La cuestión que se plantea se refiere a aquellos
contratos de compraventa de vivienda, en los que existen entregas a cuenta del
precio final, a veces bastante importantes, que contienen una estipulación, que es
casi una cláusula de estilo, en la que se establece que el incumplimiento por
el comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura
pública cuando así sea requerido por la vendedora facultará a esta para
resolver el contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las
cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador. Esto nos llevó a
plantearnos en otras entradas, en primer lugar, si cabía la posibilidad de
alegar enriquecimiento injusto contra quien resuelve
el contrato de compraventa, y se queda con la vivienda y con las cantidades
entregadas a cuenta, y en segundo lugar si era posible, y en qué condiciones la
declaración
de abusividad de la cláusula penal, y cuáles eran sus consecuencias; pero lo que
ahora nos planteamos es, cuando no sea posible esa declaración de abusividad,
si es de aplicación en todo caso la pena pactada, o cabe su moderación
judicial, y en qué casos, y, además, si es posible reclamar otros daños y
perjuicios, además o acumuladamente a la pena convencional pactada.
Hay que recordar que es nuestro Código Civil
el que prevé, al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255
CC, la posibilidad de pactar una pena por incumplimiento, que se regula en los artículos 1.152 y siguientes
del mismo cuerpo legal, tratándose – como la definen las SSTS de 11 de marzo y
17 de noviembre de 1957 – de una “estipulación de carácter accesorio,
establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la
obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se
trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada
cantidad de dinero.”,
pudiendo cumplir, además de 1) una función penitencial o de desistimiento, esto
es, de la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación
principal pagando la pena, que depende de la existencia de pacto expreso que
así lo permita según el art. 1.153 CC, 2) una función de garantía del
cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el
deudor estará constreñido a realizar la prestación debida, y 3) una función liquidatoria,
que es a la que se refiere el art. 1.152 CC, entendida en el sentido de que,
salvo que se pacte otra cosa, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su
existencia.
Es
a esta última función liquidatoria a la que ahora nos referimos, y respecto de
las que nos planteamos la posibilidad de su moderación judicial, y de su
exigencia acumulada con otros daños y perjuicios.
Pues
bien, a este respecto también hay que recordar que es el artículo 1.154 CC el que prevé que “El
Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera
sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.” Se trata de una norma que ha sido interpretada por la
jurisprudencia en el sentido de que la modificación que contempla está
condicionada a la realidad de un cumplimiento parcial o defectuoso de la
obligación que incorpora la pena convencional de que se trate, señalando la STS
núm. 1363/2007, de 4 de enero,
que el artículo 1.154 CC encierra un mandato expreso que el Juez ha de
cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes, precisando la STS
núm. 300/2011, de 4 de mayo que,
sin embargo, ese mandato queda condicionado, por el propio precepto, a la
concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación
principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor,
destacando la STS núm. 683/2007, de 20 de junio, que el artículo 1.154 CC responde a la idea de
que, cuando los contratantes han previsto la pena para
un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución si
el obligado cumple en parte o deficientemente lo que debe.
La
doctrina jurisprudencial expuesta no es más que el reconocimiento de la fuerza
vinculante de los pactos entre las partes contratantes, conforme al brocardo
latino “pacta sunt servanda”,
que viene reconocido en el artículo
1.091 CC, cuando establece que ·
las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, en relación con
el principio de libertad de pactos reconocido por el artículo 1.255 CC
cuando dispone que “los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden
público.”, que permite la aplicación de la pena cuando esta hubiera sido
prevista, precisamente para sancionar el incumplimiento total, o incluso
parcial o deficiente de la prestación.
Y
es en este principio de libertad de pactos en el que encontramos la respuesta a
las cuestiones que nos planteábamos, porque es un principio que tiene
consecuencias, como: .
-
Que la norma del artículo 1.154 CC implica que, cuando los contratantes han
previsto una pena para el caso de incumplimiento total
de la obligación, procede una disminución de la sanción si el deudor la cumple
en parte o deficientemente, ya que, en este caso, se considera alterada la
hipótesis prevista convencionalmente para la aplicación de la pena en toda su
extensión, esto es el incumplimiento total, como, por ejemplo, reconocen las
SSTS núm. 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1
de junio, y 172/2010, de 31 de marzo, entre otras muchas.
-
Que, por la misma razón, queda descartado el uso de la potestad judicial
moderadora de la pena convencional prevista en el repetido precepto en los
supuestos de incumplimiento parcial,
o de cumplimiento defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso
haya sido pactado precisamente como el supuesto de hecho que es condición de la
aplicación de la pena, ya que en tal caso también debe estarse a los acordado entre las partes, como
señalan las SSTS núm. 310/2012, de 7 de mayo, y 136/2014, de 18 de marzo.
-
Que, aunque excepcionalmente, es posible la acumulación de la pena
convencionalmente prevista con la petición de daños y perjuicios,
es decir, que cabe la posibilidad de que la existencia de esa pena convencional
no excluya el resarcimiento de otros daños y perjuicios que sean debidamente
acreditados, cuando así se haya pactado expresamente. Así lo señala por ejemplo
la reciente STS núm. 1976/2016, de 30 de marzo, cuando, tras recordar la función liquidadora de
los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el
cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la
indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, afirma que solo
excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente
que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios
causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal, como
señala STS de 13 de julio de 2006, con cita de la de 12 de enero de 1999, o la
más reciente STS de 8 de octubre de 2013, con cita de las SSTS núm. 1261/1998,
de 12 de enero, y núm. 930/2006, de 28 de septiembre. Por tanto, “solo
cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino
cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la
pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero
siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la
cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se
solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art.
217.2 LEC ). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, interpreta
una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en
ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el
acreedor.”;
si bien también recuerda que esta cláusula, como todas las cláusulas penales,
ha de interpretarse con carácter restrictivo, con cita de las SSTS de 29 de
noviembre de 1997, 10 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 13 de julio de
2006.
Vemos, por tanto, que
existe una respuesta a las cuestiones que nos planteábamos que, a priori,
parece clara, al menos en sus trazos generales; la realidad sin embargo suele
ser bastante más compleja, y no son pocas las sentencias de nuestro Tribunal
Supremo que han de recordar, en relación con la concreta interpretación de la
cláusula penal de un contrato, y de las pretensiones de las partes, la doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas y los contratos; y es
que, como no nos cansamos de repetir, cada caso es cada caso.
José Ignacio Martínez
Pallarés
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