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lunes, 8 de agosto de 2016

La compensación por contribución a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico.


Dentro de los regímenes que pueden regir económicamente el matrimonio, frente a la sociedad de gananciales, que rige en el territorio común salvo pacto en contrario (artículo 1.435 CC), régimen en el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante su vigencia, que les son atribuidos por mitad al disolverse aquel, en el régimen de separación de bienes establece el artículo 1.437 CC que “…pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título…”, disponiendo el artículo 1.438 CC – en la redacción de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio –, tras establecer que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo deben hacer proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, que “El trabajo para la casa será computado como contribución  a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

Señala, pues, esta norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme a sus respectivas posibilidades, y que la asunción del trabajo doméstico en el hogar familiar es una forma de contribuir a esas cargas, una medida con la que el legislador trató, en la medida de lo posible, de paliar el principal defecto señalado al régimen de separación de bienes, el de no hacer partícipes a ambos cónyuges de todas las ganancias y beneficios habidos durante el matrimonio (como sí ocurre con la sociedad de gananciales), y pensando en la situación en la que queda el cónyuge que se dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada, computando, para paliar tal efecto, el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, y previendo una compensación por ello que el juez ha de señalar, a falta de acuerdo, al producirse la extinción del régimen de separación.

La cuestión, que parece clara, no es tan sencilla, sin embargo, y se plantea si, existiendo un régimen de separación de bienes, es necesario que ese cónyuge haya contribuido a las cargas del matrimonio “solo” con el trabajo realizado para la casa, es decir, realizado con exclusividad, con pérdida de expectativas laborales o profesionales, y sin que el otro cónyuge haya contribuido de forma alguna a ese trabajo doméstico, de forma que si el cónyuge compatibilizara su trabajo con la dirección de las tareas familiares, o ambos contribuyeran a ese trabajo doméstico no nacería derecho alguno de compensación; o, por el contrario, existe el derecho a obtener esa compensación siempre que el trabajo doméstico haya sido el principalmente desarrollado por el cónyuge acreedor, de forma que su desempeño le haya impedido acceder con plenitud e igualdad de oportunidades con el otro cónyuge al ejercicio de actividades profesionales o retribuidas; y ello hay que ponerlo en relación, además, con la idea central de que no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los cónyuges retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los mismos han sido logrados gracias a la contribución personal del otro cónyuge, que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las obligaciones personales que le incumbían para con su familia, y, por tanto, si tiene que existir y hay que acreditar ese incremento patrimonial.

viernes, 10 de julio de 2015

Obligación de pago de gastos de comunidad, en caso de separación o divorcio

Existen multitud de gastos ligados a la titularidad o al uso de una vivienda, como son los relacionados con los suministros precisos para su habitabilidad (agua, electricidad, gas, teléfono, etc.), los relacionados con su mantenimiento y conservación, los derivados de su integración en una comunidad en régimen de propiedad horizontal, las tasas e impuestos que gravan la vivienda (IBI,  alcantarillado y basura), y otros como seguro, hipoteca, etc.; y una cuestión conflictiva que se plantea no pocas veces en casos de separación o divorcio es quién es el obligado al pago de cada uno de esos gastos, puesto que mientras algunos, como los suministros, aparecen estrechamente vinculados al uso de la vivienda y, por tanto, pertenecerán al cónyuge al que se atribuya su uso, otros, como el IBI o la hipoteca, aparecen estrechamente vinculados a la propiedad del inmueble, se haga o no uso del mismo ¿pero qué ocurre con los gastos derivados de la pertenencia a una comunidad de propietarios?

Establece el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que es obligación del cada propietario, entre otras, la de “e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”

Pero en caso de separación o divorcio ¿a quién corresponden dichos gastos y quién es el obligado a su pago frente a la Comunidad? ¿Vincula a la Comunidad, y en qué medida en su caso,  una decisión judicial firme que establezca un determinado reparto en la responsabilidad de afrontar dichos gastos?