costumbre y principios generales. Y tras analizar qué es lo que decía el legislador de 1968, la constatación de una laguna legal en la Ley 57/1968 que ha sido corregida por la Ley 20/2015, y lo establecido por el legislador en el artículo 23 LCS, señalaba que, siendo el seguro de caución claramente un seguro de daños derivados del incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en plazo:

1.- Le parecía incuestionable que una laguna de ley, como la reconocida en la sentencia del TS, no puede anular un precepto legal, como es el art. 23 de la LCS.

2.- Y que, en cualquier caso, la solución sería llenar la laguna legal causada por el legislador de 1968 con un precepto claro y terminante, como es el art. 23 LCS, si no se quería llegar a soluciones dispares (dos o cinco años) en atención a la diversidad de las garantías, seguro de caución o aval solidario y no al revés, anulando un precepto existente no aplicándolo.

3.- Que uno de los valores y fundamentos primordiales del Derecho a garantizar por la Constitución es la seguridad jurídica, no pudiendo extenderse en el tiempo, más allá de lo legalmente razonable, los derechos y acciones de las personas.

No son argumentos menores, aunque hay que señalar que la justicia es el valor primordial a garantizar, y también era posible argumentar que ambos principios —justicia y seguridad— quedaban razonablemente garantizados mediante el mantenimiento de plazos distintos por la simple y llana razón de que es posible saber con antelación que garantía se ofrece por el promotor-vendedor y actuar en consecuencia si el plazo de prescripción de la acción es tan importante; nada impedía haber mantenido plazos distintos en atención a que al aceptar la garantía mediante un seguro de caución se está aceptando el plazo de prescripción de dos años, sin que ello implique renunciar a derechos irrenunciables, sino simplemente que hay que ejercerlos en el plazo previsto para cada caso.

El problema ya va camino de ser residual, puesto que el plazo que ahora establece el artículo 1964, tras su modificación por Ley 42/2015, de 5 de octubre, es de cinco años y aquellas acciones que hubieran nacido antes de dicha modificación expirarían, como máximo, a los cinco años de la publicación de la Ley, lo que se produjo el 7 de octubre de 2015; habría que añadirle el plazo COVID, ochenta y dos días a computar desde el día siguiente a esa fecha, por lo que en la primera semana de febrero de 2021 prescribiría cualquier acción nacida antes de la derogación de la Ley 57/1968 y la nueva regulación de las garantías por la disposición adicional primera de la LOE.

Hay que tener en cuenta, por supuesto, que el plazo de prescripción puede haber sido interrumpido, y en tal caso habrá que valorar que pese a las argumentaciones en uno y otro sentido de las Audiencias Provinciales el criterio de la referida sentencia de pleno del Tribunal Supremo ha vuelto a ser reiterado recientemente por el Alto Tribunal en la STS núm. 504/2020, de 5 de octubre, revocando las sentencias de primera instancia y de apelación que habían declarado de aplicación el plazo de prescripción de dos años del artículo 23 LCS.

Conociendo el final habrá que tenerlo en cuenta para saber si estamos dispuestos a llegar hasta él.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


domingo, 4 de octubre de 2020

Sobre árboles generosos, y empobrecidas luces y vistas en propiedad horizontal

 


El problema concreto que nos volvemos a plantear, transcurridos unos años desde que nos los planteamos por vez primera en 2013, es que el árbol plantado en la fértil tierra del jardín de un vecino, y bajo unos cuidados y mimos que jamás habría podido soñar de poder hacerlo, ha crecido hasta convertirse en orgulloso ejemplar para gozo de su dueño y asombro de propios y extraños, con excepción de los vecinos de los pisos superiores, incapaces de apreciar la poesía que encierran las ramas que golpean rítmicamente sus ventanas y toldos, ni la generosa sombra que proyecta sobre sus viviendas, ni el disfrute del verde esplendoroso de sus hojas frente a las vistas que recuerdan haber tenido sobre el valle.

Decíamos que las vistas no son derechos absolutos de la propiedad entre predios independientes, que ese derecho y su respectiva limitación resultaba recíprocamente del diseño del edificio en su conjunto, como manifestación del derecho que tiene cada copropietario de usar de su propiedad y, a su vez, de la obligación que sobre él pesa de no perturbar el disfrute de los demás propietarios, tanto de sus respectivos elementos privados como comunes, conforme a los artículos 394 CC y 7.1 LPH.

