Como ya hemos comentado en
varias ocasiones en relación con la cláusula suelo, lo que la STS 241/2013 afirmó, y reiteró y explicó – entre otras - la
STS 138/2015, de 24 de marzo, es que “las cláusulas suelo son lícitas
siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como
definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de
riesgos de la variabilidad de los tipos”, y, por tanto, no se niega la
licitud en abstracto de la cláusula suelo, sino su carácter abusivo cuando,
pese a superar el control de inclusión vinculado a la claridad y legibilidad de
su redacción, no es transparente porque no se facilitaba la información
adecuada sobre la evolución previsible de
las circunstancias - Euribor - en el corto y medio plazo, ni existían
simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento
razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni
era posible para el consumidor – como sí lo era para la Banca - conocer el
impacto económico de esa cláusula en diferentes escenarios ni, por tanto,
valorar adecuadamente la oferta en comparación con otras existentes en el
mercado.
Así
lo ha venido manifestando todo la jurisprudencia posterior, distinguiendo entre
1) el control de inclusión de la cláusula suelo como condición general en el
contrato, es decir, si la información que se
facilita, en los términos en que se facilita, cubre las exigencias positivas de
oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la
celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas,
oscuras e incomprensibles, y 2) el control de transparencia cuando la
cláusula está incorporada a contratos con consumidores, es decir, si la información suministrada permite al consumidor percibir
que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que
incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le permite
tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede
jugar en la economía del contrato, que es lo que se ha denominado principio de
transparencia real.
La reciente STS
171/2017 de TS, de 9 de marzo, desestima el recurso de casación interpuesto
contra la SAP de Teruel, de 27/05/2014 que confirmaba la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº1, que rechazó la nulidad de una cláusula suelo
afirmando que cumplía los requisitos de transparencia exigidos por la STS 241/2013,
de 9 de mayo, puesto que había sido redactada en la misma fuente de letra que
el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita, la
cláusula suelo había sido negociada por los prestatarios, a los que se les
entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente
la activación de la cláusula suelo, y además el notario les informó de las
condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo.
¿Qué ha
ocurrido? Era un consumidor. ¿Ha habido algún cambio de rumbo de la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo?