El
pasado 27 de junio se publicaba en el BOE la Ley
8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración, y renovación urbanas,
en vigor desde el día siguiente a su publicación (disposición final
vigésima), con el objetivo declarado, según su exposición de motivos, de ayudar
a la reconversión del sector de la
construcción, de la vivienda nueva hacia actividades de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas que, se piensa, debe jugar un papel
relevante en la recuperación económica, directa e indirectamente (mejorando
dotaciones e infraestructuras turísticas), además de contribuir a objetivos de
eficiencia energética y sostenibilidad ambiental, para cumplir con objetivos
marcados por la Unión Europea, cohesión social y mejora de la calidad de vida
de los ciudadanos, por la mejora de viviendas, edificios y espacios urbanos.
A
tal fin la Ley 8/2013, además de ofrecer un marco normativo que permita esa
reconversión, quiere eliminar una serie de trabas legales, y para ello modifica
un amplio elenco de leyes a través de su disposición derogatoria, cuatro
disposiciones adicionales y varias de sus veinte disposiciones finales; y,
entre ellas, modifica la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), con el objeto – según
expresa su exposición de motivos – “de
evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la
realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley.”, porque “No se puede hacer depender algunos de su
más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha
decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a
incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en
realidad competen a la administración actuante autorizar o, en algunos casos,
exigir.” ¿Cuáles son esas
modificaciones?
En primer lugar la Ley 8/2013 deroga – a través de su
disposición derogatoria - los arts. 8, 11 y 12 LPH, que quedan sin contenido,
aunque los supuestos a los que se refieren quedan subsumidos, al menos
parcialmente, en los arts. 10 y 17 LPH
que son modificados por la disposición
adicional primera de la misma Ley, que modifica, además, los arts. 2, 3, y 9 y la disposición adicional
de la LPH.
El modificado art. 2 LPH se limita a ampliar
expresamente, de hecho ya ocurría así, el ámbito de aplicación de la propia LPH
a las subcomunidades (nueva letra d), y a la entidades urbanísticas de
conservación (nueva letra e) cuando así lo dispongan sus estatutos. Más
relevante es la modificación introducida en el art. 3 LPH, cuya anterior redacción establecía que “Las mejoras o menoscabos de cada piso o
local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo
unánime.”, mientras que la nueva
redacción establece que sólo podrá variarse “…de
acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.”,
preceptos que en su nueva redacción contienen, como veremos, excepciones a esa
exigencia de unanimidad. Y de indudable importancia económica para las
comunidades de propietarios puede calificarse la modificación de la letra e del
art. 9 LPH, por la que se establece
el carácter preferente de los créditos derivados de la obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales, a los efectos del art. 1923 CC, y la responsabilidad del adquirente de una
vivienda o local frente a la comunidad de propietarios, y la afección de la
finca adquirida, por la parte vencida de
la anualidad en la que tenga lugar la adquisición, “…y los tres años naturales anteriores.” , frente a la regla
anterior que la limitaba al año anterior. Es de suponer que esa mayor afección
contribuirá a aumentar el interés por la certificación del estado de deudas con
la comunidad, y a eliminar la declaración – casi una cláusula de estilo – por
la que el adquirente eximía al vendedor de su aportación.
Pero el grueso de la reforma se
refiere a la modificación del régimen de
mayorías, a través de la derogación de los arts. 8, 11 y 12, y la modificación de los arts. 10 y 17 de la Ley de propiedad Horizontal.
Así, los supuestos de división material o de agregación de fincas
colindantes, para los que el derogado art. 8 LPH requería el consentimiento
de los propietarios afectados y de la junta, a la que incumbía fijar las nuevas
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el art. 5 LPH (que se refiere al
título constitutivo), y la construcción de nuevas plantas y cualquier
otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, a que se
refería el derogado art. 12 LPH, que
requería la unanimidad para su aprobación por afectar al título constitutivo,
han pasado a formar parte del nuevo art.
