Ya
me he referido en varias ocasiones a la cláusula
suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad, partiendo
de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece expresamente la STS 241/2013, de
9 de mayo, siempre que se cumplan una serie de requisitos y condiciones
que incluye un doble filtro, de inclusión de dicha cláusula y de transparencia,
lo que en la práctica supone que en
muchos supuestos es posible para los consumidores obtener la nulidad de dicha
cláusula; y también tuve ocasión de referirme, si bien es cierto que solo tangencialmente, a los efectos
de la declaración nulidad de la cláusula suelo, y digo tangencialmente porque apenas le
dediqué un párrafo en un artículo que estaba dedicado fundamentalmente al
debate entre las distintas Audiencias Provinciales sobre el alcance de la declaración de
irretroactividad que realizó la citada STS 241/2013 en el fundamento de derecho decimoséptimo (puntos 277 y ss),
debate al que vino a poner fin – solo de momento, a la espera de lo que decida
el TJUE – la STS 139/2015, de 25 de
marzo, que limitaba
el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula.
Ahora
bien, la cuestión que ahora se plantea es cuales son exactamente los efectos de
esa declaración de nulidad, si es posible limitarlos a la devolución de los
intereses cobrados de más como consecuencia de la aplicación de esa cláusula
suelo, o si implica algo más.
La STS de 22 de abril de 2005 estableció
la aplicabilidad general del artículo 1.303 CC
[“Declarada la nulidad de una obligación,
los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido
materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.….” ], también
a los supuestos en los que la nulidad derivaba de la consideración de una
cláusula contractual como abusiva, señalando en esta línea que la declaración
de nulidad acordada se refiere a una cláusula contractual, la cual se tendrá
por no puesta, de conformidad con el artículo 10.4 LGCU. La consecuencia
económica procedente, que constituye el efecto jurídico de la declaración, es
la de que se reintegren los desplazamientos patrimoniales producidos por la
misma. Así se deduce del artículo 1.303 CC, cuya finalidad es conseguir que las
partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y
patrimonial anterior al efecto invalidador (SSTS 30 diciembre 1.996 y 26 julio
2.000); así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como
consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación
económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del
principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema
liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial (STS 26 julio 2.000),
pues de no acordarse el efecto examinado se aprovecharía la otra parte,
precisamente quién dio lugar a la patología contractual, tratándose en todo
caso de una nulidad parcial, que no trasciende a la totalidad del negocio.
También
la citada STS 241/2013, de 9 de mayo,
como no puede ser menos, afirma como regla general que la ineficacia de los contratos - o de algunas de sus cláusulas, si el
contrato subsiste, como es el caso - exige destruir sus consecuencias y borrar
sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se
deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es
nulo no produce ningún efecto), tal y como dispone el artículo 1.303 CC, regla
general que aparece reforzada por el propio Tribunal Supremo, con cita de la
STS 118/2012 de 13 de marzo, por el IC 2000, al afirmar que "la decisión judicial por la que se
declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento
de la conclusión del contrato (ex tunc)", y por la STJUE de
21/03/2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, para el caso de nulidad de cláusulas abusivas.
Hasta aquí parece todo claro, lo
que es nulo no puede surtir ningún efecto. El problema surge con algunas resoluciones judiciales que, por su
redacción, dan lugar a confusión, implicando su interpretación literal una
indeseable, inadmisible, y muy probablemente no pretendida, restricción en los
efectos de la nulidad de la cláusula; es el caso, por ejemplo, de la SAP Murcia (Sección 4ª) núm. 265/2015, de 21 de mayo, cuando a
propósito de la retroactividad de la cláusula suelo, cita la STS de 25 de marzo de 2015 que señala “que cuando en aplicación de la doctrina
fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16
de julio de 2014, y 24 de marzo de 2015, se declara abusiva y por ende, nula la
denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipos de
interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que
hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de
publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013. Y en este caso viene a
ocurrir lo mismo, es decir, deben devolverse los intereses pagados de más por
aplicación de la cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2013 hasta que la
cláusula sea suprimida o inaplicada, y en concreto la diferencia entre lo
pagado por la aplicación de la cláusula suelo y la cantidad que se debería
haber abonado sin dicha cláusula, que se determinará en ejecución de sentencia.
