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lunes, 7 de agosto de 2017

Sobre la legitimación de las sub-comunidades de hecho en comunidades de propietarios


La cuestión que se plantea es la existencia de una comunidad de propietarios única que deviene en comunidad general como consecuencia de la existencia de sub-comunidades que asumen determinadas funciones de gestión de determinados elementos o servicios comunes que están dotados de independencia funcional o económica, ya sea una escalera, un bloque, un garaje o cualquier otro que admita la individualización por razones físicas o de los servicios a quienes integran esas sub-comunidades, que actúan en ese ámbito de forma independiente.

El problema no se plantea en caso de que la constitución de dichas sub-comunidades aparezca en el título constitutivo, supuesto que ya estaba admitido por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS de 19/07/1993, 17/09/1993, 4/10/1994, 18/12/1995, 21 y 28/07/1999 y 301/2007), estando hoy expresamente previsto en el artículo 2.d LPH, en la redacción dada por la DF.1ª Ley 8/2013, de 26 de junio,  de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que señala la aplicabilidad de la LPH a las sub-comunidades, entendiendo como tal “las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.”

El problema se plantea ante la situación de hecho de una única comunidad de propietarios que, a los meros efectos internos y de funcionamiento se ha dividido, de hecho, en sub-comunidades, supuestos en los que existe una junta de propietarios para todo el inmueble y cada una de las sub-comunidades celebra sus propias juntas; y mientras que a la primera se le atribuyen gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción de elementos comunes de carácter general, así como gastos y cargas que no correspondan en exclusiva a las sub-comunidades, a éstas, en los supuestos más habituales de que respondan a una escalera o un bloque, se les suele encomendar, o asumen de hecho, lo relativo a gastos de limpieza, electricidad, ascensor, y conservación y reparación de elementos que no puedan considerarse generales, aunque habrá que estar a lo acordado en cada caso, que a veces es una simple práctica no explicitada en ningún acuerdo.

Ello puede plantear en ocasiones problemas, de legitimación y de responsabilidad frente a terceros, y la cuestión es si esta situación fáctica, creada y consentida por todos los propietarios del inmueble, debe prevalece sobre lo ordenado en el título constitutivo.

lunes, 1 de junio de 2015

La responsabilidad de los administradores en el déficit concursal, tras la reforma del RDL 4/2014, de 7 de marzo, según la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015.

Me refería en una entrada de hace poco más de un año, a propósito de la exigencia del requisito de apariencia de buen derecho en el embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores en el concurso de acreedores, y dada la insuficiencia de la masa activa del concurso para satisfacer todas las deudas, a los criterios para la imputación de culpabilidad establecidos en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal (LC), porque en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave del mismo o de sus administradores, y a la obligación de cobertura total o parcial del déficit establecida en el artículo 172 bis LC que, en la redacción anterior al RDL 4/2014, de 7 de marzo, decía que “Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit.” Y en dicha entrada, a propósito de la relación de causalidad entre la conducta imputada al administrador de la sociedad y la generación o agravación de la insolvencia, afirmábamos que era imprescindible que, por las características de la conducta imputada, esta fuera susceptible de haber generado o agravado la insolvencia de la persona jurídica, y a propósito del debate existente entre los partidarios de la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad, para los que es necesario el requisito de la relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable, (p. ej. la Audiencia Provincial de Barcelona), y los partidarios de la naturaleza sancionadora de dicha responsabilidad, para los que no se precisa dicho requisito (p.ej. la A.P. Madrid), nos decantábamos por el criterio de la AP de Barcelona, con base, entre otras cosas, en la interpretación de las SSTS núm. 255/2012, de 26 abril (RJ2012/6101) y núm. 644/2011, de 6 de octubre (RJ 2012/1084), que interpretábamos deforma acorde con esecriterior.

El artículo 172 bis LC, tras la redacción dada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que fue convalidado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, además de incluir dentro del ámbito de la condena a los socios que se hubieran negado sin causa razonable “la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles” en los términos previstos en el nuevo n.º4 del artículo 165 LC, termina ahora su primer párrafo afirmando que esa condena a la cobertura total o parcial del déficit será “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.”

¿Aporta este añadido en dicho precepto algo realmente nuevo a lo que ya establecía la Ley Concursal respecto a la responsabilidad de los administradores en el déficit concursal?