Pero dichos preceptos, decíamos se refieren a elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, es decir a actuaciones constructivas, y nos planteábamos si era de aplicación al supuesto de plantación de árboles en jardín de propiedad y/o uso y disfrute particular.

La respuesta que encontrábamos en la doctrina y la jurisprudencia era ―decíamos― que no, y que era de aplicación el art. 591 CC, que es un precepto propio del régimen de las relaciones de vecindad que impone una restricción recíproca a los propietarios de fincas colindantes, principalmente aplicable a fincas rústicas, pero no exclusivamente, señalando algunas sentencias ― STS 28/05/1986, la SAP Baleares 25/10/2002, o la SAP Murcia 20/02/2003, a las que se puede añadir la SAP Baleares, Secc. 3ª, núm. 207/2010, de 25 de mayo― que no había obstáculo para su aplicación en urbanizaciones privadas, e incluso en zonas estrictamente urbanas, como son los jardines o patios de inmuebles de tal naturaleza, y ello al margen de lo que al respecto establecieran las ordenanzas y reglamentos municipales que fueran de aplicación.

Por tanto, sin perjuicio de una eventual intervención administrativa, desde el punto de vista estrictamente civil de las relaciones entre propietarios, en el caso concreto de un árbol plantado en el patio o jardín de una finca urbana que impida o afecte a las luces y vistas de la vivienda o viviendas superiores, la única restricción sería  la impuesta por el artículo 591 CC, es decir que el árbol no podrá estar plantado a menos de dos metros de las ventanas, o línea de fachada cuando las vistas sean desde el balcón o terraza, de la vivienda afectada ―haciéndose la medición desde el punto más cercano del tronco de la plantación, en el momento de la plantación, al linde― en cuyo caso el propietario afectado, podría exigir al propietario titular del jardín en el que se plantó (también a la Comunidad en su caso, cuando se trate de un jardín comunitario) su retirada.

Otra cosa son las inmisiones, y si por ejemplo la SAP Murcia Sección 1ª núm. 278/2013, de 31 de mayo, confirmaba la sentencia de instancias que condenaba a eliminar un arbolado por las, más que “inmisiones” hablaríamos de “incursiones” de roedores de diferente especie en los pisos superiores, aprovechando el auxilio y cobijo de las ramas, en aplicación de los artículos 9 LPH y 591 CC, la SAP Soria, Secc. 1ª núm. 41/2017, de 23 de marzo, con referencia a un toldo, pero de aplicación mutatis mutandi al caso que nos ocupa, señala:

1.- Que en materia relaciones de vecindad la jurisprudencia ha evolucionado, y se han venido a conceptuar como inmisiones aquellas que implican una injerencia o intromisión sobre el predio del vecino producida por una actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el vecino de sustancias inmateriales o corpóreas, consecuencia de dicha actividad.

2.- Que las inmisiones no se refieren a actividades que tenga como finalidad la perturbación directa de la otra finca, sino a aquellas que implican una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, y, por ello, sería contraria a Derecho cuando la instalación (o plantación, en el caso que nos ocupa) en la parcela privativa del demandado, perjudica a la parte actora, dando lugar a una inmisión no permitida por la Ley. Es decir, no estará amparada legalmente cuando perjudique las vistas o las luces recibidas por el predio vecino, ni cuando su elevación introduzca sombra en la propiedad ajena.

Podría concluirse, por tanto, que si bien será de aplicación la citada normativa del Código Civil para la plantación y existencia de árboles junto a otras propiedades, las inmisiones en las propiedades vecinas por la propia actividad, aunque sea lícita ―ya sean animales, como ratones y otras especies, o incorpóreas, como una sombra, o la ausencia de luz y vistas― no tienen por qué tolerarse, en cuanto implica una perturbación del derecho de esos otros propietarios.

Como señala la citada SAP de Soria, la vida en comunidad implica soportar actitudes e interacciones sociales, pero siempre dentro de los límites legales y reglamentarios, y no se está dentro de ellos cuando dichas interacciones superan los límites exigibles, y son contrarios al sentir de la Comunidad, o a los Estatutos por los que se rija, o cuando perturban de manera significativa el derecho al uso y disfrute de su propiedad a otros propietarios.

