Se refiere a la propiedad horizontal el artículo 396 del
Código Civil (CC) cuando señala que “Los diferentes pisos o locales de un
edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán
ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute”, elementos comunes entre los
que cita el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos
estructurales, fachadas, etc., y viene regulada por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de propiedad Horizontal (LPH) , según la cual – artículo 1 – “tendrán
también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento
común de aquél o a la vía pública.”; en
ambos preceptos aparece como
consustancial a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal la posibilidad
de aprovechamiento independiente, como una cualidad esencial de la propiedad, y
el acceso independiente a la vía pública o a un elemento común del edificio
como una cualidad esencial o condición inherente a la propiedad para ese
aprovechamiento.
El problema se plantea cuando un local en propiedad
horizontal que constituye una única finca registral, que puede estar en una o
en varias plantas, y al que se accede a
través de un único punto de acceso, se
produce una segregación como consecuencia de la cual se divide en dos o más
fincas, quedando el acceso al local para utilización exclusiva de uno solo de
los locales resultantes de la segregación, de forma que el otro local, constituido
como finca independiente, queda aislado del resto del local y sin acceso a un
elemento común del edificio o a la vía pública.
La realización
de obras de apertura de ese acceso que permita un aprovechamiento independiente
de la finca que ha quedado sin acceso, bien sea en la fachada del edificio para
acceder directamente al exterior, caso de tratarse de un bajo comercial, bien
sea a un elemento común del edificio, como el zaguán de entrada, o el rellano
de la escalera, caso de tratar de un entresuelo, implica una grave alteración de un elemento común del edificio; ¿puede denegarse por la comunidad la solicitud
de autorización para conseguir ese acceso independiente? Y una vez denegada,
¿es posible obtener la nulidad de dicho acuerdo y la consecución de dicho
acceso?
A la vista de los preceptos señalados, dada
la configuración inicial de la finca que debe aparecer reflejada en el título
constitutivo, en el que constará que el local ya dispone de su entrada
independiente desde la calle, sin que tenga normalmente participación en otros elementos
comunes, dado que las obras implicarían forzosamente una alteración de esos elementos
comunes – como son la fachada o el rellano de la escalera – para lo que es
preciso el consentimiento unánime de los propietarios, y puesto que el problema
tiene su origen en una actitud unilateral del propietario que ha segregado una parte
de su finca, por su propio y exclusivo interés y conveniencia, dejando la otra
finca incomunicada y sin acceso, parece razonable afirmar que no tiene por qué
ser la comunidad de propietarios la que solucione ni asuma el problema
originado por dicho propietario, y que no podría prosperar la impugnación judicial,
por ser contrario a la ley o a los estatutos, de un acuerdo de comunidad que
denegara dicha autorización.
Pues bien a este supuesto se refiere la STS
728/2010, de 15 de noviembre, en un
supuesto en el que se deniega dicha autorización por la junta de propietarios, y
la misma es muy clara al señalar que hay que atender al título constitutivo,
sí, pero también afirma que este hay que interpretarlo de forma que no implique
una restricción de las facultades que en el mismo título se recogen - lo
que en este caso concreto incluía la facultad (muy habitual en la práctica) de los propietarios del local, presentes o
futuros, de dividirlo materialmente, segregarlo, agruparlo o agregarlo,
distribuyendo o sumando cuotas dentro del límite del total señalado, sin necesidad
de aprobación de la Junta de Propietarios -, debiendo atender no solo a lo expresamente señalado en el título, sino
– por aplicación del artículo 1.258 CC – a todo aquello que sea consecuencia
natural de la obligación, conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.
La citada STS se refiere en uno de sus
fundamentos de derecho a la Jurisprudencia del propio Tribunal en materia de
obras en locales comerciales derivadas de autorización del título constitutivo,
y recuerda expresamente que:
A) La STS de 11 de febrero de 2010, con
cita de las SSTS de 15 de octubre de 2009, de 28 de octubre de 2009, y de 11 de
noviembre de 2009, ha establecido que “…en la aplicación del artículo 7 de la
Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de
negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en
las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo
lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona
relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde
cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en
las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial
construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna,
como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a
la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y
susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de
los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su
conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina
bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales
para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no
perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea
susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15
y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009)”.
B) Si bien la doctrina expuesta se
refiere expresamente a locales comerciales situados en la planta baja del
edificio en los que se han efectuado obras en la fachada contra el criterio de
la comunidad, la razón de decidir de la Sentencia transcrita y de las que en
ella se citan, es plenamente aplicable al caso, puesto que en aquellos casos también
existía una norma estatutaria que permitía realizar obras de segregación y
subdivisión, y la jurisprudencia entiende que estas facultades estatutarias
deben estar anudadas a facilitar el aprovechamiento independiente de los
locales que se formen. De no ser así, no tendría sentido que se permitiese la
división de locales, puesto que, en la práctica, no podrían ser explotados
económicamente como unidades independientes.
Pues bien, partiendo de dicha
jurisprudencia de la propia Sala, y del hecho de que no es posible conjugar la
autorización, contenida en el mismo título constitutivo, de segregación de una
parte del local, que implica una separación e independencia física, con la
prohibición de facilitar el uso de la parte segregada con la apertura de un
acceso directo e independiente del local matriz, aun cuando ello implique necesariamente
que las obras afectarán a elementos comunes, al no existir otra puerta que permita
ese acceso y aprovechamiento independientes, señala:
- Que el
acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios contrario a conceder tal
autorización de construcción de un acceso independiente adolece de la causa de
nulidad recogida en el artículo 18 LPH, por ser contrario a la ley y a los
estatutos de la comunidad de propietarios y suponer un grave perjuicio para un
propietario que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
- Que
la Ley prevé que cada propietario pueda usar los elementos comunes de forma
congruente con las características, destino y finalidad que le son propios y
sin perturbar el correlativo derecho de los demás copropietarios, por lo que no
es lícito que a tal uso pueda oponerse la voluntad mayoritaria o unánime del
resto de los condueños.
- Que
puesto que el local comercial carece de acceso por ningún sitio, y siendo este
imprescindible para usar y explotar el local conforme a su destino, es
necesaria la construcción de una entrada, por lo que la negativa de la
comunidad a conceder la autorización de las obras deja sin contenido económico
el derecho de explotación del propietario del local.
- Que
el dueño del local sin acceso tiene un incuestionable derecho de paso a través
de una puerta, puesto que todo piso o local es susceptible de aprovechamiento
independiente por tener acceso a un elemento común del edificio o a la vía
pública sin que por ello se derive un perjuicio para el resto de comuneros.
Finalmente la citada STS fija como
doctrina jurisprudencial que “cuando en
el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local
comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo
anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de
ella.”, siempre, claro está, que la construcción de esa salida
independiente no afecte a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni perjudique
los derechos de terceros.
Planteada dicha cuestión, por tanto, y
pese a lo que a priori pudiera parecer del tenor literal de la legislación, habrá
que examinar caso por caso para asegurarse, en primer lugar de que el título
constitutivo contempla la posibilidad se segregación de local, de que como
consecuencia de esa segregación son precisas obras para la consecución de esa entrada/salida
independiente, y después que se cumplen el resto de condiciones, como son, que
dichas obras no afecten a la seguridad, a la estabilidad y/o a la estética del
edificio, y que no perjudique los derechos de terceros.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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