Dentro
de los regímenes que pueden regir económicamente el matrimonio, frente a la
sociedad de gananciales, que rige en el territorio común salvo pacto en
contrario (artículo 1.435 CC), régimen en el que se hacen comunes para los
cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante
su vigencia, que les son atribuidos por mitad al disolverse aquel, en el
régimen de separación de bienes establece el artículo 1.437 CC que “…pertenecerán a cada cónyuge los bienes que
tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por
cualquier título…”, disponiendo el artículo 1.438 CC – en la redacción de
la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de
filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio –, tras
establecer que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas
del matrimonio, y que a falta de convenio lo deben hacer proporcionalmente a
sus respectivos recursos económicos, que “El
trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación.”
Señala,
pues, esta norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, conforme a sus respectivas posibilidades, y que la
asunción del trabajo doméstico en el hogar familiar es una forma de contribuir
a esas cargas, una medida con la que el legislador trató, en la medida de lo
posible, de paliar el principal defecto señalado al régimen de separación de
bienes, el de no hacer partícipes a ambos cónyuges de todas las ganancias y
beneficios habidos durante el matrimonio (como sí ocurre con la sociedad de
gananciales), y pensando en la situación en la que queda el cónyuge que se
dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada,
computando, para paliar tal efecto, el trabajo para la casa como contribución a
las cargas del matrimonio, y previendo una compensación por ello que el juez ha
de señalar, a falta de acuerdo, al producirse la extinción del régimen de
separación.
La
cuestión, que parece clara, no es tan sencilla, sin embargo, y se plantea si,
existiendo un régimen de separación de bienes, es necesario que ese cónyuge
haya contribuido a las cargas del matrimonio “solo” con el trabajo realizado
para la casa, es decir, realizado con exclusividad, con pérdida de expectativas
laborales o profesionales, y sin que el otro cónyuge haya contribuido de forma
alguna a ese trabajo doméstico, de forma que si el cónyuge compatibilizara su
trabajo con la dirección de las tareas familiares, o ambos contribuyeran a ese
trabajo doméstico no nacería derecho alguno de compensación; o, por el
contrario, existe el derecho a obtener esa compensación siempre que el trabajo
doméstico haya sido el principalmente desarrollado por el cónyuge acreedor, de
forma que su desempeño le haya impedido acceder con plenitud e igualdad de
oportunidades con el otro cónyuge al ejercicio de actividades profesionales o
retribuidas; y ello hay que ponerlo en relación, además, con la idea central de
que no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los cónyuges
retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los
mismos han sido logrados gracias a la contribución personal del otro cónyuge,
que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las
obligaciones personales que le incumbían para con su familia, y, por tanto, si
tiene que existir y hay que acreditar ese incremento patrimonial.
A este respecto, como en tantas otras
cuestiones, ha venido existiendo jurisprudencia contradictoria en nuestras
Audiencia Provinciales.
- Así,
un conjunto de Audiencias ha venido considerando que para que proceda la
compensación del artículo 1.438 CC es necesario que el cónyuge beneficiario no
haya tenido actividad laboral alguna durante el matrimonio, por haberse
dedicado las tareas del hogar, o bien por haber abandonado aquella actividad
con esa finalidad; esto es, sólo es procedente cuando el cónyuge compromete por
completo sus expectativas profesionales al asumir las tareas propias del hogar,
y al extinguirse el régimen de separación se encuentra con que no participa en
las ganancias del otro cónyuge, por ser privativas, ni – de no mediar esta
compensación - se le retribuye su plena dedicación a dichas tareas.
En
este sentido, por ejemplo, la SAP Cádiz
(Secc.5ª) núm. 508/2009, de 29 de octubre, que exige que la contribución en
especie del cónyuge al levantamiento de las cargas familiares lo haya sido “con una atención directa, exclusiva y
excluyente, trabajo para la casa, trabajos domésticos, trabajo en el hogar
“ , rechazando que se haya producido en el supuesto de autos al haber quedado
acreditado que las tareas domésticas del hogar vinieron siendo realizadas en
mayor o menor medida por hasta cuatro personas contratadas al efecto. Y en el
mismo sentido la SAP A Coruña (Secc. 5ª)
núm. 141/2012, de 28 de marzo, cuando señala en cuanto a la indemnización
solicitada como compensación propia del régimen de separación de bienes, que no solamente hay que tener en cuenta que el
cónyuge que pide la indemnización haya efectivamente aportado un trabajo al
hogar significativamente más relevante que el aportado por el otro cónyuge que
de esta forma haya dispuesto de todo su tiempo para dedicarse a sus actividades
profesionales o negociales de las que debe provenir la bonanza económica del
matrimonio, sino que además debe acreditarse que este trabajo de la interesada
ha quebrado sus expectativas profesionales, laborales y económicas…..”,
señalando como requisitos a probar, para justificar la procedencia de la
indemnización: “una dedicación exclusiva
y excluyente al trabajo en el hogar familiar que además hubiera redundado en la
dedicación del Sr. Isidoro a su actividad profesional con los consiguientes
beneficios que dicha dedicación le ha reportado.”
