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lunes, 4 de abril de 2016

Cómo se computa la abstención, para la obtención de mayorías, en juntas de propietarios.



En diferentes artículos de este mismo blog nos hemos referido en ocasiones a las mayorías precisas para la adopción de determinados acuerdos por las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, mayorías a las que se refiere el artículo 17 de su ley reguladora, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que requiere, según los casos, la concurrencia del voto favorable de un tercio de los miembros de la comunidad, que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, o el voto favorable, por doble mayoría también del total de miembros y cuotas, de tres quintos, y en determinados casos  - los acuerdos no regulados expresamente en el mismo artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad – en los que se requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Como es muy difícil que tales mayorías puedan producirse en el mismo acto de celebración de la junta de propietarios, por la falta de concurrencia de los mismos a su celebración, el mismo precepto legal establece una presunción legal, y es que, salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Hasta parece que todo está bastante claro, y que solo hay que computar los votos a favor o en contra, o en su caso esperar al transcurso del plazo previsto para computar de una forma u otra los votos de los ausentes en la celebración de la junta, pero ¿qué ocurre con los que se abstienen en la junta, a la hora del cómputo de la mayoría en la misma, para que se entienda aprobado o rechazado un acuerdo y, en su caso, para computar como favorables los votos de los ausentes que no se opongan expresamente en el plazo legal y comprobar si se alcanza el quorum?       

lunes, 1 de septiembre de 2014

El idioma a utilizar en las juntas de propietarios, el problema y su solución

Por razón del desarrollo turístico de algunas zonas, especialmente de nuestro litoral, no es infrecuente encontrar comunidades de propietarios, integradas en complejos turísticos o “Resorts”, con propietarios de múltiples nacionalidades, fundamentalmente ingleses y alemanes, o rusos en algunas zonas, pero también franceses, holandeses, daneses, suizos, austriacos, noruegos, etc., y en las que, o bien no hay españoles, o los que hay representan un reducido, a veces insignificante, porcentaje dentro de la Comunidad; y la cuestión que se ha planteado en ocasiones, y se sigue planteando, a pesar de que fue resuelta por el Tribunal Supremo hace años, es qué idioma debe emplearse en las juntas, si debe ser el español en todo caso, o siempre al menos que haya algún español en la junta de propietarios, o puede ser cualquier otro idioma, bien el que se utilice espontáneamente por los propietarios, bien el que se elija por mayoría al inicio de la junta, y qué garantías hay que observar en todo caso.

martes, 18 de febrero de 2014

Privación del derecho de voto en junta de propietarios, por incumplimiento de convenio en concurso de acreedores

El art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) se refiere a la privación del derecho de voto en las juntas de propietarios al establecer en su párrafo 2 que “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.” El precepto establece pues, clara y taxativamente, que hay que estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad para poder ejercer ese derecho de voto, sin distinguir incluso entre acuerdos que requieran mayoría o unanimidad (SAP Barcelona núm. 415/2005, de 1 de julio. AC 2006/1322).

Pero la cuestión que se plantea es qué ocurre en el caso de deudas con la comunidad contraídas con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores de un propietario si, existiendo un convenio aprobado en dicho proceso de concurso, éste resulta incumplido. Las cuestiones implícitas en esta cuestión son varias: qué se entiende por deudas vencidas, qué efectos tiene la aprobación del convenio sobre los créditos concursales, y qué efectos tiene su incumplimiento al objeto de considerar la deuda con la comunidad como vencida y, por tanto, causa de privación del derecho de voto en junta de acreedores, que es la cuestión que nos ocupa.