El órgano soberano en una comunidad de propietarios
en régimen propiedad horizontal es la junta de propietarios, que es a quien
corresponde conocer y decidir en todos los asuntos de interés general para la
Comunidad (art. 14 LPH), conforme al régimen de mayorías previsto para cada
caso, lo que afectará, también individualmente, a todos los propietarios que la
integran, y es por ello que está previsto legalmente que los acuerdos adoptados
por la junta se deben reflejar en un libro de actas. Cuál debe ser el contenido
del acta de la junta para que surta todos los efectos que están legalmente
previstos, como es muy principalmente la ejecución de los acuerdos adoptados,
es el problema que ahora nos ocupa.
En relación
con el contenido del acta en el que deben quedar reflejados los acuerdos
adoptados en una junta de propietarios, y los requisitos que debe reunir el
libro de actas, el original artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, se limitaba a señalar que “Los acuerdos de la
Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por
el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o
diligenciado por Notario.”; redacción que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 1992, en que entró en vigor la
modificación introducida por la disposición final 2 de la Ley 10/1992, de 30 de
abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que mantuvo la redacción
genérica anterior respecto al contenido del acta, e incorporó el requisito del
diligenciado del Libro por el Registrador de la Propiedad, al señalar en su
nueva redacción que “Los acuerdos
de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por
el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.”,
lo que se concretó en el RD 1368/1992, de modificación del Reglamento
Hipotecario y del Reglamento Notarial. Ante una referencia al libro de actas tan limitada nos podemos plantear si son exigibles o no determinados requisitos para la redacción del acta de la junta, y cuales son las consecuencias de su omisión.
En todo caso, por lo que afecta
al tema que nos ocupa, el contenido del acta de la junta, el hecho de que el precepto legal se limitara a decir
que debía reflejar los acuerdos de la junta, sin indicación de más requisitos, ni de las consecuencias de su
omisión, no implicaba que esos requisitos no existieran; así, por ejemplo,
la STS 913/1993 de 9 de octubre (RJ 193/8173) señalaba como “los mínimos requisitos legalmente exigibles (los) atinentes a la identificación de los
asistentes, cuotas de participación que representen, contenido de los acuerdos,
forma de adopción de éstos y protestas formuladas, en su caso, por cuanto
dichos requisitos, además de imprescindibles, suponen una garantía, tanto para
la comunidad, como para cualquiera de los propietarios”, y ello porque,
como ya había declarado antes el mismo TS en sentencia de 2 de marzo de 1992, -
citada por SAP Madrid (13ª) 21/2010, de 18 de enero (JUR 2010\199068) - el libro de actas constituye el mejor medio de
prueba en cuanto que en él constan los acuerdos formados con las previsiones
legales, pero sin que la falta de constancia implicara la inexistencia del
acuerdo por incumplimiento de una obligación sustancial, sino la necesidad de
probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil; doctrina que se matizó
por la STS de 7 de octubre de 1999, al señalar que “Ciertamente que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de
1960 no contiene ninguna enumeración de requisitos que deben observarse en la
redacción del acta de la Junta, pero del artículo 16 (que en la redacción
entonces vigente se refería al quorum y régimen de mayorías) se deduce que han de hacerse mención no solo
de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es
la única forma de comprobar si se han alcanzados los quorum precisos para la
constitución válida de la junta y/o la validez de los acuerdos adoptados en
ella.”