 José Ignacio Martínez Pallarés


domingo, 6 de septiembre de 2020

A propósito de la prescripción y de las costas procesales, y a cuenta de la STJUE de 16-7-2020, #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, un hastag on fire (y III)

 


Me he referido en pasadas entradas al socorrido recurso de atacar al Tribunal Supremo, a cargo de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dado lugar a algún debate en un diario jurídico con motivo de las recientes sentencias del TJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, y de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, a las que he dedicado anteriores entradas en este blog.

Examinamos en esas entradas qué aportaba la última STJUE sobre la atribución de los gastos de la operación y la comisión de apertura en relación con la jurisprudencia existente, y decíamos que oscilaba entre la nada y el poco, y este poco fruto de un mal planteamiento y una deficiente comprensión.

También decíamos que habrá que ver cómo se traduce finalmente dicha sentencia en las resoluciones judiciales, aunque es posible anticipar que, aunque solo sea por la necesaria dosificación del esfuerzo de unos sobrecargados juzgados, y la relativa escasa entidad económica de la comisión de apertura (la que dio lugar al caso C-224/19 era de 811,37 €), se declare y acepte automáticamente su abusividad en los procesos en curso, si ya estaba solicitada, o en aquellos otros que se inicien en reclamación de la nulidad de otras cláusulas abusivas que impliquen económicamente algo más para el cliente. Su reclamación o defensa aislada es impensable, porque entraría directamente en la categoría de los juicios bagatela.

Pero vayamos directamente a las cuestiones a las que se refería la citada STJUE que nos quedaban por examinar, la prescripción y las costas procesales.

Sobre la prescripción por el transcurso de cinco años, desde la firma del préstamo.

Sobre la prescripción se cuestiona el órgano remitente “si a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque la acción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional”; y “si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula”.

Se distingue por tanto, en el planteamiento de la cuestión, entre la acción para la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de restitución de cantidad consecuencia de la declaración previa de la nulidad, ejercitada de forma separada, que sí estaría sujeta a prescripción. 

Así lo afirma, por ejemplo (y no es una posición pacífica), la SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 547/2018, de 25 de julio, cuando señala que: «Que el negocio jurídico es inexistente o que el acto es nulo de pleno derecho se debe poder hacer valer en cualquier momento, pues el negocio jurídico inexistente no emerge o el acto nulo no se convalida por el mero transcurso del tiempo. De ahí que la nulidad se pueda oponer vía excepción o se pueda pretender mediante la correspondiente acción en todo momento y sin sujeción a plazo de prescripción. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, las razones de seguridad jurídica, de presunción de abandono y de tolerancia frente a una situación de hecho explican que la acción para hacer desaparecer esos efectos se someta a un plazo de prescripción».

Dicha distinción, y la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de lo indebidamente pagado cuando es ejercitada separadamente de la declarativa de nulidad, ha sido reconocida por el TJUE como no contraria al Derecho de la Unión; así la citada STJUE señala «que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».

El plazo de prescripción es un tema discutido, y son diferentes las posiciones de las Audiencias, pero en cualquier caso, y puesto que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, en los que el término inicial para el ejercicio de la acción de nulidad, con sus consecuentes efectos restitutorios, empezaría a contar a partir de la consumación del contrato, que viene a coincidir con su extinción (STS 662/2019, de 12 de diciembre) —por aplicación del artículo  1.301 CC para los casos de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa— no se entiende que el plazo empiece a correr desde la perfección del contrato, ni siquiera en el caso del pago de la comisión de apertura, en cuanto ésta forma parte del pago del precio.

Eso para el ejercicio conjunto de la acciones declarativa y de condena, aunque yo me alineo con los que opinan que la restitución es una consecuencia inherente a la nulidad y, por tanto, imprescriptible. 

Otra cosa sería el ejercicio separado de la acción de restitución, supuesto al que se refiere el TJUE, que entiendo que podría estar sometido al plazo general de prescripción de cinco años desde la sentencia que declaró la nulidad, lo cual abriría otro debate que nos apartaría del propósito de estas líneas,

Sobre las costas procesales.

La última cuestión a la que se refiere la STJUE, la duodécima planteada por el tribunal remitente, se refiere a si los apartados 1 de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas, cuando existe una estimación parcial, pese a que haya sido acogida íntegramente la declaración de nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo.

