Establece el artículo 7.1
LPH, que el propietario de cada piso o local podrá modificarlos elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, lo que es
una consecuencia del derecho singular y exclusivo de propiedad que reconoce el
artículo 3 LPH a cada propietario “sobre un espacio suficientemente delimitado
y susceptible de aprovechamiento independiente” que es el piso o local de su
propiedad, con todos los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases comprendidos dentro de sus límites y que le sirvan en exclusiva, junto a
la copropiedad con el resto de elementos y servicio comunes que tiene con el
resto de dueños de pisos y locales.
Las cuestiones que se plantean
pueden ser variadas, dada la redacción del precepto, y los problemas que se
pueden suscitar también, pero básicamente nos podemos plantear cuándo es
necesario hacer esa comunicación previa, y si tiene consecuencia el hecho de no
hacerlo.
Respecto a la primera
cuestión está claro que es un requisito para la realización de obras en la
propia vivienda o local que estas no menoscaben la seguridad del edificio, su
estructura (actuando, p. ej., sobre forjados, muros de carga, etc.), su
configuración o estado exteriores (actuando, p. ej. sobre terrazas, balcones, o
ventanas de la fachada aun cuando, sin entrar en su naturaleza, pudieran
considerarse privativas), o perjudiquen los derechos de otro propietario que
pueda sentirse directamente afectado, pero ¿a qué se refiere el precepto con
“tales obras” en relación con la obligación de comunicación? ¿Solo a aquellas
que puedan afectar a elementos comunes u otros propietarios, que serían las
únicas que habría que comunicar, o se refiere a las que no producen esa afectación?
Hay autores que
consideran que la obligación de
comunicación previa solo existirá cuando las obras vayan a producir esa
afectación, y no cuando no la produzcan, y en este sentido hay sentencias, como
la SAP Madrid 595/2012, de 20 de diciembre, que revocando la de instancia
señala que “discrepa, en cambio, de la interpretación que sostiene el juzgador de
instancia y la Comunidad de propietarios sobre el alcance de la obligación de
comunicación previa a la Comunidad de las obras a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal. Claramente dice dicho precepto que esa obligación se refiere a obras "en el resto
del inmueble" (En el resto del inmueble no podrá realizar alteración
alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo
sin dilación al administrador), esto es, en elementos comunes, lo que no es el
caso presente, en el que las obras solo afectaron a
elementos privativos de la vivienda. Y respecto de las obras en esta, tampoco
puede sostenerse que existiera obligación de su previa comunicación a la Comunidad, al
ser obras
de
reparación de daños, no de modificación de "elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios."”
No es esa mi
opinión, por una simple razón, y es que cuando las obras a realizar la vivienda
vayan a afectar a elementos comunes, afectando a la seguridad del edificio,
su estructura o su configuración o estado exteriores, no basta una mera
comunicación, hay que pedir permiso a la comunidad, siendo la junta de
propietarios – no el presidente, ni el administrador, aunque éstos serán el
vehículo para que pueda plantearse en junta - la que, por afectar a esos
elementos tendrá que autorizar las obras con arreglo al régimen de mayorías
establecido en el artículo 17 LPH, que normalmente será la unanimidad (artículo
17.6 LPH), decidiendo la junta en caso de discrepancia sobre la naturaleza de la obra a
realizar (artículo 17.10 LPH), y sin perjuicio de su impugnación, o de que los
interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos
en la Ley.
No se puede hablar por tanto de una
simple “comunicación previa” en el caso de que un propietario vaya a realizar
obras que afecten a elementos comunes o a otros propietarios, porque en ese
caso lo que se precisa es un permiso de la comunidad, que requerirá obviamente
de una comunicación previa si es que se quiere someter a la aprobación de la
junta, aunque en muchas ocasiones no se producirá esa comunicación porque
implicará una aceptación de esa afectación, y sumisión a la decisión de la
junta sin que se pueda ya si afecta o no en esa asamblea, porque ya estará
aceptado de antemano que lo hace; la comunicación previa se refiere a aquellos
supuestos en que no existe tal afectación, en cuyo caso –LOSCERTALES FUERTES –
no es precisa autorización de la junta, que no puede impedirlo como es lógico
“si pensamos que dicha obras se van a llevar a cabo en el interior del
apartamento del que se tiene la propiedad exclusiva, y que en tanto en cuanto
no se realicen no puede afirmarse que sean de las prohibidas.” La comunicación
previa, sin embargo, tendrá una virtualidad innegable, tanto para el
propietario como para la comunidad, y es que en caso de que exista alguna duda
sobre si afecta o no, la cuestión podrá plantearse en junta antes de que se
lleve a cabo la obra, lo que permitirá debatirlas y en su caso solventarlas, de
una u otra forma, evitando incurrir en gastos y conflictos innecesarios.
Se trata sin embargo de una
obligación cuyo incumplimiento carece de sanción en la Ley de Propiedad
Horizontal, por lo que ni la junta puede ejercitar acción alguna contra quien
no cumple esa obligación de comunicación previa, ni se convierten unas obras
legales en ilegales de forma que haya que proceder a su demolición.
Hubiera sido deseable que, para
prevenir conflictos, se acogiera y regulara la obligación de comunicación,
imponiendo una sanción por incumplimiento, ya sea castigando con la ilegalidad
de la obra y su consiguiente demolición, ya sea con el pago de las costas
procesales en el proceso que se pueda suscitar, incluso aun cuando finalmente
ganara el juicio, por haber dado ocasión a tener que llegar a juicio para
solventar una cuestión que se podía haber solventado previamente con una simple
comunicación. Pero esto ya es otra cuestión.
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