Desde hace un tiempo se vienen sucediendo
noticias en la prensa acerca de la posibilidad de reclamar a la entidad
bancaria todos los gastos en que tuvieron que incurrir al contratar un préstamo
con garantía hipotecaria, afirmando que
la cláusula de atribución de gastos al consumidor es radicalmente nula, y que
los consumidores tienen la oportunidad de reclamar al Banco, para que les
devuelva, todo los gastos en que incurrieron, incluyendo tasación, notaría,
Registro de la Propiedad, gestoría, e incluso lo que pagaron en concepto de
impuestos,
todo ello en base a una Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, STS
705/2015, del Pleno del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre, que declaró la
posible nulidad de dichas cláusulas de gastos, incluyendo la atribución del
impuesto al prestatario.
No
son pocas las dudas y perplejidades suscitadas por dicha sentencia, dictada en
el seno de un procedimiento en defensa de derechos de consumidores y usuarios,
y que, por lo que respecta a la cláusula de gastos, era de una extensión
especialmente llamativa, atribuyendo al prestatario todos los gastos presentes
y futuros, cualquiera que fuera el causante del mismo, lo que permitía
argumentar, conforme a la STJUE (Sala 1ª) de 14 de marzo de 2013 - asunto
415/2011 [Aziz] -, que infringía la buena fe contractual, y
que producía un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, para
justificar la indemnización por lo pagado por determinados gastos (básicamente
tasación, Notaría y Registro), pese a que la normativa reguladora (RD 1426/1989
y RD 1427/1989) permite la distribución de los gastos, pero no estaba nada
claro que se pudiera reclamar una indemnización por lo pagado en concepto de Impuesto
de Actos Jurídicos Documentados, pese a lo establecido por la Ley reguladora
(artículos, 8, 15 y 27.1 y 28) siendo doctrina unánime de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo – que conoce de las normas tributarias - que su pago
corresponde al prestatario,
y tampoco estaban claras las consecuencias de la nulidad, en el sentido de que
la nulidad de la cláusula supusiera la devolución de todo lo pagado por el
consumidor.
La cuestión
es que la consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva
tiene como consecuencia su expulsión del contrato, manteniendo el mismo como si
dicha cláusula nunca hubiera existido, sin que el juzgador pueda moderar la
cláusula (en ese sentido, p. ej. STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016,
dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) restableciéndose
la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no
haber existido dicha cláusula, pero no su modificación para que diga lo
contrario de lo dicho, y las soluciones han sido muy variadas.
Así, la
temprana SAP Murcia (Secc.4ª) núm. 140/2016, de 25 de febrero, con referencia a
una sentencia anterior de la misma Sala (núm. 50/2000, de 1 de junio y
842/2011, de 25 de noviembre) confirmaba la nulidad de la cláusula de atribución
de gastos al consumidor, incluyendo gastos notariales de registro, y también el
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante IAJ) , y en el mismo
sentido se expresaban la SAP Barcelona (Sección 19ª) núm. 234/2016, de 16 de
junio, SAP Málaga (Sección 6ª) núm. 489/2016, de 5 de julio, la SAP Pontevedra,
(Sección 1ª) núm. 534/2016, de 14 de noviembre, o la SAP Badajoz, (Sección 2ª)núm.
160/2017, de 11 de mayo.
En
sentido contrario se manifestaba la SAP Alicante (Sección 8ª), núm. 304/2016,
de 4 de noviembre, que fundamentaba la nulidad de la cláusula de gastos en que
el hecho de ser una amalgama, sin distinción, ni orden ni concierto, “un
auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales,
registrales, notariales, seguros, de correo...), que se imputan a la parte
deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo
pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos
futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales”, señalando
que el carácter abusivo deviene “de la absoluta indefinición, de la ausencia de
distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte,
permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos
ellos.” Pero por lo que se refiere al IAJ, afirma que la declaración de nulidad
de la cláusula no puede alterar la norma tributaria que atribuye el pago al
prestatario. Y en el mismo sentido se han manifestado la SAP Asturias (Sección
6ª) núm. 42/2017, de 27 de enero, y la SAP Pontevedra Sección 1ª) núm.
152/2017, de 28 de marzo, que matiza su pronunciamiento anterior (el citado de
14/11/2016) y entiende que el IAJ es imputable al prestatario.
