Ya tuve la oportunidad de
referirme en una ocasión a la alteración de elementos comunes, como la
fachada, así como más específicamente al cerramiento de terrazas y balcones
a propósito de las modificaciones introducidas en la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal por la ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación y regeneración
urbanas, para
examinar si dicha reforma había supuesto alguna modificación al régimen de
unanimidad exigible para la aprobación de dichos cerramientos, en cuanto que las
terrazas y balcones forman parte de la fachada, que es un elemento común del
edificio, por definición (artículo 396 CC), y ello en base a la redacción del
nuevo artículo 10.3 b) LPH, que se refiere a la suficiencia de una mayoría de
tres quintos para la alteración de la estructura o fábrica del edificio, “incluyendo el
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la
eficiencia energética…”; y concluíamos
señalando que las terrazas y
balcones continúan siendo un elemento común para cuya modificación mediante un
cerramiento es necesaria su autorización en junta por la unanimidad de
propietarios, por afectar al título constitutivo, salvo en el concreto
supuesto citado, que es una excepción a ese régimen.
La cuestión, en el supuesto de los cerramientos
habituales con perfilaría de aluminio, está bastante clara en términos
generales, al margen de situaciones particulares que habría que examinar caso
por caso, dado el casuismo existente en materia de propiedad horizontal, y
cualquier acuerdo de junta de propietarios que acordara dar dicha autorización
sin cumplir dicho requisito de unanimidad, bien sea con carácter previo a su
realización, aprobando por mayoría el permiso solicitado, bien sea a posteriori,
dando el visto bueno al cerramiento ya efectuado por un propietario – como es
el supuesto al que se refiere, por ejemplo, la SAP Guipúzcoa (Sección 2ª) núm.
224/2013, de 30 de julio - es impugnable dentro del plazo legal ante los
tribunales por cualquier propietario de la comunidad.
¿Pero qué
ocurre con los cerramientos tipo pantalla o cortina de cristal, con
perfilaría atornillada que sirve de guía
a los paneles de cristal plegables, que es imperceptible desde el
exterior? ¿Podría constituir una excepción a dicho régimen? ¿Requiere permiso
previo de la comunidad, o puede hacerlo el comunero sin necesidad de
solicitarlo?