10 LPH, que contempla su carácter
obligatorio (en las letras e y d, respectivamente) sin que se requiera acuerdo previo de la Junta de propietarios, “impliquen
o no modificaciones del título constitutivo o de los estatutos, y vengan
impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancias de los
propietarios”, cuando tales actuaciones sean posibles o preceptivas “a consecuencia de la inclusión de del
inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y
renovación urbanas.”
Esas son las modificaciones más
destacadas del art. 10 LPH, porque el resto del contenido del precepto ya venía
recogido en su primitiva redacción – las obras necesarias para el adecuado
mantenimiento y conservación del inmueble (letra a), o en materia de
accesibilidad (letra b) –, o eran una consecuencia lógica de la aprobación del
acuerdo para la realización de tales obras, como la ocupación de elementos comunes del edificio o complejo inmobiliario
en tanto duren las obras (letra c). Lo mismo ocurre con la previsión de que
el acuerdo de la junta se debe limitar, cuando las obras sean necesarias u
obligatorias, - art. 10.2.a) -, a la aprobación de la derrama pertinente, lo
que ya era así cuando las obras respondían a una exigencia administrativa, y
seguirá siendo objeto de debate en el seno de la comunidad, y judicialmente en
su caso, (si las obras se deben calificar de necesarias o no, y cómo y cuándo
se deben afrontar) cuando sea a instancias de propietarios. Igualmente, era
consecuencia ineludible de nuestro sistema legal, aunque ahora se explicite en
la misma LPH, la necesidad de autorización administrativa previa para las
actuaciones a que se refiere el nº 3 del art. 10, puesto que, o bien se
refieren a la constitución de complejos inmobiliarios (letra a), o bien a las
actuaciones de las letras d) y e) del art. 10.2 LPH antes referidas (letra b),
aunque aquí añade explícitamente el cerramiento de terrazas – tema recurrente,
y siempre polémico - y la modificación de la envolvente del edificio para
mejorar la eficiencia energética, supuestos todo ellos para cuya aprobación
contempla, además del consentimiento de los propietarios directamente afectados
en su caso, una mayoría que es cualificada, tres quintos de los propietarios
que representen tres quintos de las cuotas de participación, pero no es la
unanimidad que antes se exigía.
Por otro lado cabe destacar que
el contenido del derogado art.11 LPH,
que se refería a las nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad
del inmueble, se ha desplazado al apartado 4 del modificado art. 17 LPH, que contempla, ahora expresamente – antes no lo hacía –, cuál es la mayoría aplicable para su
aprobación: tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de
las cuotas de participación.
El régimen de estas mejoras no exigibles, hasta esta reforma de la Ley
8/2013, era el de la unanimidad, en
aquellos supuestos en los que la mejora implicaba una modificación del título
constitutivo, por aplicación del art. 17.1 párrafo 1º LPH, con la excepción contemplada
en al párrafo 2º del mismo precepto, según el cual bastaba una mayoría de tres quintos de los propietarios que a
su vez representaran tres quintas partes de las cuotas de participación para
los concretos supuestos de “establecimiento o supresión de los
servicios de ascensor, portería, consejería, vigilancia u otros servicios
comunes de interés general…”,
entendiéndose por doctrina y jurisprudencia que era posible aprobar estas mejoras
por mayoría simple en el resto de
supuestos, es decir, cuando no implicaran una modificación del título
constitutivo, dado que, además, el propietario disidente no venía obligado al
pago cuando el coste de instalación excediera del importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
¿Qué significa que
la reforma contemple ahora, en todo caso, una mayoría de tres quintos para
estas mejoras no exigibles?
¿Desaparece la exigencia de unanimidad en todo caso, aun cuando se modifique el
título constitutivo, o lo que desaparece es la posibilidad de aprobarlas por
mayoría simple aun cuando no lo modifiquen?