La situación cambió notablemente
tras la reforma de la Ley 8/1999, de 6
de abril, que, entre otros extremos, y en lo que ahora interesa, dio nueva redacción al artículo 19 LPH que, tras reiterar en su nº 1 lo que antes
decía el artículo 17, la exigencia de que los acuerdos de la Junta de
propietarios se reflejen en un libro de actas diligenciado por el registrador
de la propiedad, añade un nº 2 en el que se señala que “El acta de cada reunión de la
Junta de propietarios deberá expresar,
al menos, las siguientes circunstancias:
a) la fecha y lugar de celebración. b) El
autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen
promovido. c) Su carácter
ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o
segunda convocatoria. d) Relación
de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios
representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e) El orden del día de la
reunión. f) Los acuerdos
adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez
del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y
en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que
respectivamente representen.”, debiendo cerrarse con las firmas del
presidente y el secretario al terminar la reunión, o en los diez días naturales
siguientes; a ello añade el mismo artículo que son subsanables los defectos o
errores del acta “siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de
celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los
acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como
las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada
por el presidente y el secretario.”, luego,
a contrario sensu, su falta de cumplimiento sería insubsanable.
En definitiva en el acta se ha de expresar con claridad
el acuerdo que se adopta, y los votos
que hubiera obtenido a favor y en contra así como la cuota de participación de
los votantes, y también – aunque no lo diga expresamente el art. 19 LPH – los propietarios privados del derecho de
voto, cuya persona y cuota de participación no será tenida en cuenta a efectos
de alcanzar las mayorías exigidas en la Ley (art. 15.2 LPH) así como el
consentimiento expreso del propietario afectado por el acuerdo, en los casos
en que la Ley lo considere necesario (arts. 10 in fine y 18.4 in fine LPH) , lo
que parece obvio, pues solo de este modo puede conocerse de una manera fiable
el contenido preciso del acuerdo y si ha alcanzado la mayoría que, en función
de su naturaleza, resulte exigible, lo que, a su vez, determina la ejecutividad
del acuerdo y la viabilidad de las acciones impugnatorias que quepan contra él.
Lógicamente, no será necesaria esa expresión detallada de votos y cuotas si el
acuerdo se adopta por unanimidad, o si precisando de unanimidad existe algún
voto en contra, e incluso sería
suficiente indicar los votos negativos si el resultado es positivo, toda vez que
la letra f) del art. 19 LPH debe ser interpretada en el sentido de que la
redacción quede clara en cuanto a que se ha alcanzado el quórum de número y
cuotas y no se prive a nadie de los derechos que la Ley concede, especialmente
el de impugnación (pero no sólo, también para excluirse del pago de una
determinada innovación, en los supuestos que sea legalmente posible) que no
sería posible para un propietario si no figura su concreta negativa a un
determinado acuerdo.
Que las circunstancias
señaladas por el artículo 19 LPH como las que “al menos, deberá expresar” el
acta de la junta de propietarios, no impide que puedan hacerse constar en el
acta otras circunstancias o contenido, cuya omisión no tendrá el alcance y
trascendencia de aquellas, como es la referencia a la fecha y medio utilizado
por la convocatoria, o documentación que acompañó anexa a la misma, la
indicación de los motivos que no hizo posible la celebración en primera
convocatoria (que normalmente será la falta de quorum), indicación de las personas
encargadas de la presidencia y secretaría de la junta, los votos particulares
de aquellos copropietarios que deseen la inserción en el acta de sus
manifestaciones, y una sucinta exposición de la discusión habida para cada
asunto, que no equivale a la inserción literal que a veces se pide de todo lo que
se manifiesta en la junta, puesto que la única condición de validez a la hora
de reflejar un acuerdo es que se indique aquello que fuera “relevante” para la validez del acuerdo”, lo que, por más que se trate un concepto jurídico indeterminado,
limita notablemente aquello que es exigible para la validez del acta de la
junta.
Queda claro pues cual es el
contenido mínimo obligado del acta de una junta de propietarios, lo que “al
menos” debe expresar para que sea válida y surta todos sus efectos; todo lo
demás que se quiera añadir quedará al buen hacer y prudencia del secretario de
la junta, que es recomendable que sea un profesional con conocimientos
jurídicos (no es preciso, pero lo barato puede salir muy caro), que será el
encargado de su redacción, para que quede sucinta, pero debidamente reflejado
lo debatido, lo acordado, y las razones de ello, con todas las garantías para
la Comunidad y también para los propietarios.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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