domingo, 3 de febrero de 2019

Resolución de contrato de compraventa de vivienda por falta de financiación, y cláusula rebus sic stantibus.



En el caso de compraventa de una vivienda lo normal, con contadas excepciones, es que el comprador tenga que recurrir a un préstamo hipotecario para financiar la compra, y como también suele ser habitual que el promotor tenga que hacer lo propio para financiar la construcción, ha venido siendo práctica habitual la previsión en el préstamo hipotecario al promotor de la subrogación de los futuros compradores en el préstamo hipotecario de la vivienda, y que esta posibilidad de financiación se ofertara por la promotora a los posibles compradores, para los que suele ser esencial que se les conceda ese préstamo por la Entidad prestamista, y en esa confianza compran la vivienda, anticipan pagos a cuenta, y asumen la obligación de otorgar escritura de compraventa, y de subrogación hipotecaria, esencial para poder hacer el resto del pago del precio.

Ahora bien, lo que en tiempo de bonanza no constituía ningún problema especial, porque ante la expectativa de crecimiento del precio de la vivienda las entidades bancaria facilitaban el acceso al crédito casi sin restricciones, alimentando la espiral de precios, se convirtió en una pesadilla cuando pinchó la burbuja inmobiliaria, empeoró la situación de las economías familiares, y se impusieron fuertes restricciones al flujo de crédito hacia los particulares, que persisten todavía, y que colocan al comprador en una situación comprometida, obligado contractualmente al otorgamiento de escritura y pago del resto del precio de la vivienda, e imposibilitado para hacerlo al denegarle la entidad bancaria la subrogación en el préstamo hipotecario de la vivienda, y no poder encontrar otra financiación.

Partiendo de la base de que el comprador no ha buscado financiación bancaria por sí mismo, y ha optado por la subrogación en la hipoteca constituida por el promotor para la financiación de la construcción, y no se ha condicionado la eficacia de la compraventa a la concesión del crédito por la entidad bancaria al comprador, y por supuesto no se le ha asegurado por la promotora esa financiación para asegurarse la venta, ¿qué es lo que ocurre cuando no es posible cumplir con las obligaciones asumidas, por falta de financiación? ¿Es posible resolver el contrato, por la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo?

viernes, 4 de enero de 2019

El #Euribor en negativo, y va para tres años.



Desde que tímidamente se colocara en negativo por primera vez en su historia, en febrero de 2008, con un tipo del - 0,008, el Euribor ha ido excavando posiciones en negativos, hasta estabilizarse con leves oscilaciones entre el -0,180 y el -0,190 desde octubre de 2017, aunque algo ha remontado, situándose en diciembre de 2018 en el -0,0129.


Sigue afectando levemente a los préstamos hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente.

Ya traté las consecuencias a nivel teórico de un tipo negativo en la entrada titulada  "El euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué? ", y aunque ese repunte parece alejar la posibilidad de que pueda existir un tipo negativo efectivo, tampoco se puede descartar del todo, y en todo caso afecta a la liquidación de los préstamos, aumentando el importe de la amortización.

Solo si no tiene cláusula suelo, claro, y todavía no ha reclamado que la eliminen de su hipoteca.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado




lunes, 3 de diciembre de 2018

Sobre la dotación del fondo de reserva en las comunidades de propietarios



La dotación de un fondo de reserva en las comunidades de propietarios viene regulada en el artículo 9.1.f. de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de todos los propietarios la de contribuir a su dotación, con arreglo a su respectiva cuota de participación, estando destinado el fondo así constituido, cuya titularidad es de la comunidad, a atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, obras de rehabilitación, aunque se autoriza a que con cargo al mismo se suscriba un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y de sus instalaciones generales. Dicho fondo debe estar dotado con una cantidad que en ningún caso puede ser inferior al 5% del último presupuesto ordinario.

Son varias las cuestiones que se plantean en este precepto, que fue introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la LPH con la finalidad de que la comunidad pudiera atender sus obligaciones de reparación y conservación del inmueble, que vienen establecidas en los artículos 9 y 10 de la propia ley ―seguridad, habitabilidad y accesibilidad― , a lo que se añadió específicamente más tarde, por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la rehabilitación del inmueble, como son, la titularidad del fondo, la cuantificación de la dotación obligatoria, y su finalidad o destino.