“
La STS 222/2015, de 29 de abril incurre en la misma confusión cuando pese
a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por BBVA contra la SAP Badajoz (Sección 3ª) núm. 32/2013 de
26 de febrero, la cual revocaba la
sentencia de primera instancia, declaraba la nulidad de la cláusula suelo, y
condenaba a la entidad al cálculo y
posterior devolución de los intereses cobrados en exceso por aplicación de la
referida cláusula, con los intereses legales correspondientes, desde la fecha
del cobro, así como a reintegrar las cantidades satisfechas por la actora
durante la sustanciación del presente procedimiento, en virtud de la aplicación
de la misma, con los intereses legales correspondientes, desde la fecha del
cobro, así como, consecuencia, a recalcular, el cuadro de amortización del
préstamo hipotecario…”;asume la sentencia se segunda instancia, declarando
la nulidad de la cláusula suelo por la falta de transparencia, y ordena el cese
de sus efectos condenando a BBVA “a
restituir a la demandante los intereses que haya podido cobrar de más por
aplicación de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013.”, lo que implica
una limitación – al desaparecer la mención al recalculo del cuadro de
amortización - respecto a lo que venía reconocido por la Audiencia como cese de
esos efectos, que no es argumentada y, por tanto, podemos presumir que tampoco
es pretendida.
El
problema surge, muy probablemente, de una mala comprensión del funcionamiento
del sistema de amortización francés, o de cuota fija, que es el que habitualmente se
pacta en los contratos.
Este sistema implica que para
todo el periodo para el que ha de surtir efecto un determinado tipo de interés se
calcula una cuota fija, según una fórmula matemática, cuota que está integrada
por una parte de intereses, calculada al tipo aplicable sobre el capital
pendiente en ese momento, yendo la diferencia a amortización de capital. La
consecuencia de una reducción del tipo de interés es, en consecuencia, que, además de reducir la cuota, al reducirse
los intereses que se cobran, y como consecuencia de esa reducción, una mayor
proporción de la cuota va parar a amortización de capital, con lo que disminuye
en mayor proporción el capital pendiente.
Con un ejemplo se puede ver muy
claro: sobre un capital pendiente de 100.000 € en mayo de 2013(fecha de efectos
de la STS 9 mayo 2013) calculado en un
préstamo a 20 años (240 cuotas mensuales) podemos observar en el siguiente
cuadro las diferencias de intereses cobrados y de capitales pendientes, con
cláusula suelo (al 4,00 %) y sin cláusula suelo, a junio de 2016:
Con suelo
|
Sin suelo
|
Diferencia
|
||
Intereses cobrados
|
11.964,13 €
|
4.121,16 €
|
7.842,97 €
|
|
Capital pendiente
|
89.205,19 €
|
86.396,57 €
|
2.808,62 €
|
|
Total diferencia
|
|
10.651,59 €
|
Vemos
con claridad, por tanto, que la eliminación de la cláusula suelo no solo implica
que los intereses cobrados sean inferiores, y que haya que proceder a la
devolución de la diferencia, sino que, como consecuencia de esa misma operación
de re-cálculo del cuadro de amortización al nuevo tipo, inferior al suelo, el
capital pendiente de pago ha disminuido en la nada despreciable cifra de
2.808,62 €, y, por tanto, la eliminación de la cláusula suelo debiera conllevar
forzosamente este efecto, la reducción del capital pendiente, que a veces se
olvida.
La
cuestión es clara, y es que si, como regla general, nuestro sistema parte de
que la ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, exige
destruir por completo sus consecuencias y borrar sus huellas, como si nunca
hubiesen existido, en el caso de la declaración de nulidad de la cláusula
suelo, eso se debe traducir necesariamente
en una reliquidación de las cuotas del préstamo, como si esa cláusula nunca
hubiera existido, y eso no solo afectará a los intereses a cobrar, que serán inferiores y, por tanto, habrá que abonar la
diferencia, sino también al capital pendiente, que se verá reducido al
recalcular el préstamo a un tipo inferior.
Solo
contemplando ambos efectos, con origen en la misma reliquidación, es posible
que la entidad bancaria que dio lugar a esa
patología contractual – la cláusula suelo declara nula - no se aproveche de alguna
forma la misma, en perjuicio del consumidor.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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