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jueves, 22 de febrero de 2018

Ya lo dije. (Sobre la caducidad de la acción de nulidad de un SWAP en la doctrina del Tribunal Supremo)




Se publica hoy en El Confidencial que el Tribunal Supremo, en relación con un contrato de SWAP, ha establecido un nuevo criterio para que el plazo para demandar a la banca por posibles abusos no empieza a contar hasta la conclusión del contrato firmado. 


No se trata en realidad de un nuevo criterio, sino de la no aplicación de una doctrina del propio Tribunal Supremo, sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de nulidad que venía referida a contratos bancarios financieros y de inversión, de tracto único y duración indefinida, impidiendo la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad indefinidamente, a supuestos completamente distintos como es un SWAP, que es un contrato de tracto sucesivo y duración perfectamente determinada.  

Así lo defendí en un artículo, “ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SWAPS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. ¿UN SALTO EN EL VACIO?, que fue publicado en revistas jurídicas.


Ya es tarde para algunos clientes, que no quisieron arriesgarse a una condena al pago de unas costas procesales que no podían asumir, caso de que apelación se les hubiera impuesto esa condena de la que se libraron en primera instancia por la relativa novedad de esa doctrina cuya aplicación a los SWAP ha sido finalmente declarada errónea.

Sobre el tema de las costas procesales ya hablaremos, pero de momento podemos felicitarnos por esa rectificación. En mi caso, además, la satisfacción personal de poder decir, ya lo dije.

José Ignacio Martínez Pallarés


Nota 1: Mis felicitaciones a esa compañera de Palma que apostó por mi argumentación, tuvo el inmenso detalle de llamarme por teléfono para decírmelo, y recurrió la sentencia de la Audiencia. 

Nota 2: Han tenido la amabilidad de mandarme la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 89/2018, de 19 de febrero., y en el fundamento de derecho TERCERO, punto 3, señala:

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).


En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”



domingo, 17 de diciembre de 2017

Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los SWAPS en la doctrina del Tribunal Supremo.


Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los swaps en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. ¿Un salto en el vacío?

  • Autores: José Ignacio Martínez Pallarés
  • Localización: Revista de derecho actualISSN-e 2445-4001Nº. 4, 2017págs. 20-41
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • About the expiration of the swaps nullity action in the jurisprudence of the Supreme Court. A leap into the void?
  • Resumen
    • Español
      La popularización de los swaps, como consecuencia de su comercialización masiva, sin cumplir en muchos casos con la exigencia de información sobre las características del producto, ocasionó una avalancha de reclamaciones judiciales solicitando la nulidad del contrato que ha generado un cuerpo sólido de jurisprudencia sobre el error en el consentimiento del contratante cuya voluntad se forma a partir de una creencia inexacta. El día en el que el cliente debió salir de ese error, que se identifica con el de la primera liquidación negativa del swap, se ha convertido en el dies a quo del plazo de caducidad de la acción, y ello en aplicación de una doctrina del Tribunal Supremo elaborada en principio para supuestos completamente distintos, salvo por la complejidad, como son determinados contratos bancarios, financieros y de inversión de tracto único y duración indefinida. Si existe una argumentación del Tribunal Supremo que lo justifique, o por el contrario nos encontramos ante un salto en el vacío, es el objeto de este estudio.
    • English
      The popularization of swaps, as a consequence of their massive commercialization failing, in many cases, with the requirement of information about the characteristics of the product, caused an avalanche of judicial claims requesting the nullity of the contract that has generated a solid body of jurisprudence about the error in the consent of the contractor whose will is formed from an inaccurate belief. The day on which the customer had to leave this error, which is identified with the first negative settlement of the swap, has become the dies a quo of the expiry date of the action, and this in application of a doctrine of the Supreme Court, elaborated in principle for completely different assumptions, except for complexity, such as certain bank contracts, financial and investment contracts of single tract and indefinite duration. If there is an argument of the Supreme Court that justifies it, or on the contrary we are faced with a jump in the void, is the object of this study.
Enlace:

lunes, 13 de noviembre de 2017

Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los Swaps en la jurisprudencial del Tribunal Supremo. ¿Un salto en el vacío?




ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SWAPS
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
¿UN SALTO EN EL VACIO?

Artículo publicado en la sección de doctrina del Diario La Ley.

