Ya tuve ocasión, en
un artículo, de referirme a la modificación de dos preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal (LPH), en concreto los
apartados 2 del art. 10, y 3 del art.11, por la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad,
que, en la línea de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, quería facilitar la
adopción de acuerdos que permitan la accesibilidad de las personas con
discapacidad, y al
tratamiento de la discapacidad y accesibilidad tras la Ley 8/2013, de 26 de
junio , que modificó la LPH en esta materia, dos artículos en los que
trataba este tema con carácter general.
Pero de lo que ahora se trata es de una aplicación
concreta de ese régimen a un supuesto muy concreto, como es el de la denegación
en junta de propietarios de la autorización para instalar una silla grúa para
minusválidos junto a la piscina comunitaria, a fin de que poder hacer uso de
ese elemento común, facilitando el acceso a la piscina de un minusválido sin
tener que recurrir a terceras personas, y de la impugnación de dicho acuerdo
solicitando que se impusiera a la Comunidad demandada la obligación de
autorizar dicha instalación.
A este supuesto concreto se refiere la STS (Sala 1ª) núm. 619/2013, de 10 de
octubre, que casa y anula la SAP de
Valencia (Sección 11ª) núm. 199/2011, de
28 de marzo, y que sigue teniendo plena vigencia e interés, pese que se
refiera a una situación nacida con anterioridad a la citada reforma de la Ley
de Propiedad Horizontal realizada por la Ley 8/2013, de 26 de junio que, por lo
mismo, no era de aplicación en ese momento a este caso concreto.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad, por contrario a Ley y gravemente
perjudicial para la actora, el acuerdo de comunidad de propietarios denegatorio
de la autorización solicitada, declarando la obligación legal de la comunidad
de hacer efectiva la accesibilidad a las personas con discapacidad, y a los
mayores de 70 años, a los elementos comunes a través de las obras,
instalaciones o reformas que resultaran necesarios para ello.
La SAP de
Valencia núm. 199/2011, de 28 de marzo, revocó la anterior sentencia,
argumentando incongruencia, y señalando, en primer lugar que el acuerdo denegatorio
se adoptó por la mayoría necesaria conforme a la redacción, vigente entonces,
del artículo 17 LPH, que para las obras o instalaciones para la supresión de
barreras arquitectónicas requería mayoría de propietarios y cuotas, por lo que
la actora tenía la obligación jurídica de soportarlo, aunque le pudiera causar
algún perjuicio; y, en segundo lugar, porque consideraba fundamentada la
oposición a la instalación “de un
artilugio, como el que se pretende, en la inmediatez de la piscina comunitaria,
aparte de poder mermar y dificultar su uso para el resto de copropietarios,
puede constituir un riesgo para los usuarios de la piscina, sobre todo para los
más pequeños y para los más mayores, con la consiguiente problemática que
podría plantearse sobre quién sería el responsable de las consecuencias de un
posible accidente que pudiera acontecer con motivo de la instalación y uso de
tal grúa” , considerando finalmente que los actores no sufría un grave
perjuicio por ese acuerdo denegatorio por cuanto que ese supuesto perjuicio ya
existía en el momento de la compra de la vivienda – es decir, que la
incapacidad era previa a la compra de la vivienda - estando la piscina en
similares condiciones excepto por la construcción de una escalera de acceso, “lo
que facilita su uso a un mayor número de personas, incluido el actor, lo
cual no autoriza a particularizar o extrapolar sobre la misma los problemas de
salud específicos e individuales que cada copropietario pueda tener, máxime
cuando se trata de un conjunto residencial que cuenta con más de doscientas
viviendas.”
No resultó ser esa la opinión del Tribunal Supremo,
que en la citada STS (Sala 1ª) núm.
619/2013, de 10 de octubre, como ya hemos anticipado, casa y anula esa sentencia, y antes de entrar en los concretos
motivos del recurso por los que así resuelve, considera necesario exponer la
posición de la Sala sobre los principios aplicables al caso, justificándolo en
la inexistencia de jurisprudencia que tratara directamente esta cuestión, y
señala que esos principios derivan del Código Civil, de la Constitución Española,
y de las leyes y convenios internacionales sobre protección del discapacitado,
y se refiere en concreto:
-
Al artículo 396 el Código Civil, que se
refiere al derecho de copropiedad para el adecuado uso y disfrute de los
elementos comunes, como es la piscina, enfatizando que “Lo que es claro es que los elementos comunes lo son para que todo
copropietario los pueda usar y disfrutar.”
