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viernes, 6 de abril de 2018

El debate sobre las costas procesales, desde la perspectiva ADR.


Artículo doctrinal publicado en: Práctica de los Tribunales nº 131, marzo-abril 2018, El expediente judicial, Nº 131, 1 de mar. de 2018, Editorial Wolters Kluwer.


SUMARIO: I. La propuesta de modificación del criterio de imposición de costas procesales. Una iniciativa polémica. II. Sistemas alternativos para la resolución de conflictos, o sistemas ADR, y su relación con el proceso. II.1 Conflictos, gestión de conflictos y sistemas ADR. II.2 Concepto de ADR y relación con el proceso civil. III. Costes y costas. Sobre el concepto y naturaleza de las costas procesales. III.1 Sobre costes, gastos y costas. Una delimitación conceptual. III.2 Naturaleza jurídica y finalidad de la imposición del pago de las costas. III. 3 La imposición de costas en nuestras leyes de enjuiciamiento civil; de la temeridad al vencimiento atenuado. III.4. Efectos indeseados del sistema de vencimiento vigente. III.4.1 Efecto restrictivo sobre la posibilidad de recurso a los tribunales. III.4.2. Efectos sobre la tasa de litigiosidad y sobre la carga de trabajo de los tribunales. III.4.3. El derecho a la indemnidad patrimonial de quien resulta vencedor en juicio. IV. Crítica de la propuesta de modificación desde la perspectiva de los sistemas ADR. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

lunes, 30 de mayo de 2016

Cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, abusividad y consecuencias de su nulidad.


La cuestión que se plantea está relacionada con la cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento que como una condición general se impone en todas las operaciones de préstamo, hipotecario o no, en la cual se establecía en favor de la entidad bancaria prestamista la posibilidad de exigir por anticipado la cantidad total del capital pendiente de amortizar, con los intereses devengados, ordinarios y de demora, y comisiones pactadas, dando por vencido el préstamo pese al plazo pactado, por falta de pago a su vencimiento de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses prevista en la escritura de préstamo.

A este respecto conviene recordar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se venía decantando hasta fecha muy reciente por rechazar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado aun cuando el incumplimiento se refiriera a una sola cuota del préstamo, con fundamento en el principio de libertad de pactos del artículo 1.255 CC, como es el caso de la STS 792/2009, de 16 de diciembre, con cita de sentencia del mismo Tribunal, de 7 de febrero de 2.000; 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008; y es que el artículo 693 LEC, antes de la reforma realizada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, establecía expresamente en su apartado 2 que “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.”, exigiéndose a partir de dicha Ley “tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses,” para que pueda producirse ese vencimiento anticipado.

Ahora bien, la cuestión que se plantea es qué ocurre en caso de que, como puede suceder en la práctica en tantas ocasiones, simplemente por lo reciente de dicha reforma legislativa y la existencia de tantas operaciones de préstamos hipotecarios realizadas con anterioridad a la misma y todavía subsistentes, existiera un pacto de vencimiento anticipado aun por el impago de una sola cuota de préstamo, y la entidad bancaria esperara para declararlo al incumplimiento de tres o más cuotas, conforme a la legislación vigente.

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La conclusión es que si la cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento es nula, porque el juez llega a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva 93/13, es nula con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, que su contenido no puede limitarse ni moderarse por el juez nacional, y debe tenerse por no puesta en el contrato, siendo indiferente a este respecto que en la práctica la entidad bancaria haya respetado el plazo legalmente previsto en la nueva redacción del artículo 693.2 LEC, superior al pactado, o incluso un plazo superior. 

Habrá que esperar a ver qué dice el TJUE. 


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