Por

José Ignacio Martínez Pallarés
Doctorando en Derecho en la Universidad de Murcia
Abogado

RESUMEN: Consolidada la doctrina sobre la nulidad de los contratos de swaps por error vicio del consentimiento, se produce un salto en el vacío del Tribunal Supremo al identificar el día en que el cliente debió salir del error con el de la primera liquidación negativa, en aplicación de una doctrina elaborada por el mismo Tribunal para supuestos completamente distintos, salvo por la complejidad, como son determinados contratos bancarios, financieros y de inversión de tracto único y duración indefinida.

SUMARIO: I. El contrato de permuta financiera o swap. Concepto y naturaleza. II. Exigencia de información y nulidad por vicio del consentimiento. III. La caducidad de la acción de nulidad en la doctrina del Tribunal Supremo, ¿un salto en el vacío? III.1 Introducción. III.2 Sentencias sobre las que se construye la doctrina del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción. III.3 Aplicación a los swap, por el Tribunal Supremo, de su propia doctrina sobre el inicio del cómputo de caducidad.  IV. Conclusiones.   



lunes, 5 de junio de 2017

Entrada, urgente, en una vivienda particular en régimen de propiedad horizontal.


Establece el artículo 9.1.d LPH la obligación de todos los propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal de permitir la entrada en su vivienda o local a todos los efectos previstos en los apartados anteriores del propio precepto, esto es, comprobar el cumplimiento por los propietario de las obligaciones de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo, y que se está haciendo un uso adecuado de los mismos sin causar desperfectos (a), así como el buen estado de conservación del piso o local e instalaciones privativas, de forma que no perjudiquen a la comunidad u otros propietarios (b), y consentir en su vivienda o local las reparaciones oportunas deseos elementos comunes, permitiendo las servidumbres imprescindibles a tales efectos.

El problema se presenta, y no es infrecuente, cuando el propietario está ausente de su domicilio y no está localizable (p. ej. por trabajo o vacaciones), o se desconoce quién sea el propietario, o éste no permite la entrada en su vivienda, y es preciso entrar en ella con urgencia, para hacer las reparaciones necesarias para evitar o minimizar en lo posible daños a las propiedades de otros propietarios, o a la misma comunidad.

¿Existe alguna vía legal que sea lo suficientemente rápida y expeditiva para hacer efectiva esa obligación, y evitar los daños que ya están causando?

El problema, obviamente, no se va a plantear cuando, como solía ser frecuente en viviendas que están más tiempo vacías, como las vacacionales, y puede suceder en otros casos, se han dejado las llaves al portero, o algún vecino, para prevenir tales contingencias, supuesto en que, sin perjuicio de que normalmente será posible comunicar con dicho propietario antes de hacer nada para informarle, en su defecto puede presumirse la voluntad de permitir la entrada cuando la urgencia lo requiera, lo que habrá que documentar para justificarlo cumplidamente. El problema se planteará cuando la localización es imposible, y para poder acceder habría que forzar la entrada a la vivienda, o bien el propietario se niega a permitir esa entrada, puesto que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental en nuestra Constitución (artículo 18.2 CE), que goza de la máxima protección, y no es posible la entrada en el mismo sin consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice, salvo en caso de delito flagrante.

La vía penal podía ser efectiva a tales efectos, denunciando los daños en el juzgado de guardia y la urgencia de la autorización judicial para acceder a la vivienda y evitar mayores daños y perjuicios a otros propietarios y a la comunidad, en definitiva para proteger a los perjudicados, siempre que se justificara debidamente la gravedad de dichos daños y la urgencia de la actuación y de la autorización para ello, porque en caso contrario el auto de incoación de diligencias y de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito sino una pura cuestión civil eran casi simultáneos. La desaparición de las faltas penales, por LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del CP, y el requisito de que los daños sean superiores a 80.000 € para que puedan tramitarse unas diligencias por daños imprudentes (artículo 267 CP), hacen inviable hoy en la práctica, normalmente, que un juez de instrucción acuerde la entrada en una vivienda o local.

También es inviable la intervención policial, previa interposición de denuncia, puesto que lo que hará la policía será ponerlo en conocimiento del juzgado de guardia, lo que nos remite al punto anterior, y hay que descartar una actuación directa de la policía sin autorización previa del juzgado, puesto que el artículo 15.2 LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana limita tal posibilidad a supuestos extremos, al señalar como causa legítima para la entrada en el domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad", lo que parece evidente que no va a encajar normalmente, en modo alguno, en el supuesto que nos estamos planteando.