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Responsabilidad civil derivada de filtraciones de agua a través de terrazas privativas, o de uso privativo

El artículo 396 CC menciona las cubiertas entre los elementos comunes del edificio, pero dicha enumeración es de derecho dispositivo, y nada impide que, bien originariamente en el mismo título constitutivo - lo que no ha sido infrecuente en la práctica de la promoción y construcción de los últimos años, en los que ha proliferado la construcción de viviendas con amplias terrazas que son cubierta de las viviendas inferiores, y de áticos a los que se atribuye la titularidad o el uso privativo de la terraza aneja -, o bien, aunque sea mucho más infrecuente en la práctica al ser requerida “la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen la totalidad de las cuotas de participación” (17.6 LPH), por un acuerdo posterior de la junta que modifique el título constitutivo en tal sentido, se atribuya a la cubierta un uso privativo o incluso la condición de elemento de titularidad privativa de uno o varios copropietarios.

La cuestión que se plantea es a quién incumbe reparar e indemnizar por los daños causados a un copropietario como consecuencia de las filtraciones de agua producidas a través de una terraza que es cubierta de todo o una parte de un inmueble, y a quién corresponde sufragar los gastos de las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo, ya no cuando dicha terraza es un elemento común del edificio, sin matizaciones, supuesto en el que está claro que la responsabilidad corresponde a la Comunidad de propietarios, sino cuando dicha terraza es de uso privativo de un propietario, aunque en la división horizontal aparezca como un elemento común, o es de titularidad privativa. ¿Corresponde a la Comunidad en todo caso, al propietario que tiene atribuida su titularidad o su uso privativo, o depende, y de qué depende en tal caso?

lunes, 24 de marzo de 2014

Responsabilidad civil del abogado, su tratamiento jurisprudencial


 ÍNDICE

  1. Introducción.
  2. La responsabilidad civil del abogado en el Ordenamiento Jurídico español.
  3. Naturaleza jurídica de la relación abogado – cliente.
  4. Aspectos del  tratamiento de la responsabilidad civil del abogado por los tribunales:
4.1    Requisitos para la declaración de responsabilidad.
4.2    El comportamiento negligente. Una casuística muy variada.
4.3    Su imputabilidad objetiva: una obligación de medios, no de resultados.
4.4    La carga de la prueba de la falta de diligencia.
4.5    El daño como presupuesto de la responsabilidad civil:

4.5.1    Su concepto.
4.5.2     La cuestión de su valoración o cuantificación.
  1. Conclusiones.

Bibliografía
Anexo de jurisprudencia


1.- Introducción

Con la cautela propia de los límites que puedan suponer los criterios de selección (filtro) de sentencias utilizados para la elaboración de este trabajo, y de la previa selección y asignación de esos criterios por los autores de la base de datos utilizada (WESTLAW), es posible observar un incremento exponencial en el número de sentencias que se refiere a la responsabilidad civil de abogados, y así, mientras que en el periodo comprendido entre los años 1990 a 2000 se contabilizan 29 sentencias, con los mismos criterios, entre los años 2001  y 2013, se contabilizan 149 sentencias sobre responsabilidad civil de los abogados en el ejercicio de su actividad profesional.

Parece claro que es un tema cuya relevancia es cada vez mayor, lo que obedece a una multiplicidad de causas – el incremento exponencial de la actividad económica y, por tanto, jurídica (no necesariamente jurisdiccional), y, sin duda, una mayor concienciación por parte de los clientes-consumidores respecto a sus derechos y a la posibilidad de reclamar contra el abogado cuando considera que ha incurrido en negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, y lo ha perjudicado, causando un daño indemnizable –, a las que la jurisprudencia intenta dar solución, afrontando una casuística muy variada desde una normativa reguladora muy escasa y anticuada.

En este trabajo se pretende realizar un estudio jurisprudencial desde 1990 hasta nuestros días, examinando la casuística y sentencias más significativas para la materia, y sistematizando a partir de las mismas los problemas teóricos y prácticos que se plantean, y los criterios jurisprudenciales de resolución de los mismos.

Acceso completo en el BLOG+ de: www.masabogado.com

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en la red de saneamiento


La cuestión que se plantea es la responsabilidad y legitimación pasiva de una comunidad de propietarios como titular de la red de evacuación de aguas residuales comunitarias frente a un particular directamente perjudicado por el mal diseño y/o ejecución de dicha red, cuando existe todavía la posibilidad de reclamar, en ejercicio de la acción de daños y perjuicios por defectos de construcción, contra los agentes de la edificación responsables de ese mal diseño y/o ejecución; es decir, la cuestión es si la comunidad de propietarios debe dar solución y responder de los daños y perjuicios ocasionados por las deficiencias de una instalación comunitaria, con independencia de las responsabilidades últimas derivadas del proceso de promoción, proyecto y construcción.