El problema atañe al criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC, que dice lo que dice, y la respuesta del Tribunal es que sí, que dichos preceptos así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a dicho régimen de costas procesales, puesto que implica un «obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

La interpretación de la extensión de dicha declaración dependerá de la acción ejercitada, y de la adecuada interpretación del artículo 394 LEC, en relación con las reglas de determinación de la cuantía del proceso, debiendo distinguir si se ejercita la acción declarativa de nulidad y de condena a la restitución de lo indebidamente percibido —en cuyo caso debería atenderse a la cuantía de la acción principal, la nulidad, y no a la consecuencia de la misma cuando ésta no está completamente determinada—, de si la cuestión discutida es un importe determinado como es el importe de la restitución, en cuyo caso no hay por qué tener en cuenta una nulidad ya declarada y hay que atender solo a la estimación sustancial o no de la demanda de restitución.

Pero hay que reconocer que el problema y el debate es, sin embargo, más amplio, y se refiere al mismo principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC que pasa por indiscutido e indiscutible, y al inexistente uso que se hace de la declaración de temeridad que prevé el mismo precepto, como ya he tenido ocasión de tratar en otro momento.

En cualquier caso, y sin perjuicio de reconocer los méritos de la STJUE tratada, razones habrá, aunque sea incapaz de apreciarlas, para el recurrente hastag #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo.


José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


domingo, 16 de agosto de 2020

A propósito de la comisión de apertura, y a cuenta de la STJUE de 16-7-2020, #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, un hastag on fire (II)

Me refería en la pasada entrada al recurrente recurso de atacar al Tribunal Supremo, bajo un  titular con aspiraciones a TT, #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, que salta periódicamente a la actualidad con el evidente propósito de atraer la atención sobre el contenido del artículo; este mes de julio ha ocurrido dos veces, a cargo de la reciente STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018 (a la que dediqué la entrada ”Cláusula suelo, novación, transacción y otros titulares” (19-7-2020), y de la más reciente todavía STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

No descubrí nada mínimamente excitante que justificara tal expresión, por lo menos en lo que se refiere a la atribución de los gastos de la operación, incluidos los impuestos que la gravan, pero quedó por ver qué es lo que pasaba con la comisión de apertura, la prescripción y las costas procesales, y en este apartado me voy a referir a la primera.

Sobre la comisión de apertura afirma la citada STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, en el punto 3 del fallo que:

 

“El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente”.

 A falta de observar cómo responden los tribunales, no veo motivo de excesivo jolgorio, y lo voy a argumentar a partir de la normativa reguladora, lo que ha dicho nuestro Tribunal Supremo, y lo que dice y (se) contradice el fallo del TJUE, atendiendo a los antecedentes:

Normativa reguladora.

La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, distinguían entre la comisión de apertura, que se devengaría una sola vez y debía englobar cualesquiera gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, y el resto de comisiones y gastos distintos de los anteriores, que debían responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, solicitados o aceptados por el cliente, además de debidamente comunicados.

En idénticos términos se pronuncia la vigente Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, cuando en el apartado 2 b) de su artículo 5 distingue igualmente entre la comisión de apertura por un lado, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, y las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, por otro, que deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.

Y en ese mismo sentido hay que interpretar la previsión contenida en el art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, cuando señala que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes, pero deben responder a servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos; y la Circular 5/2012, de 27 de junio, cuando con relación al caso particular de los préstamos señala que “cuando las comisiones o los gastos de estudio, tramitación u otros similares, ocasionados por la concesión de los mismos, no se integren en una única comisión de apertura, deberán detallarse con precisión los diferentes servicios a los que responden y sus importes”, lo que a sensu contrario implica que no.

Es decir, por si no está todavía claro, que la normativa prevé la existencia de gastos de apertura que se corresponden con los gastos de estudio y tramitación que llevan a la concesión o no del préstamo, que tienen un tratamiento distinto del resto de comisiones y gastos, y que obviamente se refiere a gestiones llevadas a cabo por personal de la propia entidad. Dichas gestiones están relacionadas,  entre otras, con la “Evaluación de la solvencia en el préstamo responsable” a que se refiere el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011 (última redacción AQUÍ: BOE 27/07/2020), y se refiere a la obligación de recabar y evaluar la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente y de los garantes, presente y futura y su capacidad para sumir obligaciones ya contraídas y a las previstas por la contratación, sin contar solo con el valor de la garantía, que habrá igualmente que evaluar, como habrá que elaborar la propuesta de riesgos, redactar el contrato, y en fin, todo lo necesario la formalización de la operación en la notaría.

