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domingo, 25 de diciembre de 2016
¡Feliz Navidad, y feliz y próspero 2017! - Merry Christmas, and happy and prosperous New Year!
jueves, 22 de diciembre de 2016
Qué significa en la práctica la STJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.
Nos
referíamos hace tan solo unos días, en la entrada a este blog “Qué
esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la
nulidad de la cláusula suelo), a la esperada decisión del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,
en los que se dilucidaba si es posible limitar los efectos de la nulidad de
una cláusula cuando es declarada abusiva por los tribunales, como ocurre con la
cláusula suelo, y cómo la STS 139/2015, de 25 de marzo, trató de poner fin al
debate abierto entre los diferentes juzgados y tribunales, acerca del alcance que
tenía la declaración de nulidad, señalando que debía surtir efecto y, por
tanto, devolver los Bancos lo indebidamente cobrado (ya nos referimos a lo que
eso significa en otro artículo)
como consecuencia de la vigencia de dicha cláusula solo desde la STS 241/2013 de 9 de mayo, no desde el
inicio del contrato.
Pues
bien, ya anticipamos hace un año, cuando la Comisión Europea emitió sus
conclusiones a dichas cuestiones prejudiciales, (A
vueltas de nuevo con el alcance de la retroactividad), que el tema no
estaba ni mucho menos cerrado, y que las conclusiones de la Comisión, favorables
a la plenitud de efectos de la nulidad, o lo que es lo mismo, contraria a la
limitación señalada por nuestro Tribunal Supremo, eran muy sólidas, y además ajustadas
a nuestro Derecho, y así ha venido a ser reconocido por la Gran Sala del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ayer mismo, día 21, se publicó la STJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos
acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15 - declarando en su fallo
que: “El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que
limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva,
de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un
profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las
cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con
posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se
declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”; por tanto, y puesto
que los tribunales españoles están
vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el
TJUE, en lo sucesivo deben “abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia
autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo
acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no
resulta compatible con el Derecho de la Unión.”
La STJUE no puede ser más clara, si la cláusula suelo es
declarada nula, los efectos de esa declaración no pueden limitarse en el tiempo a la fecha de 9 de
mayo de 2013, sino que deben extenderse a la totalidad de la vida del contrato:
esa cláusula nula desde que se contrató
y desde entonces deben calcularse los efectos de la nulidad.
Pero esa
afirmación, ¿en qué se traduce en la práctica para un consumidor?
Con un ejemplo creo que se puede
ver muy claro cuál es el efecto de la Sentencia: préstamo de 150.000 €, a 30
años (360 cuotas mensuales), contratado en enero de 2009 a un tipo inicial del 5% el primer año, y
tipo variable anual, teniendo como referencia el Euribor a un año, el último
publicado (que será el correspondiente a noviembre del año anterior) con un
diferencial del 1%.
Podemos calcular las diferencias
en las liquidaciones con cláusula suelo (4%), y sin cláusula suelo porque hemos
conseguido que se declare la nulidad, desde 9 de mayo de 2013 que era lo que
decía el TS, y desde el inicio del contrato, que es lo que ha declarado el TJUE
en la citada sentencia de 21 de diciembre de 2016, y veremos que las
diferencias son más que notable.
-
Con
cláusula suelo tendríamos una cuota inicial de 805,23 €/mes, que tras la
revisión y actuación del suelo quedaría en 718,21 €/mes toda la vida del
préstamo, mientras que el tipo de referencia más el diferencial no subiera del
4%, de forma que en realidad habríamos contratado un tipo variable solo al alza
por encima del 4%.
-
Eliminando
la cláusula suelo, antes de la STJUE, y dada la limitación de los efectos de la
nulidad impuestos por el Tribunal Supremo el panorama sería exactamente el
mismo hasta mayo de 2013, y a partir de esa fecha el interés se ajustaría a lo
que tendría que haber sido de no haber actuado el suelo, esto es: se habrían
aplicado sucesivamente los siguientes tipos y cuotas: 1,588% (546,02€), 1,506%
(540,80 €), 1,335% (530,40€) y
1,079% (515,68€), y a partir de enero de
2017 el 0,931% (507,63€). Las diferencias en la cuota son notables, y en la
liquidación empiezan a aparecer.