Desde luego no cabe duda, a tenor del art. 396 CC, que la red de saneamiento es un elemento común del edificio, puesto que se cita expresamente en dicho precepto al señalar como tales “…todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como… las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe;”

En cuanto quién sea el obligado a realizar las obras necesarias en la red de saneamiento dice el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”

Se trata de un precepto imperativo, no discrecional o arbitrario, que impone a la comunidad la obligación de realizar las obras a que se refiere, es decir, las necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación tanto del inmueble como de los servicios de que conste, de forma que reúnan las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad exigibles; por tanto la obligatoriedad de tales reparaciones no surge del acuerdo o pacto de la Junta, sino de l apropia Ley de Propiedad Horizontal que así lo impone a todos los copropietarios en el citado art. 10.1; en el mismo sentido cabe citar el art. 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando establece como obligación de los propietarios la de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, el artículo 9.1 del RD Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato legalmente exigibles, y el art. 11.1 LPH cuando establece que “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.”, por lo que a contrario sensu hay que entender como absolutamente exigibles las obras que sean necesarias en la red de saneamiento del edificio, a fin de poder garantizar los requisitos de habitabilidad a que se refieren los citados preceptos.

Cuales sean esas obras que, en virtud del art. 10.1 LPH, se pueden imponer por afectar a la habitabilidad las encontramos en el art. 3 LOE, que se refiere a los requisitos básicos de la edificación, en el que se dice que “Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: c) Relativos a la habitabilidad: 1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.”

No hay duda, por tanto, de que corresponde a la comunidad de propietarios llevar a efecto dichas obras de reparación y/o subsanación de defectos constructivos, correspondiendo – art. 14 LPH – a la Junta de propietarios “c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c”, y ello sin perjuicio del ejercicio por la misma comunidad de las acciones que le correspondan contra los agentes de la construcción, ya sea promotor, proyectista, director de obra o ejecución, o constructor, que considere responsables de esos posibles vicios o defectos constructivos de la red de saneamiento, sin que exista base legal alguna para que la comunidad se niegue a llevar a cabo las obras por ser responsabilidad de los citados agentes y así viene siendo recogido por nuestras Audiencias Provinciales, por ejemplo:

-       La SAP Asturias núm. 243/2009 de 24 junio cuando señala que la responsabilidad por los defectos constructivos causantes de la ruina total o parcial, material o funcional del edificio opera en el ámbito que le es propio y frente a los sujetos destinatarios de esta obligación, régimen que no podrá interferir en el deber que le incumbe a la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes del edificio en el estado necesario de uso y conservación para servir a los fines que le impone el art. 10 LPH (así SAP Almería, Secc. 3ª de 26-4-2004; SAP Cantabria, Secc. 1ª de 18-12-2003  y Secc. 4ª de 4-11-2003; SAP Madrid, Secc. 13ª de 31-3-2008). Pero es que esta AP de Oviedo también se ha pronunciado repetidamente a favor de mantener el ámbito propio de aplicación que a cada uno de tales regímenes le corresponde así como de la perfecta compatibilidad entre sí, sin perjuicio todo ello del ejercicio de la acción de repetición que posteriormente pueda dirigir la Comunidad contra quien corresponda, por lo que será ésta quien deba asumir la reparación de los elementos comunes cualquiera que sea la causa o la necesidad de proceder a su ejecución (SAP Oviedo, Secc. 4ª de 5-3-2003 y 24-3-2006; Secc. 5ª de 18-5-2001 y 29-12-2006; Secc. 6ª de 5-6-2006  y 27-11-2006 , etc.).”

-       Y en el mismo sentido la SAP Murcia (5ª) núm. 119/2006 de 21 marzo cuando señala que “…debe recordarse que el mantenimiento, conservación y reparación de tales elementos es obligación del ente comunitario, ya que, como claramente estatuye el artículo 10.1 de la citada Ley , es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que procedan frente a quienes puedan haber contribuido a la causación de los daños o deficiencias apreciadas en los elementos comunes; lo que es debidamente tomado en consideración por el Juzgador de instancia, que apoya su resolución en el citado artículo 10, trayendo incluso a colación una sentencia de esta misma Sección, la de fecha 19 de diciembre de 2003 (nº 370/2003, rec. 434/2003 ), en la que se analiza la obligación que impone la Ley de Propiedad Horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y el régimen de mayorías aplicable, señalando que no lo es el de unanimidad, "aunque la realización de tales obras de necesidad produzca una alteración de elementos comunes, por venir impuesta su realización por la propia ley, pues de admitirse la tesis contraria bastaría la oposición por parte de un único propietario a la realización de las citadas obras de necesidad para que éstas no pudiesen realizarse, con el consiguiente peligro para los moradores del inmueble o para terceros, y la posible derivación de responsabilidad para la comunidad de propietarios para el caso de que dicho peligro llegase a materializarse en un daño real".