Solo resta la vía civil, estando claro cual es el fundamento legal de la intervención que se solicita, el artículo 9.1.d LPH que obliga a los propietarios a permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores (a), b) y c)), naturalmente con el mismo deber de resarcimiento, pues siendo análoga la causa o razón de la limitación o gravamen idéntica debe ser la indemnidad del afectado, el incumplimiento de esta obligación por el propietario o la demora en hacerlo, cuyo origen legal y carácter imperativo lo convierte en abusivo, le hace responsable del perjuicio o de la agravación de los daños causados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.090, 1.100 y 1.101 CC, ya que precisamente el origen legal del deber excluye la ignorancia e impide que el nexo con el resultado dañoso pueda quedar interrumpido o aminorada la responsabilidad cuando la Comunidad de Propietarios no hace dejación de su derecho.

No está tan claro sin embargo que pueda garantizarse la efectividad de este derecho, y la exigencia de la obligación de autorizar la entrada y actuaciones que sean precisas porque la carga de trabajo que acumulan los juzgados, y el consecuente retraso, pueden convertirlo en tal en determinados casos especialmente urgentes por la entidad de los daños y otros derechos que pueden verse afectados. Piénsese, por ejemplo, en una bajante cuya rotura afecte a la habitabilidad de la(s) vivienda(s) o local(es) inferior(es), o piénsese, por ejemplo, en una rotura que afecte al suministro de agua de otras viviendas o de toda la comunidad. Las soluciones pueden ser distintas, pero requerirían una tramitación urgente.

En el primer caso – roturas que estén causando daños – el instrumento procesal adecuado será un juicio ordinario, presentando con carácter previo una medidas cautelares inaudita parte, de las previstas en los artículos 726.2 y 727.11ª LEC, con el objeto de que el juzgado permita el acceso al piso o local y autorice la realización de las reparaciones que sea precisas e imprescindibles – las medidas provisionales y urgentes que haya que adoptar - para evitar mayores daños, mientras que se dicta una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

En el segundo caso – pérdida del suministro de agua – sería factible un proceso sumario de tutela de la posesión, puesto que del tenor literal de los artículos 430, 431, 432 y 438 CC se deduce que tanto cabe la posesión tanto de cosas como de derechos, como expresa el artículo 437 CC cuando señala que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación, siendo a tales efectos indiferente que la posesión sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real, o personal, como un arrendamiento, comodato o depósito, o incluso que se carezca de título como el precarista, estando con claro "animus spoliandi" del propietario que infringiendo su obligación legal no permite el acceso a sus elementos privativos para comprobar la causa que lleva al resto de propietarios a verse privados del servicio de agua en sus viviendas.

Aunque hay quien señala, ante la realidad de la lentitud de la tramitación judicial a través de estos instrumentos,  que de lege ferenda sería deseable que se recogiera expresamente en la ley procesal una solución específica para este tipo de contingencias, yo no lo creo, no se puede fiar todo a innovaciones procesales, por importante que sea contar con los medios adecuados, pero nada sustancial pueden solucionar si los medios materiales y humanos siguen siendo los mismos. Claro que esto es otra historia.

José Ignacio MartínezPallarés


domingo, 14 de mayo de 2017

Cláusula suelo, costas procesales, y RDL 1/2017 de protección de los consumidores: expectativas ponderadas y realidad.



Ya se ha tratado en muchas ocasiones la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, su nulidad por falta de transparencia en los contratos con consumidores, y las consecuencias de su nulidad, y desde hace años ya se vienen dictando sentencias en las que se declara que la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre un consumidor y una entidad de crédito, por la que limita la variación de intereses durante la vida de dicho contrato, es una condición general de la contratación, se declara que dicha cláusula es oscura, desequilibrada y abusiva y, en consecuencia, se declara que es nula y se debe tener por no puesta e inexistente, se condena a la entidad demandad a dejar sin efecto y no tener en cuenta durante toda la vida del contrato dicha cláusula de limitación de la variabilidad de los intereses, que deben calcularse teniendo en cuenta el índice de referencia y el diferencial pactado en el contrato de préstamo hipotecario, se le condena, como consecuencia de ello, a recalcular los períodos transcurridos de interés variable en dicho préstamo sin tener en cuenta la cláusula suelo aplicada y a devolver las diferencias, con los intereses que resulten de dichas cantidades, y se les condena al pago de las costas procesales.