La opinión de algunas Audiencias (p. ej. la SAP Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de abril de 2018, que da lugar a la STS 44/2019, de 23 de enero) era, sin embargo, que dichas gestiones se correspondían con una actividad interna propia e inherente a la explotación del negocio bancario, que por sí mismas no proporcionaban ningún servicio al cliente ni por tanto cabía retribuirlo, puesto que el préstamo se perfecciona con la entrega del dinero, ni tampoco cabía considerarlo como un gasto  de explotación repercutible al cliente, y que para remunerar el préstamo ya estaban los intereses ordinarios y de demora.

La verdad es que así expresada me resulta una afirmación fascinante, porque no imagino ningún actor en el mercado que no tenga en cuenta su estructura de costes para fijar el precio de cada producto o servicio, y conocer su umbral de rentabilidad, atendiendo a oferta y demanda. No existen “recursos propios” más allá de los obtenidos a través de la venta de productos o servicios, y por eso los costes se repercuten al cliente siempre, a través del precio, y si eso no es posible puede haber un problema si superan a los ingresos.

Cómo se cobre ese precio es otra cuestión, y por eso, y como una exigencia de transparencia, el TAE incluye en su cálculo las comisiones para conocer el coste efectivo.

 ¿Y qué es lo que dijo nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, y otras que le siguieron? En esencia:

 1.- Rechaza la tesis de que la comisión de apertura sea una partida ajena al precio del préstamo, al constituir junto al interés remuneratorio una de las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que ambas son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario.

 2.- Afirma que la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para su concesión —muchas de ellas exigibles por la normativa reguladora de la solvencia de las entidades y de protección de consumidores— muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.

 Ello es lo que justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura. Y ello es lo que justifica que la normativa destinada a asegurar su transparencia exija la agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones relacionadas con la concesión del préstamo, su devengo de una sola vez, la información de su existencia, y su inclusión en el cálculo de la TAE para conocer el coste real del préstamo, precisamente porque no tiene por qué corresponderse exactamente con el interés remuneratorio.

 3.- Entiende como contradictorio que la normativa que regula la comisión de apertura la configure como aquella que se cobra por actuaciones "inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito", y se declare la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura porque con la misma se retribuyen actuaciones "inherentes al negocio bancario" que no proporcionan al cliente servicio alguno distinto de la propia concesión del préstamo.

Esa es precisamente la razón de que la comisión de apertura no tenga en toda la normativa reguladora examinada, como ya hemos visto, el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio", lo que implica que el principio de "realidad del servicio remunerado" no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.

4.- Entiende como contradictoria la afirmación de que la comisión de apertura corresponde a actividades internas inherentes al negocio bancario, lo que implicaría el carácter abusivo de la misma, para a continuación afirmar que no ha quedado probada la realización de tales actividades que han dado lugar a su concesión.

No es tanto una afirmación contradictoria como un error argumental al partir de la premisa errónea de la obligación de uso de esos “recursos propios” para financiar esa actividad.

En definitiva, se puede estar o no de acuerdo con el precio fijado por la entidad para la concesión de la operación, pero desde el momento en que forma parte del precio la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido, no del control de transparencia, que es distinto. En consecuencia, no puede exigirse la prueba, la justificación, de esa parte del precio de la concesión del préstamo, ni puede entrarse a valorar su proporcionalidad en relación con el coste que le ha supuesto su concesión, porque la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto, aunque la actividad que conlleva implique necesariamente un gasto.

¿Y qué es lo que ha dicho el TJUE?

1.- Que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial (precio) del préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este.

Literalmente no significa más que eso, que no implica necesariamente, es decir, que no excluye que forme parte del precio. A este respecto creo que es contradictorio que se exija el TAE para conocer el coste real para el prestatario de la disposición del importe del préstamo, que es en definitiva el precio, y después se diga que no forma parte de éste.

2.- Que incumbe al órgano jurisdiccional apreciar, atendiendo al sistema general, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la comisión de apertura constituye o no un componente esencial (si forma parte del precio) del contrato de préstamo hipotecario.

Creo que puede considerarse plenamente justificado que es así, con la normativa actual, y con los datos fácticos que conforman la oferta habitual y notoriamente conocida de las entidades financieras, centrada básicamente en esos dos elementos, gastos de apertura (aunque sea para decir “SIN comisión de apertura”) y tipo remuneratorio.

