lunes, 8 de agosto de 2016

La compensación por contribución a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico.


Dentro de los regímenes que pueden regir económicamente el matrimonio, frente a la sociedad de gananciales, que rige en el territorio común salvo pacto en contrario (artículo 1.435 CC), régimen en el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante su vigencia, que les son atribuidos por mitad al disolverse aquel, en el régimen de separación de bienes establece el artículo 1.437 CC que “…pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título…”, disponiendo el artículo 1.438 CC – en la redacción de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio –, tras establecer que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo deben hacer proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, que “El trabajo para la casa será computado como contribución  a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

Señala, pues, esta norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme a sus respectivas posibilidades, y que la asunción del trabajo doméstico en el hogar familiar es una forma de contribuir a esas cargas, una medida con la que el legislador trató, en la medida de lo posible, de paliar el principal defecto señalado al régimen de separación de bienes, el de no hacer partícipes a ambos cónyuges de todas las ganancias y beneficios habidos durante el matrimonio (como sí ocurre con la sociedad de gananciales), y pensando en la situación en la que queda el cónyuge que se dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada, computando, para paliar tal efecto, el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, y previendo una compensación por ello que el juez ha de señalar, a falta de acuerdo, al producirse la extinción del régimen de separación.

La cuestión, que parece clara, no es tan sencilla, sin embargo, y se plantea si, existiendo un régimen de separación de bienes, es necesario que ese cónyuge haya contribuido a las cargas del matrimonio “solo” con el trabajo realizado para la casa, es decir, realizado con exclusividad, con pérdida de expectativas laborales o profesionales, y sin que el otro cónyuge haya contribuido de forma alguna a ese trabajo doméstico, de forma que si el cónyuge compatibilizara su trabajo con la dirección de las tareas familiares, o ambos contribuyeran a ese trabajo doméstico no nacería derecho alguno de compensación; o, por el contrario, existe el derecho a obtener esa compensación siempre que el trabajo doméstico haya sido el principalmente desarrollado por el cónyuge acreedor, de forma que su desempeño le haya impedido acceder con plenitud e igualdad de oportunidades con el otro cónyuge al ejercicio de actividades profesionales o retribuidas; y ello hay que ponerlo en relación, además, con la idea central de que no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los cónyuges retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los mismos han sido logrados gracias a la contribución personal del otro cónyuge, que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las obligaciones personales que le incumbían para con su familia, y, por tanto, si tiene que existir y hay que acreditar ese incremento patrimonial.

lunes, 1 de agosto de 2016

Arrendamientos urbanos: el retraso o incumplimiento en el pago de la renta.


Establece el artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), que la renta, el precio del arrendamiento, será la que libremente estipulen las partes, y que, salvo pacto en contrario, su pago será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes, debiendo efectuarse en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada. Se trata de una obligación esencial, y así se viene reconociendo de forma unánime por la jurisprudencia, no solo respecto de la renta propiamente dicha - SAP Madrid (Sección 19ª),de 21 de marzo de 2007, o SAP Málaga (Sección 4ª), de 23 de septiembre de 2015- , sino también respecto de cantidades asimiladas a la renta, como puedan ser el IBI, los gastos generales de sostenimiento del inmueble, o el coste de los servicios y suministros, cuando  así se haya pactado - STS 749/2015, de 30 de diciembre -, siendo la falta de pago una causa específica de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento por el arrendador, conforme a los artículos 27.2.a) y 35 de la LAU, causa específica a la que se refiere después de haber remitido con carácter general en materia de incumplimiento, en el apartado 1 del mismo precepto, al artículo 1.124 del Código Civil.