Dada la claridad de las resoluciones de nuestros juzgados y tribunales, desde hace años, en el que el punto en disputa prácticamente se circunscribía, cuando se planteaba, al alcance de la declaración de nulidad – cuestión resulta por el TJUE -, puede resultar poco menos que sorprendente que las entidades de crédito demandadas sigan apelando las resoluciones judiciales que les condenan en instancia, por considerar erróneas la declaración de nulidad de la cláusula, la condena a la devolución del total de lo cobrado de más desde el inicio del contrato, por aplicación de la cláusula nula, y no desde la STS de 9 de mayo de 2013, y, por supuesto, la condena al pago de las costas procesales, por considerar que concurren dudas de derecho suficientes sobre la cuestión controvertida, la nulidad y/o el alcance de la devolución, que justificarían su no imposición.

No existen tales dudas que justifiquen la no imposición de las costas del proceso de forma que quien sea visto obligado a acudir a los tribunales se vea plenamente resarcido de los gastos del proceso, es decir, los honorarios de abogado y derechos de arancel del procurador que le representan, y así lo viene reiterando nuestra Audiencia Provincial.

Por ejemplo, la reciente SAP Murcia núm. 113/2017, de  23 de febrero, que es reiteración de otras muchas, rechaza la impugnación que hace la entidad acreedora demandada de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas procesales, afirmando la procedencia de esa condena:

1º) Porque al confirmarse la procedencia de la condena a devolver cantidades abonadas por aplicación de la cláusula nula sin limitación alguna, la estimación de la demanda es total, con lo que incurre en el supuesto previsto en el art 394 LEC, que ordena esa imposición de las costas procesales a quien pierde el proceso.

2º) Porque, aun prescindiendo de ello, la estimación debe entenderse sustancial, al no concurrir dudas de derecho sobre la pretensión esencial, que es la nulidad de la cláusula suelo, sin que sea un obstáculo para ello que inicialmente se limitara el alcance de la devolución a partir del 9 de mayo de 2013, ya que la pretensión esencial es la nulidad de la cláusula por abusiva, siendo el pronunciamiento de restitución secundario y derivado, y considerando, además, el impacto económico de la supresión de la cláusula de cara al futuro.

3º) Porque desde la STS de 9 de mayo de 2013, que sentaba doctrina jurisprudencial, al ser de Pleno, sobre la pretensión esencial de la nulidad de la cláusula suelo, la entidad bancaria ya dispone de los parámetros para valorar si la cláusula inserta en el préstamo del reclamante supera o no el test de transparencia.

4º) Porque la exención del pago de las costas procesales incentiva la litigiosidad, ya que obliga al consumidor a recurrir al auxilio judicial, sufriendo unos gastos que eran perfectamente evitables con una actitud responsable y leal de la entidad prestamista.

En definitiva la actuación de la entidad de crédito que se opone solo para alargar el litigio no puede ser amparada con la no imposición de las costas procesales, de forma que el coste de que se declare la nulidad recaiga también sobre el mismo perjudicado por esa cláusula nula que, ante el rechazo de la entidad de crédito,  se ve obligado a acudir a los tribunales, ya que la lealtad contractual imponía a dicha entidad su eliminación, y su negativa a hacerlo, pese a la reclamación extrajudicial, no solo repercute negativamente en el consumidor afectado sino también en los intereses generales, menoscabados por la inacción de aquél que ha insertado la cláusula nula, y que, sabiendo que lo es, y que así va a ser declarada, provoca una avalancha de reclamaciones de esa naturaleza, rechazándolas masivamente,  y el colapso judicial.

Es una realidad, ya está venciendo para muchos consumidores el plazo de tres meses que las entidades de crédito consiguieron con el RDL 1/2017, de 20 enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo (el nombre tenía su guasa, y el tiempo lo ha confirmado), que pretendía crear un mecanismo de resolución extrajudicial que ha resultado complemente fracasado. Se ha pasado sin transición de las expectativas ponderadas de los más optimistas a la realidad frustrante de una carta estándar de rechazo,  como los no tan optimistas ya señalamos que iba a ocurrir, y muchos consumidores se ven abocados finalmente a recurrir a los tribunales para que se declare la nulidad de la cláusula, y éstos seguirán dictando sentencias estimatorias, y condenando a las entidades al pago de las costas procesales.

Posiblemente no les importa en demasía ser condenados al pago de las costas procesales, se trata de un importe que es perfectamente predecible y, por tanto, descontable; ya cuentan con ello, lo han descontado, y las cuentas, contando con los que no reclamarán y con el retraso fruto del colapso judicial, en buena medida provocado por ellos mismos, les siguen cuadrando.

Y la fiesta la pagamos entre todos.