- Sin
embargo, otras Audiencias ha mantenido una posición distinta, señalando que la
clave está en la "sobreaportación",
exigiendo que la contribución del acreedor haya sido más relevante que la del
deudor, bastando con que la de aquél sea mayoritaria, y tiende a remunerar la
actividad desarrollada en la familia y para ella, por lo que ya no lo admite
solo en el caso de haberse dedicado a las tareas domésticas en exclusiva y
personalmente, sino también en caso de asumir la dirección, supervisión o
ejecución de esas tareas realizadas por personal doméstico, así como por
colaborar a la actividad económica o profesional del cónyuge, sin remuneración
o con una remuneración insuficiente, y ello en la medida que esa dedicación
excluya una mayor dedicación a su actividad profesional y le haya vedado o
dificultado progresar profesionalmente,
y tener mejores expectativas económicas y profesionales.
En
este sentido, por ejemplo, cabe citar la SAP
Las Palmas (Sección 5ª) núm. 381/2005, de 30 de junio, que exige como “Requisito para tener derecho a tal
compensación propia del régimen de separación de bienes es que el cónyuge que
la pide haya efectivamente aportado su trabajo en el hogar familiar, y que ese
trabajo haya sido significativamente más relevante que el aportado por el otro
cónyuge, que de esta forma ha dispuesto de todo su tiempo para dedicarse a su
actividad profesional o negocial al tener cubiertas todas sus necesidades en el
hogar”; o la SAP Palencia (Sección
1ª) núm. 394/2009, de 29 de diciembre, cuando señala que la estimación de
la compensación exige la prueba de su presupuesto, “la previa y especial contribución en especie del acreedor al
levantamiento de las cargas familiares, vigente el régimen económico de
separación de bienes, así como la existencia de desequilibrio entre lo aportado
por uno y otro al momento de su extinción”, señalando a continuación que “no es necesaria una atención directa,
exclusiva y excluyente (como sostienen algunas sentencias, como las
anteriormente citadas de las AA. PP. de Madrid y Vizcaya), sino que basta lo
que otras sentencias entienden por "sobreaportación" (AA. PP. de las
Palmas de 30 de junio de 2.005, Zaragoza de 20 de mayo de 2.005 y Navarra 2 de
junio de 2.004 ), exigiendo que la contribución del acreedor haya sido más
relevante que la del deudor, bastando con que la de aquél sea mayoritaria,
solución que parece más acorde con la ratio del precepto, pues la desigualdad
que se trata de corregir no sólo se da cuando el acreedor se dedica
exclusivamente al hogar, sino también cuando lo hace en mayor medida.”; y
también la más reciente SAP La Rioja
(Sección 1ª) núm.321/2012, de 3 de octubre, cuando afirma que “la ratio del precepto no exige una contribución
"exclusiva, excluyente y directa" sino que la desigualdad que se
trata de corregir no sólo se da cuando el acreedor se dedica exclusivamente al
hogar, sino también cuando lo hace en mayor medida, de ahí que tengan derecho a
la compensación tanto los primeros como los que compatibilizan dicha actividad
familiar con otra económica o laboral, e incluso, como destaca la sentencia de
la A.P. de Córdoba de 6 de febrero de 2.004, aun cuando en esa tarea se auxilie
de terceras personas a su servicio,”, aunque también afirma que si bien el
hecho de contar con esa ayuda externa no puede dar lugar sin más a la pérdida
del derecho a obtener la compensación a que alude el artículo 1.438 CC tal
circunstancia sí que puede tenerse en cuenta, sin embargo, a la hora de
cuantificar esa compensación.