3.- Que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 excluye la posibilidad de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas cuando se refiere a la definición del objeto principal del contrato, o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

La comprensibilidad gramatical de la cláusula, expresada en porcentaje sobre el principal, importe concreto en euros, y momento del cobro a la puesta a disposición del principal del préstamo ―con la perfección del contrato, precisamente―, parece que debe estar al alcance de cualquier persona que esté capacitada para pedir un préstamo.

4.- Que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el artículo 5 se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, debiendo comprobarse por el órgano jurisdiccional “que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven”.

Esta respuesta obedece al planteamiento de la cuestión prejudicial por el juzgado, pero es que no otra cosa tiene dicho el Tribunal Supremo: que la cláusula de comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, pero sí de control de transparencia, que considera superado en el caso por las razones que señala, que es una cláusula conocida, que forma parte de la publicidad habitual de las entidades, que forma parte de la información obligada al potencial prestatario, y algo a lo que éste presta especial atención puesto que hay que pagarla de una a la firma de la operación, y está expresada en un porcentaje sobre el principal e importe en euros que se conoce por anticipado.

Ni el demandante que dio origen a la citada STS 4/2019 se atrevió a alegar la falta de transparencia real de la cláusula, y creo que perfectamente comprensible el por qué.

Dicho esto, y pese a ello, sorprendentemente, el TJUE falla al final que el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrario a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones,cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional”, con lo que parece asumir como principio, pese a su propia argumentación (56-71), que no forma parte del precio y, por tanto, puede ser declarada abusiva si no se justifica debidamente el importe.

La respuesta puede estar de nuevo en el planteamiento de la cuestión prejudicial por el juzgado remitente, que induce la respuesta, cuando señala (78) “que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura, podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional…..”….; es que la ley 2/2009 no dice eso.

Habrá que ver cómo se plasma en la realidad diaria de los juzgados y tribunales esa exigencia, pero es tan evidente que el planteamiento es erróneo, como que no está justificado ese gozoso  #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo.

Tal vez cuando examinemos qué es lo que ocurre con el plazo de prescripción y con las costas procesales, que son otros de los aspectos tratados por la citada STJUE, descubramos algo. Ya veremos. 

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado

jueves, 6 de agosto de 2020

#NuevoVarapaloAlTribunalSupremo, un hastag on fire (I)

Me refería en una reciente entrada a la reciente STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial suscitada en un proceso entre unos consumidores y una entidad financiera, que había motivado varios titulares llamativos que consideraba francamente injustificados, salvo por la intención de animar a la lectura del artículo ―como medio para otros fines― mediante el recurso fácil del ataque a nuestro Tribunal Supremo.

No ha pasado mucho tiempo, y el fenómeno se ha vuelto a repetir, está vez a cargo de la más reciente todavía STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por objeto unas realmente recientes peticiones de decisión prejudicial (de 12 y 13 de marzo de 2019) en sendos procesos entre consumidores y una entidad financiera.

De nuevo procedo a preguntarme, ¿hay algo nuevo de verdad en la citada STJUE para que suscite tanto alborozo como nuevas diatribas contra el Tribunal Supremo?

Y de nuevo debo responder, no, en mi humilde opinión, aunque siempre pueda haber alguna cuestión, algún matiz, discutible, opinable, pero no creo que haya nada nuevo en lo sustancial, ni sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, ni sobre la atribución de los gastos una vez declarada dicha nulidad.

¿Qué es lo que ha dicho la citada STJUE en este punto referente a la atribución de gastos?

El fallo se refiere a esta cuestión en el punto 1, y establece al respecto que “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

Es decir, que la nulidad de la cláusula declarada abusiva referente a los gastos de constitución de la hipoteca implica que debe considerarse que dicha cláusula nunca ha existido, lo que implica el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido nunca esa cláusula.

Eso es lo que justifica, no la devolución íntegra de todo lo pagado en concepto de tales gastos, como hay quien ha entendido, demostrando un problema de comprensión lectora difícil de entender, sino precisamente la aplicación de las disposiciones de derecho nacional que regulan su atribución, y que con esa cláusula abusiva se pretendida soslayar. De tal forma, si esta normativa los atribuye al consumidor, en todo o en parte, es éste el que los deberá pagar, y si no, se genera el derecho del consumidor a la restitución de lo indebidamente pagado frente a la entidad prestamista que se lo ahorró.