PD. Si a alguien se le ocurre pensar que la tienen que pagar quienes se ven obligado a acudir a los tribunales a defender su derecho (vía tasas judiciales) en lugar de quien lo provoca, se lo explico. 

miércoles, 12 de abril de 2017

Cláusula suelo y transparencia: no es nulidad todo lo que reluce


Como ya hemos comentado en varias ocasiones en relación con la cláusula suelo, lo que la STS 241/2013 afirmó, y reiteró y explicó – entre otras - la STS 138/2015, de 24 de marzo, es que “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”, y, por tanto, no se niega la licitud en abstracto de la cláusula suelo, sino su carácter abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión vinculado a la claridad y legibilidad de su redacción, no es transparente porque no se facilitaba la información adecuada sobre la evolución previsible de las circunstancias - Euribor - en el corto y medio plazo, ni existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni era posible para el consumidor – como sí lo era para la Banca - conocer el impacto económico de esa cláusula en diferentes escenarios ni, por tanto, valorar adecuadamente la oferta en comparación con otras existentes en el mercado.

Así lo ha venido manifestando todo la jurisprudencia posterior, distinguiendo entre 1) el control de inclusión de la cláusula suelo como condición general en el contrato, es decir, si la información que se facilita, en los términos en que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, y 2) el control de transparencia cuando la cláusula está incorporada a contratos con consumidores, es decir, si la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le permite tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, que es lo que se ha denominado principio de transparencia real.

La reciente STS 171/2017 de TS, de 9 de marzo, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Teruel, de 27/05/2014 que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1, que rechazó la nulidad de una cláusula suelo afirmando que cumplía los requisitos de transparencia exigidos por la STS 241/2013, de 9 de mayo, puesto que había sido redactada en la misma fuente de letra que el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita, la cláusula suelo había sido negociada por los prestatarios, a los que se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de la cláusula suelo, y además el notario les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo.

¿Qué ha ocurrido? Era un consumidor. ¿Ha habido algún cambio de rumbo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo?

domingo, 15 de enero de 2017

La subrogación hipotecaria para la mejora de condiciones financieras; problemas relacionados con la oferta vinculante y la enervación


Cuando una persona, física o jurídica, decide o se ve en la necesidad de solicitar un préstamo con garantía hipotecaria, el hecho de ser un prestatario diligente e informado y de tratar de buscar, e incluso elegir y contratar la mejor de entre las ofertas de hipoteca disponibles en ese momento, no garantiza que el préstamo elegido siga teniendo las mejores condiciones financieras del mercado a lo largo de toda su vida, porque las condiciones y situación económicas varían, las entidades financieras reaccionan y se acomodan rápidamente a esas nuevas condiciones modificando su oferta, e incluso - hay quienes recordamos que un día existió – puede haber competencia entre ellas por ganar clientela, fidelizarla (que no hacerla rehén), y ganar cuota de mercado.

La cuestión que se plantea es que el prestatario, en un contexto de bajadas de tipos de interés, y/o de incremento de la competencia para ofertar mejores condiciones financieras lo tenía francamente difícil para cambiar de Entidad y conseguir mejores condiciones para su hipoteca. Siempre ha existido la posibilidad de la novación subjetiva por subrogación (poner a uno en el lugar de otro) de un tercero en los derechos del acreedor, regulada en el artículo 1.211 CC al señalar que “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.”, con el efecto de que (artículo 1.212 CC) el crédito, con todos sus derechos anexos, incluidas las garantías, se transferían  al subrogado, pero, dados los elevados costes implicados en esa operación (elevadas comisiones por cancelación anticipada, de estudio y apertura o subrogación del nuevo préstamo, los gastos de cancelación de uno y de constitución de otro – notaría, Registro, gestión -, y los impuestos), la realidad es que esa posibilidad era más teórica que real.

Para tratar de solucionarlo, precisamente en un contexto de bajadas de los tipos de interés del que los prestatarios no se podían beneficiar, se promulgó la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios (BOE 4 abril 1994) cuyo artículo 1 establece que “Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.”, es decir, que la subrogación prevista en esta Ley solo opera entre entidades financieras, siendo de aplicación a todos los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que fuera su fecha, y aunque no constara en el mismo la posibilidad de amortización anticipada.

Los beneficios del procedimiento de subrogación establecidos en la Ley quieren remover esos obstáculos económicos, y a tales efectos prevé la exención fiscal de Actos Jurídicos Documentados de las escritura de subrogación (artículo7), y de novación modificativa (artículo 9), una importante reducción de honorarios notariales y de aranceles registrales (artículo 8), además de una importante limitación de la comisión por amortización anticipada del préstamo.      