Por tanto, la comunidad de propietarios es responsable y sí está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de los actores, particulares perjudicados por los defectos de la red de saneamiento de la comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra los agentes de la construcción que considere responsables de los vicios o defectos de la misma, porque a la comunidad de propietarios, desde que se constituyó como tal, le corresponde la responsabilidad de la reparación y el mantenimiento de dicha red, así como de los demás elementos comunes del edificio, para evitar daños a terceros.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

viernes, 18 de noviembre de 2011

Órdenes de la propiedad, y responsabilidad del arquitecto

Cuando por la propiedad se encarga la realización de un proyecto de edificación, a veces se plantea el problema de que sus expectativas e intereses, que manifiesta a través de instrucciones al profesional arquitecto, no coinciden con las exigencias técnicas o urbanísticas que son exigibles. ¿Cuál es la obligación y la responsabilidad del arquitecto?

Cuando se encarga la realización de un proyecto de edificación - STS 25 mayo 1988 – estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, y ésta es la calificación jurídica que corresponde en cuanto su objeto es el resultado concreto prometido por el profesional.

Las obligaciones de un arquitecto en el ámbito del contrato de obra son, con carácter general, las que resultan de nuestro Código Civil, según el cual “Los contratos… obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” – art. 1.258 CC - , quedando “… sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla” – art. 1.101 CC –, y consistiendo “La culpa o negligencia del deudor… en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”; diligencia que en este caso no es la genérica del "buen padre de familia”, sino la de un profesional – arquitecto superior - en el ejercicio de su actividad, porque - STS 27 junio 1994 - “…la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso…”, y se concreta, por ejemplo:

- En su Código Deontológico - art. 2. – que le exige el “…más estricto cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión, contenidas tanto en el ordenamiento jurídico general como en el específico de la organización colegial.”, llevando - art. 10 – “…a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía.” , manteniendo y salvaguardando  - art. 14 – “…su independencia de criterio en su actuación profesional, tanto oficial como privada, sin que puedan servir de justificación las presiones de cualquier tipo que pudiera recibir, no importa de dónde ni de quién procedan.” , y aunque - art. 37 – establece que "Todo arquitecto está obligado a proteger los intereses de su cliente…” esa obligación es siempre “…en la medida en que no se opongan a sus deberes profesionales o al interés de la colectividad... – cumpliendo - …todas las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a los diferentes trabajos que le hayan sido encomendados, rehusando llevar a cabo cualquier tipo de actuación que pueda infringir dichas prescripciones.”

- En el art. 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RD 2187/1978) cuando establece la obligación del arquitecto de efectuar una declaración, bajo su responsabilidad, sobre las circunstancias y normativa urbanística de aplicación en el momento de presentación de proyecto para su visado.

- Y en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) cuando en su artículo 10 define al proyectista como “…el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.”, estableciendo entre sus obligaciones la de hacerlo “…con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.”, refiriéndose a la obligación del arquitecto proyectista de elaborar el proyecto respetando y aplicando las normas legales que incidan sobre la obra, es decir, procurando su viabilidad legal. Y dicha obligación de sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente no solo incide en el ámbito de las atribuciones personales del proyectista y, por tanto, en su posible responsabilidad, sino que también se trasladan al arquitecto director por cuanto que, a tenor del art. 12.1 éste “…dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.”, lo cual determina que conforme al art. 17.7.2º asuma “…las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.”

Por dicha razón, dice la STS 14 junio 1985, que existe responsabilidad del arquitecto que “…tenía a su cargo la alta dirección de la obra lo que lleva implícito, entre otras actividades propias la función, la previa comprobación de la calidad así como de la aptitud o idoneidad del suelo sobre el que se va a elevar la edificación...”, o cuando no hay viabilidad legal porque la responsabilidad - STS 20 mayo 2004 en “…una equivocada – en el sentido de no ser aprobada por el Ayuntamiento – obra, corresponde al director de la misma que es quien confecciona el proyecto y los planos y los suministra y ordena su ejecución.”, existiendo por tanto responsabilidad contractual (art. 1.101 CC) siempre que la «construcción» en la forma proyectada resulta ser inviable y errónea, por no adecuarse a las prescripciones técnicas, o a las exigencias  urbanísticas para que se conceda la licencia, o al contenido de la licencia concedida.

En definitiva la obligación general de cumplimiento de las leyes (art. 6 CC), se concreta en el arquitecto, entre otras exigencia, en su sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, siéndole exigible la diligencia propia de la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, que asegure la viabilidad técnica y legal precisas para la ejecución de la obra proyectada; y debe cumplir su función con plena autonomía e independencia de criterio, rehusando aquellas actuaciones que, en defensa de sus expectativas e intereses, puedan ser pedidas por la propiedad e infrinjan las prescripciones legales y reglamentarias.

A veces es complicado, pero en caso contrario se arriesga,  entre otras cosas, a una reclamación de responsabilidad civil por esa misma propiedad que le exige lo que no se puede hacer.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com