-
Al artículo 49 de la Constitución
Española - dentro de los principios rectores de la política social y económica,
y por tanto dirigido a los poderes públicos, pero válido como principio dogmático que tiene amplias
consecuencias jurídicas, tanto legales como por su relación con los principios
generales del Derecho, que son un criterio de interpretación de la norma – que
proclama como derecho la atención
especializada y el especial amparo para el disfrute de los derechos por los que
llama "disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.”
-
A leyes específicas de protección del
discapacitado, como la Ley 15/1995 de 30 mayo, sobre límites del dominio sobre
inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, de las cuales se desprenden principios, que coinciden con los
constitucionales, y que se concretan “en
uno solo, obvio e indiscutible por demás, que es la protección al
discapacitado.”, matizándolo, o dándole su correcto sentido, al recurrir a
un criterio de “razonabilidad” al señalar que “No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables;
el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al
efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad
(elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con
unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o
sumamente gravosas.”
-
Se cita por último la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006, ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE 21
abril 2008).
Tras
proclamar estos principios, que deben informar cualquier decisión sobre temas
relacionados con la discapacidad, y que informan la decisión adoptada por el
Tribunal Supremo en este concreto caso, la citada STS de 10 de octubre de 2013
entra a conocer los motivos concretos del recurso de casación, y señala:
1.
Que concurre el primer motivo de casación alegado, que se
refiere a la infracción de los artículos
17 y 18 en relación con el artículo 10 LPH, y con los artículos 9.2, 14 y
49 CE, todos ellos sobre el abuso del derecho y la libertad, igualdad de las
personas, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar
la accesibilidad a los elementos comunes de la persona con discapacidad, además
de la infracción del artículo 10.2 LPH que exige a la comunidad realizar
las actuaciones y obras – lo que incluye la autorización para llevarlas a cabo
- para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes, entre los
que está incluida la piscina comunitaria.
2.
Que concurre el motivo segundo del
recurso que viene referido al abuso del derecho de la comunidad de
propietarios, que contempla como impugnable el artículo 18.1.c) LPH, y
aparece en el presente caso, “partiendo
de la numerosa jurisprudencia sobre él y de que la sentencia de instancia
justifica el acuerdo en que se adoptó por mayoría, lo cual es evidente e
intrascendente, ya que de no ser así, no sería un acuerdo de la junta que
podría ser objeto de impugnación y que dice que podría perjudicar y constituir
un riesgo para los demás copropietarios, sin que se explique el perjuicio o el
riesgo, más allá de una mera alusión y menciona que la piscina era anterior, lo
cual es intrascendente porque lo que se plantea no es la piscina, sino una
solución para que un discapacitado pueda utilizarla en el momento actual.”
Es
cierto que esta STS es anterior a la reforma de la LPH por Ley 8/2013, tras la
cual el artículo 10 LPH establece que “1. Tendrán
carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de
propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a
instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b. Las obras y
actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo
caso, las requeridas a instancias de los
propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen, o presten servicios
voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto
de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes…,”.
Esta reforma implica, por tanto, una notable mejora en la situación del discapacitado
al obligar a la Comunidad a la realización de dichas obras, siempre que el
coste de esos trabajos no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes, debiendo limitarse el acuerdo de la junta a la distribución de la
derrama, y siendo obligatorias, aun cuando excedan de esas doce mensualidades
si la diferencia es asumida por el requirente de las obras, o si la comunidad
adopta válidamente el acuerdo – por mayoría simple - de realización de esa obra
de accesibilidad, requiriéndose, cuando impliquen una modificación del título
constitutivo, la mayoría cualificada de mayoría de propietarios y cuotas de
participación (artículo 17.2 LPH).
Pero, siendo ello cierto, también lo es que la reforma
no le resta un ápice de interés a la comentada STS de 10 de octubre de 2013,
porque la LPH se refiere ahora en el citado artículo 10 a los “ajustes
razonables en materia de accesibilidad”, para imponer la obligatoriedad de las
obras o instalaciones sin necesidad de acuerdo comunitario, siendo un criterio
igualmente exigible en aquellos supuestos que sí lo requieran, y es este un
criterio, el de la “razonabilidad”, al que ya se refería la citada STS, que
exigirá, hoy como entonces, la cuidadosa ponderación de las circunstancias que
concurren en cada caso concreto, una valoración en la que, sin duda, habrá que
seguir teniendo en cuenta los principios inspiradores señalados por el Tribunal
Supremo en esta sentencia.
José Ignacio Martínez Pallarés
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