En cuanto a los requisitos y procedimiento de subrogación vienen dados en el artículo 2 de la Ley 2/1994 que, pese a su extensión, es inevitable transcribir – en su versión actual, tras su última reforma por Ley 41/2007, de 7 de diciembre -,al menos en parte, para poder referirnos después a las cuestiones que nos plantearemos. Dice el artículo:

“El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo Notario que le haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación.

En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad, en el que se hará indicación expresa que se efectúa a tal efecto. El Notario autorizante verificará la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, así como que no se ha producido la enervación a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deberá presentar copia del acta notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación…..     ……    ……”.

Parece un mecanismo sencillo, pero resulta no serlo tanto, y se pueden plantear algunas cuestiones, especialmente con la oferta vinculante y el derecho de enervación de la entidad acreedora, que es preciso abordar para aproximarnos a los derechos y deberes implicados.

- La primera cuestión que nos planteamos es sobre la oferta vinculante que debe presentar al deudor la Entidad que se quiera subrogar en el préstamo hipotecario, la que hace esa oferta de mejora de las condiciones, cuya aceptación por escrito por el deudor pone en marcha el mecanismo trascrito, que debe contener las “condiciones financieras” del nuevo préstamo hipotecario, aquellas que la Entidad acreedora tendrá que igualar o mejorar para poder enervar la subrogación, es decir, impedirla; y la cuestión que se plantea es, ¿a qué se refiere el precepto con la expresión “condiciones financieras”? ¿Es posible reducir dicho concepto al tipo de interés ordinario aplicable al préstamo? No a mi juicio, por varias razones:

1.  En primer lugar porque si el legislador así lo hubiera querido así lo habría expresado, y la realidad es que cuando la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios se refiere a este concepto, comprende todas las condiciones recogidas en su Anexo II, como son, además de los tipos de interés aplicables, el capital, el plazo y cuotas, y comisiones y gastos, conceptos casi todos que influyen en el coste real para el prestatario que viene expresado en el TAE (Tasa Anual Equivalente); y la vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, exige además de ello, entre otras cosas, que en la Ficha de Información Precontractual en la que se oferta un préstamo hipotecario se contemplen todos los productos o servicios que han de ser contratados conjuntamente con el préstamo para conseguirlo en las condiciones ofertadas. Es decir, se mire como se mire el concepto de “condiciones financieras” es un concepto más amplio que el de “tipo de interés”.

2.  En segundo lugar porque el artículo 4 de la Ley 2/1994, que originalmente contemplaba como contenido de la escritura de subrogación solo la “mejora de las condiciones del tipo de interés”, tras el RDL 2/2003 desapareció el requisito de la mejora y añadió la posibilidad de ampliar el plazo, y la Ley 41/2007,que le da la redacción actual, se refiere, en el nuevo apartado 2 – cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley, lo que parece apuntar a una posible ampliación del ámbito subjetivo – no solo a las condiciones del tipo de interés, sino a la ampliación o reducción de capital, alteración del plazo, sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo, además de a la prestación o modificación de garantías personales.

3.  Y en tercer lugar, pero no por ello menos importante, porque el concepto “condiciones de tipo de interés” ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo no sólo el tipo sino todo lo que tenga que ver con el cálculo y pago de los intereses, como es la clase de tipo de interés, si es fijo, variable o mixto, el tipo de interés fijo, el índice de referencia en caso de interés variable (EURIBOR, MIBOR, IRPH…) y el diferencial aplicable, incluyendo los periodos de variabilidad y la forma de cálculo, la periodicidad y fechas de pago de los intereses, la existencia o no de límites a la variabilidad (cláusula suelo y/o techo), y también el establecimiento de circunstancias – contratación de productos o servicios, exigencias de saldos en cuenta, domiciliaciones, etc. – en cuanto supongan una bonificación en el tipo de interés realmente aplicable al préstamo, y, en general, cualquiera circunstancias que afecten a la fijación y forma de pago de los intereses.

En definitiva, todo aquello que incida en el coste efectivo real para el prestatario constituye el contenido propio de la escritura de subrogación, debe estar por ello incluido en la oferta vinculante presentada a la entidad anterior acreedora, puesto que es relevante a los efectos del ejercicio del derecho de enervación, y a ello se debe referir la posibilidad de enervar.

En cuanto al plazo de vigencia de la oferta vinculante para el prestatario la Ley no dice nada, pero podría ser de aplicación el plazo no inferior a catorce días naturales desde su entrega a que se refiere el artículo 23 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y, una vez aceptado por el deudor, la entidad financiera queda obligada a continuar el resto de los trámites hasta la conclusión de la subrogación, sin que pueda retirarse unilateralmente, y en caso de no hacerlo sería responsable de los daños y perjuicios que se causaran al prestatario.