- La
SAP Murcia 722/2009 (Sección 4ª), de 30
de diciembre, por su parte con cita de abundante jurisprudencia de la misma
y otras Audiencias, se adscribía a la primera de estas corrientes, y rechazaba
otorgar la compensación del artículo 1.438 CC dado que en el incremento
patrimonial del cónyuge del que se solicitaba no había tenido relevancia alguna
la actividad desarrollada por el cónyuge solicitante, circunscrita
exclusivamente al ámbito doméstico, dada cuenta, entre otras, circunstancias
como la escasa duración del matrimonio, y la existencia durante todo ese tiempo
de servicio doméstico a jornada completa.
Pues bien, respecto a las cuestiones que
nos planteábamos hay que tener en cuenta dos importantes sentencias del Tribunal
Supremo:
En primer lugar la STS 534/2011, de 14 de julio que, tras analizar el artículo 1.438
CC y las reglas contenidas en el mismo, sus antecedentes en el proyecto de
reforma del Código Civil, y las diferentes aproximaciones realizadas en los distintos
ordenamientos jurídicos españoles que se refieren al régimen de separación de
bienes, afirma que ninguna de las normas examinadas hace referencia a la
necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico, y afirmar como doctrina jurisprudencial que
“El derecho a obtener la compensación por
haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo
doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado
este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el
trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para
obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del
otro cónyuge.”
La STS deja claro, por tanto, que no es
necesario, para obtener la compensación, que haya existido un incremento
patrimonial en el otro cónyuge, lo cual no deja de ser – a mi juicio - una
afirmación sorprendente, por cuanto si por las circunstancias que sea no ha
existido incremento patrimonial en el cónyuge que trabaja fuera de casa (por
ejemplo, el caso de un mileurista que no permite a la familia más que ir al
día, sin que experimente “enriquecimiento” sino incremento patrimonial alguno),
en el caso de tratarse de una sociedad de gananciales no se habría creado un
patrimonio ganancial para repartir, por lo que finalmente podría resultar el
cónyuge dedicado a las tareas domésticas de mejor condición si está casado en
régimen de separación de bienes – puesto
que no es necesario que se haya producido un incremento patrimonial en su
cónyuge para obtener una compensación – que si lo está en gananciales.
Pero además la STS genera una duda, y es
cómo se interpreta ese “solo” con el
trabajo realizado para casa a que se refiere, porque se puede interpretar
conforme a la primera de las corrientes señaladas, es decir, que se genera
únicamente cuando el cónyuge acreedor se ha dedicado solo, es decir, con
exclusividad, a las tareas de la casa, pero no cuando ha desarrollado otras
actividades, o bien, cabe interpretar que en realidad el Tribunal Supremo no se
pronuncia en esta sentencia sobre esta cuestión, porque no es el problema sometido
a su consideración, al ser su único objeto, sobre el que se pronuncia, si para
obtener esa compensación es preciso no solo haber trabajado en la casa, sino
también que el patrimonio del otro cónyuge se haya enriquecido, concluyendo el
Tribunal Supremo que el Código Civil no incluye esta última exigencia, siendo
necesario “solo” que el acreedor haya trabajado para la casa.
Este aspecto ha sido abordado por la más
reciente STS 135/2015, de 26 de marzo,
la cual, tras reconocer que el derecho a la compensación que prevé el artículo
1.438 CC ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia
de las Audiencias Provinciales, señala qué es lo que ha dicho en su sentencia
de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, con las que
pone fin a dicha controversia, y es, partiendo del principio – ya señalado en
la primera de dichas sentencias - de que el trabajo para la casa no solo es una
forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una
compensación en el momento de la finalización del régimen de separación, que:
1. “Por un lado, ha
excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico.
2. De otro, exige
que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no
excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que
impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos
supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado
de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a
tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta
dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro
cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio,
o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda
tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha
constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su
reconocimiento.”
En definitiva, el Tribunal Supremo
rechaza posiciones extrema, y lo que afirma es que habrá que atender a las
concretas circunstancias de cada caso para determinar si, extinguido el régimen
de separación, se ha generado ese derecho a percibir una compensación por el
tiempo dedicado a las tareas domésticas y cuidado de la familia, y para
proceder a su cuantificación.
Como en tantas otras ocasiones, cada
caso es cada caso, y habrá que estudiarlo en su unicidad y con detalle para
conocer las posibilidades de reclamación o defensa.
José Ignacio Martínez Pallarés
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