Pues bien, podría parecer
contradictorio con el espíritu de la Ley 8/2013, que parece que quiere
flexibilizar el régimen de mayorías, aunque también es cierto que su exposición
de motivos se refiere a aquellos casos que impidan
la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley, y a ello se
dedica fundamentalmente el nuevo art.10 LPH, pero, en mi opinión, hay un
endurecimiento del régimen de mayorías para la aprobación de mejoras no
exigibles. Y esto es así porque, por un lado, el art. 17.6 LPH sigue
preceptuando que “los acuerdos no
regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la
unanimidad del total de propietarios que, a su vez, represente el total de las
cuotas de participación.”, y, por otro lado el art. 17.3 LPH sigue
exigiendo la misma mayoría de tres quintos que ya recogía como excepción a la
regla de la unanimidad el primitivo art. 17.1 párrafo 2, para los servicios comunes de interés general cuando
implicaran una modificación del título constitutivo, por lo que parece claro
que desaparece la posibilidad de que esas nuevas
instalaciones, servicios o mejoras, no requeridos para la adecuada
conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble, según su
naturaleza y características, puedan ser aprobados por mayoría simple, aun
cuando no impliquen una modificación del título constitutivo, al exigir ahora
el art. 17.4 LPH, expresamente, esa mayoría cualificada de tres quintos.
Además, si bien es cierto que el art. 17.6 LPH, para exigir la unanimidad, se refiere a los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, y el supuesto del art. 17.4 lo está, no puede pasar desapercibido que el art. 17 LPH, cada vez que indica una mayoría distinta de la unanimidad para adoptar determinados acuerdos, aun cuando éstos impliquen una modificación del título constitutivo, lo dice expresamente; así ocurre en el apartado 2, que se refiere a la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, que requieren el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación, “incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,”; y así ocurre en el apartado 3, que se refiere al establecimiento o supresión de los servicios de portería, consejería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, que requieren el voto favorable de tres quintos de los propietarios y cuotas de participación, “supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,”.
Además, si bien es cierto que el art. 17.6 LPH, para exigir la unanimidad, se refiere a los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, y el supuesto del art. 17.4 lo está, no puede pasar desapercibido que el art. 17 LPH, cada vez que indica una mayoría distinta de la unanimidad para adoptar determinados acuerdos, aun cuando éstos impliquen una modificación del título constitutivo, lo dice expresamente; así ocurre en el apartado 2, que se refiere a la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, que requieren el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación, “incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,”; y así ocurre en el apartado 3, que se refiere al establecimiento o supresión de los servicios de portería, consejería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, que requieren el voto favorable de tres quintos de los propietarios y cuotas de participación, “supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,”.
Esa previsión no
existe en el caso de las mejoras no exigibles a que se refiere el apartado 4
del art. 17 LPH, y
si el legislador hubiera querido que así fuera, que esa mejoras pudieran
aprobarse por mayoría de tres quintos de propietarios y cuotas, supusieran o no
una modificación del título constitutivo, lo habría hecho constar así
expresamente, como en esos otros apartados del art. 17 LPH, y si no lo ha hecho
eso solo puede significar que sigue siendo exigible la unanimidad cuando tales
mejoras impliquen una modificación del título constitutivo, siendo exigible la
mayoría exresamente prevista de tres quintos para el resto de supuestos.
No existen más modificaciones de
relevancia en la nueva redacción del art. 17 LPH, que se refiere a los mismos
supuestos que ya recogía la anterior redacción, y con las mismas
mayorías para cada caso, si bien en otro orden.
En definitiva, una nueva
modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, que se suma a todas las habidas
desde 1988 para adaptarla a una sociedad en continua evolución y con mayores
exigencias, y si bien en este caso es más limitada de lo que a primera vista
pudiera parecer, atendiendo la finalidad de la Ley 8/2013, algunas de las
modificaciones introducidas van a requerir un esfuerzo de comprensión y
didáctico por parte de todos los operadores jurídicos, para dar a conocer,
correctamente, sus implicaciones en cada caso, dada la tremenda casuística que
hay en esta materia.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
2 comentarios:
Un buen resumen de la modificación, y se "moja" en algunas cosas que seguro que se van a discutir, y mucho. Salu2
Muchas gracias, creo que se a qué se refiere en cuanto a que me he "mojado", y estoy seguro de que sí, de que habrá debate.
Un saludo
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