- La siguiente cuestión que nos planteamos se refiere a la notificación por conducto notarial a la entidad acreedora de la existencia con el contenido de la oferta vinculante realizada por la nueva Entidad que quiere subrogarse, y el requerimiento para que en el plazo máximo de siete días naturales entregue certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamo a subrogar, como requisito para la enervar la subrogación y cómo se ejercita este derecho.

La relevancia de esta notificación  es clara puesto su entrega se erige en requisito previo para poder ejercer el derecho a enervar la subrogación, dado el tenor literal del precepto [Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar…], y aunque pueda parecer una exigencia excesiva, si solo se incurre en un retraso, y aun cuando pueda razonarse que ambos plazos empiezan al mismo tiempo y si se va a enervar para qué se va a entregar la certificación del débito, y aun cuando su falta puede ser suplida y no es requisito imprescindible para la subrogación, lo cierto es que la Ley 2/1994 dice lo que dice, y pese a las sucesivas reformas el ejercicio de ese derecho aparece directamente vinculado a la obligación de entregar la certificación del débito de forma que si no se cumple con esta obligación no nace el derecho. Así lo ha reconocido la RDGRN de 23/09/2009 en un supuesto en el que se cierra el acta notarial antes del transcurso de los 15 días para la enervación, porque no se había certificado el débito en el plazo de 7 días previsto.

Entregada a certificación, sigue la norma, “la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si ..., manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante”, lo que puede suscitar la duda de si la enervación se produce con la simple manifestación de esa “disposición" a igualar o mejorar las condiciones, o es un requisito previo para poder enervar con la oferta de una propuesta concreta; y la cuestión no es baladí desde el momento en que nos podemos plantear que si para la enervación basta esa simple manifestación, qué ocurre si luego la entidad financiera no cumple ese compromiso y no suscribe finalmente una modificación de las condiciones que, efectivamente, iguale o mejore la oferta vinculante, u ofrece otras condiciones distintas de la oferta vinculante que no se entiende por el deudor que iguale o mejore esa oferta ni, tal vez, las condiciones del préstamo ya existente.

Qué duda cabe que para el deudor la segunda interpretación apuntada - que la manifestación de esa “disposición” a mejorar es solo  un requisito previo para poder enervar, es la más deseable, por cuanto ello implicaría el mantenimiento de la oferta vinculante hasta tanto se concretara esa “disposición" en una oferta vinculante de la entidad acreedora, una oferta que debería cumplir con los requisitos de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y si no se efectuara dejando constancia de ello en el notario, no se habría producido la enervación y éste podría continuar con la tramitación de la subrogación. Pero lo cierto es que, no solo la Ley 2/1994 no prevé esa solución, ni trámite ni plazo para ello, sino que ese trámite sí existía en el párrafo cuarto de la Ley 2/1994, en su redacción inicial, cuando establecía que el plazo de 15 días lo era para formalizar con el deudor una novación modificativa del préstamo hipotecario, de forma que no bastaba la manifestación de esa “disposición” por sí sola para entender ejercitado el derecho de enervación, y si no se formalizaba en plazo esa novación modificativa continuaba la subrogación; la modificación, introducida por el artículo 13 de la Ley 41/2007, de la Ley 2/1994 parece dejar poco margen para la duda, la enervación se produce con la simple manifestación de esa “disposición", duda que se despeja más todavía cuando se observa que el siguiente apartado del mismo artículo 2, el quinto, introducido por la misma Ley, indica que el notario autorizante de la escritura de subrogación debe verificar que no se ha producido la enervación comprobando que en la copia del acta notarial no aparece respuesta que produzca ese efecto, lo que quiere decir que dicha respuesta, por sí sola, implica la enervación y la subrogación queda bloqueada.

La realidad, salvo superior parecer, es que, tras la Ley 41/2007, basta esa simple manifestación de “disposición” a mejorar, hecha por persona con facultades representativas suficientes de la entidad financiera, para que se entienda que la enervación está realizada, y si la indicada entidad luego se resiste a formalizar una modificación que, al menos, iguale las condiciones de la oferta vinculante, será el deudor el que tendrá que exigirle que cumpla lo ofrecido y, en su defecto, además de recurrir en su caso al defensor del cliente y plantear la correspondiente reclamación  ante el servicio de disciplina del Banco de España, deberá plantear la correspondiente reclamación en vía judicial para exigir el cumplimiento de la obligación  asumida de hacer efectiva la oferta que realizó en su día y a la que estaría vinculada conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley 2/1994, y exigir los daños y perjuicios ocasionados.