Pues bien, no otra cosa es lo que habían establecido nuestro Tribunal Supremo en las sentencias 48 y 49/2019, de 23 de enero, de Pleno, cuando recordaban que en las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuían indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación; y partiendo de la STJUE de 16 de enero de 2014 (C-226/12) para determinar cuándo dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, concluía que:
 

“Si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual”.

Dicha afirmación, correctamente entendida, lo que significa es que sí tenía (y tiene) que pagar todos aquellos gastos que le correspondieran conforme a lo establecido en la normativa reguladora en cada caso, y, partiendo de la unidad inescindible que es el préstamo con garantía hipotecaria, entra a continuación a examinar cada uno de esos gastos (notariales, registro, y gestoría), además del ITP que ya venía resuelto por las SSTS números 147 y 148/2018, de 15 de marzo.

Es decir, que se ha confirmado por el TJUE lo que venía diciendo el Tribunal Supremo, y en este sentido la muy reciente STS núm. 457/2020, de 24 de julio, señala:

1.- Que la abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecario, que no tendría que pagar el consumidor de no mediar dicha cláusula, y las consecuencias de su declaración de nulidad ya ha sido resuelta en varias ocasiones, encontrándose la jurisprudencia sentada al respecto en las sentencias de Pleno del propio Tribunal, números 44 y 46 a 49/2019, de 23 de enero.

2.- Que la inaplicación de dicha cláusula conlleva que el pago de los gastos a los terceros ajenos a los contratantes (notario, registrador y gestoría) debe realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables en defecto del pacto declarado nulo.

3.- Que esta doctrina ha venido a ser conformada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, a la que nos venimos refiriendo, cuando se refiere a la inaplicabilidad de la cláusula nula, al restablecimiento de la situación de hecho y Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, aplicando en consecuencias todas las normas de derecho interno que sean de aplicación, y que se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la citada cláusula.

Ello implicará, como dice el fallo del TJUE, y decía el TS, la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la misma, salvo que las disposiciones de Derecho nacional impongan su pago al consumidor, total o parcialmente, que es lo que se viene haciendo.

De momento no alcanzo a apreciar el famoso #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo en la STJUE, aunque todavía queda por ver qué es lo que ha dicho respecto a la comisión de apertura, la prescripción y las costas procesales. Pero eso lo dejamos para otra ocasión.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


martes, 4 de agosto de 2020

El #Euribor en negativo, y llevamos doce años.


Desde que tímidamente se colocara en negativo por primera vez en su historia, en febrero de 2008, con un tipo del - 0,008, el Euribor ha ido excavando posiciones en negativos, y si la media histórica del Euribor se sitúa en el 1,935%, la media de lo que llevamos de año es -0,206%, y en el mes de julio ha sido de -0,279%.

 

#BOE 04/08/2020: https://www.boe.es/boe/dias/2020/08/04/pdfs/BOE-A-2020-9129.pdf


Sigue afectando levemente a los préstamos hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente, e incluso quedan en negativo.

 

Ya traté las consecuencias a nivel teórico de un tipo negativo en la entrada titulada "El euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué? ,solo si no tiene cláusula suelo, claro, y todavía no ha reclamado que la eliminen de su hipoteca.


José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado

www.masabogado.com



domingo, 19 de julio de 2020

Cláusula suelo, novación, transacción, y titulares llamativos

La reciente STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, en un proceso entre unos consumidores y una entidad financiera, ha provocado varios titulares llamativos, como en su día lo hizo la por entonces reciente STS (Sala 1ª) núm. 205/2018, de 11 de abril, en relación con la núm. 588/2017, de 16 de octubre de la misma Sala, que aparecen como precedentes necesarios del planteamiento de dicha cuestión prejudicial.

¿Existen y existían motivos para tanto revuelo y titulares llamativos, a veces encontrados?

No en mi opinión, aunque sin duda haya siempre matices y cuestiones dentro de lo opinable, de lo discutible, respondiendo más bien a la exigente necesidad de titulares que animen a la lectura, y cuestionar al Tribunal Supremo siempre es un titular.

Pero, ¿qué es lo que dice la STJUE de 9 de julio de 2020?