La cuestión que se plantea es si es posible distinguir, a efectos de entender incumplida esa obligación esencial que es el pago de la renta en la fecha pactada, como ocurre en otro tipo de obligaciones sinalagmáticas (por ejemplo, en el contrato de compraventa), entre lo que constituye una mora o simple retraso en el cumplimiento de la obligación de pago y lo que es, en sentido estricto, un incumplimiento por falta de pago, una cuestión que no ha sido pacífica y sobre la que ha existido jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales. 

lunes, 25 de julio de 2016

Criterios para la declaración de nulidad, por abusividad, de intereses de demora en préstamos hipotecarios.


Me refería el año pasado por estas fecha, en una entrada en este blog, a los intereses de demora, a su abusividad y a las consecuencias de su nulidad, y después de distinguir los intereses remuneratorios u ordinarios, que es el precio del contrato de préstamo y por tanto un elemento esencial del mismo, de los intereses de demora, que es un elemento accesorio de contrato y se refiere a la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas del préstamo, dábamos respuesta a algunas cuestiones que se nos planteaban, como si existe diferencia entre unos y otros a efectos de controlar su posible abusividad en relación con la protección de los consumidores, cuales son los criterios, en el caso de los intereses de demora, para determinar la abusividad de la cláusula por la que se establecen, y cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

Todo lo afirmado al respecto en dicha entrada a este blog sigue vigente y, por tanto, el que tenga interés en conocerlo o recordarlo, puede utilizar el enlace que he dejado al comienzo de esta entrada. Pero una de las cuestiones en las que se ha planteado una novedad interesante está relacionada con la determinación de si existe o no desproporción en el interés de demora aplicado, es decir, cual es el criterio a seguir para determinar si existe o no abusividad en esta cláusula, puesto que tanto la Directivas 1993/13/CEE como el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario, de tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento.

A este respecto el Tribunal Supremo   tiene señaladas una serie de pautas, con base en la doctrina del TJUE (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69), como son, en primer lugar las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, al objeto de que el juez pueda valorar si, y en qué medida en su caso, el contrato deja al consumidor en una situación menos favorable que la prevista por esa legislación; y en segundo lugar el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual

Respecto al marco señalado por nuestra legislación podemos recordar que existen múltiples respuestas en nuestro Ordenamiento, y algún silencio, que ya ha sido resuelto por nuestro Tribunal Supremo, dependiendo del ámbito en el que se realiza el préstamo.

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Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son – nada ha cambiado en este punto - , los mismos que respecto de los préstamos personales se estableció en la STS 265/2015, de 22 de abril, tal y como se declaró en las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero, esto es, que no ha lugar a una reducción hasta el límite admisible, sino que hay que proceder a su eliminación total.

Antes, y todavía ahora, era relativamente frecuente encontrar operaciones de préstamo con intereses de demora pactados a tipos del 25%, y hasta del 29%, y cuando el consumidor se atrevía a defenderse de lo que era un abuso manifiesto (en algunas liquidaciones a veces la indemnización por demora superaba el principal), la respuesta de los tribunales solía ser, en el mejor de los casos, la aplicación analógica del máximo legal previsto para los créditos al consumo. Eso se ha terminado, como se ha terminado considerar que por el hecho de que el tipo previsto esté dentro del máximo legal previsto hay que entender que existe proporcionalidad entre la indemnización por incumplimiento pactada y el daño realmente sufrido por la entidad acreedora, ahora también en el caso de los préstamos hipotecarios, al menos en el caso de los consumidores.

Como señalaba en un reciente artículo sobre La nulidad de la cláusula suelo en el caso de no consumidores”, haciéndome eco del voto particular del Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno a la STS 376/2016, de 3 de junio – que era a propósito de la cláusula suelo, pero cuyo argumento es extensivo a cualquier cláusula abusiva - sigo sin apreciar las sustanciales diferencias entre “Basilio y Emiliano”, salvo por el hecho de ser una opción legislativa, que justifiquen defender a uno, y dejar al otro a la merced de las condiciones que le quieran imponer, pero de momento es lo que hay, y no es poco dada cuenta como estábamos hace solo unos años.

José Ignacio Martínez Pallarés

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