Hay pasos para atrás que son incomprensibles, y esta modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 41/2007 es uno de ellos, sin que el preámbulo de la Ley dé explicación alguna, aunque enmarcado dentro de la “extraordinaria expansión del mercado hipotecario”, a que se refiere dicho preámbulo, vinculada a la burbuja inmobiliaria, y de las medidas flexibilizadoras adoptadas pese a ello, algunas cosas adquieren un sentido que no nos gusta.

José Ignacio Martínez Pallarés

sábado, 15 de octubre de 2016

La autorización expresa para el ejercicio de acciones judiciales de la comunidad de propietarios


Frente a la "legitimatio ad procesum", que es la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, la "legitimatio ad causam" se refiere a la titularidad del derecho de acción, que está relacionada con la pretensión formulada en el proceso, y es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. La legitimación "ad causam" constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, porque  en el caso de estimar la cuestión de su falta, planteada como excepción procesal, no puede ser estimada la acción si quien la ejercita no es parte legítima, lo que determina además que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento – STS 260/2012, de 30 de abril -  “coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.“

Cuando se trata de una comunidad de propietarios, que se rige por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), la misma se refiere en su artículo 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso, Vicepresidentes, el secretario y el administrador, señalando el mismo precepto en su apartado 3 la facultad de representación que ostenta el presidente de la comunidad al disponer que “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.” Se trata de una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la STS núm. 679/2003, de 8 de julio, cuando afirma que “la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio de 1989.” Esto significa que aunque el presidente represente a la comunidad, como dice el artículo 13.3 LPH, no lo hace en el sentido técnico de representante, pues sus actos no son de representación aislada e independiente que requiera en cada caso de poderes específicos, ni consta tampoco que obre en virtud de la concesión de un poder de carácter general, sino que actúa como auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social o común, y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad, lo cual elimina la distinción y contraposición de los sujetos típicos de la representación, y explica el hecho de la imputación de los efectos jurídicos de los actos llevados a cabo por el presidente no solo a quienes votaron a favor de dichos actos en junta de propietarios, sino también a los ausentes, a los disidentes, e incluso los adquirentes posteriores, en la medida en que sus facultades de actuación como representante de la comunidad de propietarios y la imputación de su actuación está determinada por la propia organización de la comunidad.

Pero esto plantea algunas cuestiones respecto al ejercicio del derecho de acción de las comunidades de propietarios, y requisitos exigibles.

viernes, 10 de junio de 2016

Segregación de finca en propiedad horizontal, y alteración de elementos comunes para acceso independiente.


Se refiere a la propiedad horizontal el artículo 396 del Código Civil (CC) cuando señala que “Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute”, elementos comunes entre los que cita el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos estructurales, fachadas, etc., y viene regulada por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad Horizontal (LPH) , según la cual – artículo 1 – “tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.”; en ambos preceptos aparece como consustancial a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal la posibilidad de aprovechamiento independiente, como una cualidad esencial de la propiedad, y el acceso independiente a la vía pública o a un elemento común del edificio como una cualidad esencial o condición inherente a la propiedad para ese aprovechamiento.

El problema se plantea cuando un local en propiedad horizontal que constituye una única finca registral, que puede estar en una o en varias plantas, y  al que se accede a través de un único punto de acceso, se produce una segregación como consecuencia de la cual se divide en dos o más fincas, quedando el acceso al local para utilización exclusiva de uno solo de los locales resultantes de la segregación, de forma que el otro local, constituido como finca independiente, queda aislado del resto del local y sin acceso a un elemento común del edificio o a la vía pública.

La realización de obras de apertura de ese acceso que permita un aprovechamiento independiente de la finca que ha quedado sin acceso, bien sea en la fachada del edificio para acceder directamente al exterior, caso de tratarse de un bajo comercial, bien sea a un elemento común del edificio, como el zaguán de entrada, o el rellano de la escalera, caso de tratar de un entresuelo, implica una grave alteración de un elemento común del edificio; ¿puede denegarse por la comunidad la solicitud de autorización para conseguir ese acceso independiente? Y una vez denegada, ¿es posible obtener la nulidad de dicho acuerdo y la consecución de dicho acceso?

lunes, 4 de abril de 2016

Cómo se computa la abstención, para la obtención de mayorías, en juntas de propietarios.



En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad, que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres quintos, y en determinados casos  - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Como es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Hasta parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?