-
La
eliminación desde el mismo inicio del contrato de la cláusula establecida por
el TJUE ofrece unos resultados espectaculares, como se puede ver en el
siguiente cuadro comparativo, con la liquidación a 31 de diciembre de 2016:
Con suelo
|
Sin suelo, desde:
|
||||
|
|
|
mayo 2013
|
|
enero 2009
|
Intereses cobrados
|
45.939,32 €
|
32.764,11 €
|
|
25.795,54 €
|
|
Capital pendiente
|
126.257,89 €
|
121.544,34 €
|
|
119,524,97 €
|
|
Diferencias
|
|
17.888,76 €
|
|
26.876,70 €
|
Vemos
con claridad, por tanto, que la eliminación de la cláusula suelo no solo
implica que los intereses cobrados sean inferiores, y que haya que devolver la
diferencia, sino que, como consecuencia del re-cálculo del cuadro de
amortización a los nuevos tipos, inferiores al suelo, el capital pendiente de
pago disminuye en cifras nada despreciables, y también vemos con claridad – por
las diferencias en ambos conceptos con y sin cláusula suelo – el dinero que
sería posible recuperar de declararse nula la cláusula suelo, y la incidencia
que tiene la STJUE, de forma que si antes era posible recuperar 17.888,76 €
hasta diciembre de 2016, a partir de dicha sentencia es posible recuperar
26.876,70 €. A ello hay que añadir el dinero que puede el consumidor ahorrarse
en adelante al declararse la nulidad, puesto que de pagar una cuota de 718,21
€/mes (8.618,52 €/año), se pasaría a pagar en el 2017 – al ser ahora realmente
variable, y no variable solo al alza a partir del 4% - una cuota 507,11 €/mes
(6.085,32 €/año).
La
diferencia entre pedir o no pedir la nulidad de la cláusula suelo es más que
notable, haga sus números - o que se los hagan -, y vea si le trae cuenta pedir
la nulidad. Seguro que sí.
José Ignacio Martínez Pallarés
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jueves, 15 de diciembre de 2016
Qué esperar cuando estás esperando (la decisión del TJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo)
Ya
he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los
préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad (en particular en ”Acerca
de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y de su posible nulidad”),
partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece la STS 241/2013, de 9 de mayo, siempre que se cumplan
una serie de requisitos y condiciones; también tuve ocasión de referirme, en ”Nulidad
de la cláusula suelo, retroactividad y devolución de intereses”, a los
efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y a desde cuando surte
efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible
o no reclamar lo pagado de más desde el inicio de la vida del préstamo
hipotecario, y manifestando mi posición a favor de la retroactividad total,
conforme a los efectos que son propios de la nulidad, concluía afirmando que se
trataba de un problema no resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias
Provinciales, por el diferente alcance que las mismas habían venido dando a la
declaración de irretroactividad realizada por la citada STS 241/2013. Se trata
de un debate con el que trató de terminar la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), como traté
en ”Cláusula
suelo y delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad”,
que limitó el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad a la
fecha de publicación de la repetida STS 241/2013, una solución que podría gustar
más o menos – a mí personalmente no me gustaba nada – pero a efectos prácticos
parecía terminar con los interrogantes suscitados tras las STS 241/2013, y con
una cierta inseguridad jurídica derivada de los distintos criterios sostenidos
por distintos juzgados y Audiencias.
Pues
bien, el año pasado dábamos cuenta de que el debate no había terminado, como consecuencia
de la cuestión prejudicial planteada al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/15, por el
Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada, en el marco del ejercicio acumulado de
las acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca, y
de reclamación de las cantidades pagadas en exceso a la entidad bancarias de
resultas de dicha cláusula, aunque a mi juicio esta última no es propiamente
una acción que se acumule a la anterior, sino una consecuencia necesaria de la
declaración de nulidad.
A este respecto, y como trámites previos a que se
dicte sentencia por el TJUE se tuvieron que pronunciar la Comisión Europea y el
Abogado General, y los hicieron en sentidos distintos:
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domingo, 4 de diciembre de 2016
A propósito del destino de los fondos de una comunidad de propietarios
Ya nos hemos
referido en más de una ocasión, a propósito de diferentes cuestiones que nos hemos
ido planteando, al régimen de gobierno de las comunidades de propietarios, y
decíamos que, aun carentes de personalidad jurídica, se desenvuelven en el
tráfico con entidad propia distinta de la de los copropietarios que las
integran, siendo sus órganos, y destacadamente su presidente, sus instrumentos
de gestión y representación; ya nos ocupamos de este tema al hacer una
aproximación a la delimitación
de competencias del presidente de la comunidad,
en la que, entre
otras cosas, nos referíamos a las competencias de la junta y en particular a la
cláusula residual del artículo 14.e LPH, que atribuye a la Junta la competencia
en todos “los demás asuntos de interés general
para la Comunidad”; y señalábamos que no puede constituir un verdadero
límite legal a la eficacia externa de la actuación representativa
orgánica del Presidente, el cual siempre podrá actuar, aunque no haya acuerdo
de la Junta, en el ámbito de sus facultades típicas que comprenden, por lo
menos, las de administración ordinaria.
La cuestión que se plantea se refiere a la
posibilidad de que los órganos de la comunidad de propietarios puedan decidir
y/o adoptar válidamente acuerdos que impliquen un desembolso de fondos de la
comunidad u obligaciones económicas para los propietarios, cuando los mismos no
están destinados directamente al sostenimiento de los gastos generales del
edificio, aunque pueden ser de su interés, e incluso redundar en su beneficio.
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