En
consecuencia, hay que atender de momento a lo señalado en el ámbito de cada
Audiencia, y estar atento a la evolución que se ha ido produciendo, en el mismo
sentido experimentado por la AP de Pontevedra, de la que se están haciendo eco pronunciamientos
de juzgados de primera instancia que tienen atribuido en exclusiva, con ámbito
provincial, el conocimiento de la nulidad de condiciones generales de la contratación,
como son la SJPI Cádiz nº2, núm. 125/2017, de 26 de junio, la SJPI Barcelona nº50,
núm. 141/2017, de 19 de septiembre, o la muy reciente sentencia del Juzgado de Primera
Instancia nº11 (Bis) de Murcia, núm. 1/2017, que tiene especial valor por su cuidada
fundamentación y carácter didáctico.
Fundamenta
esta sentencia cuidadosamente todo lo que se refiere al carácter de condición
general de la cláusula, primer control de incorporación, control de contenido
aplicable a las cláusulas no negociadas individualmente en contratos con
consumidores, que versen sobre elementos accesorios del contrato, y en qué
consiste ese control de contenido para determinar la abusividad de la cláusula,
entrando en el FD 5º a conocer de la cláusula de gastos, y respecto de la
señala:
-
Que en el caso concreto examinado la
cláusula atribuye la totalidad de los gastos, presentes y futuros, y con
independencia que cual sea la causa del mismo al prestatario, y haciendo abstracción
de la mayor o menor trascendencia económica que la misma tenga respecto del total
del contrato, con la ”omnicomprensividad en la atribución de todo tipo de gasto
pensable, previo, presente y futuro, al prestatario, se genera un evidente
desequilibrio que debe conducir a la nulidad de la cláusula.
-
En cuanto a las consecuencias de la
nulidad introduce una matización importante, y es que no estamos en el ámbito
del artículo 1.303 CC, porque no se trata de cantidades percibidas o cobradas por
el Banco (como ocurre con la cláusula suelo) que deba restituir como
consecuencia de la nulidad de la cláusula, sino de cantidades que ha abonado el
prestatario por diversos conceptos a terceros - Notario, Registro, empresa de
tasación, gestoría, y Administración Tributaria – cuya intervención en la operación
ha obligado a abonar esos gastos.
La diferencia es relevante, porque
ya no se trata de que el Banco tenga que devolverlo indebidamente percibido
como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, sino que
deberá procederse como si la cláusula no hubiera existido, lo que obliga a atender
a la norma reguladora de cada uno de los gastos, y los imputados indebidamente
al consumidor deberán ser reintegrados por el Banco en concepto de
indemnización, y así:
1º Los gastos de Notaría y Registro,
cuyas normas reguladoras facilitan el reparto del gasto entre las partes
intervinientes y fueron obviadas por el Banco que impuso su pago al consumidor,
deben ser indemnizados por el Banco en su totalidad y sin reparto alguno, y lo
mismo ocurre respecto a los gastos de tasación y gestoría.
2º No ocurre lo mismo, sin embargo,
con el importe correspondiente al IAJ, respecto al que pese a lo señalado por la
STS (Sala 1ª) de 23 de diciembre de 2015 (que no se ha vuelto a reiterar), y en
aplicación de las normas tributarias y de la jurisprudencia de la Sala 3ª del mismo
Tribunal Supremo que atribuyen dicho impuesto al prestatario, señala que la situación
del prestatario debe ser como si nada se hubiera pactado, sin que la nulidad de
la cláusula pueda excluir la aplicación de la normativa tributaria, concluyendo
que “alno tratarse de un efecto restitutorio ex lege de prestaciones sino de un impuesto, el mismo debe ser abonado
por quien corresponda legalmente, es decir, por el prestatario, precisamente
como si la cláusula nunca hubiera existido.
Habrá
que esperar a ver qué sucede, si se apela o no la sentencia, que no es firme
todavía, y qué decide la Audiencia Provincial de Murcia que, recordemos, mantuvo a principio de 2016 otro criterio, pero la sentencia de primera instancia
del juzgado de 1ª Instancia nº11 (Bis) de Murcia desarrolla, a mi juicio, una argumentación sólida, que parece difícil de rebatir. Ya veremos.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
3 comentarios:
Ya hay respuesta del Tribunal Supremo: el pago corresponde al prestatario.
En este mismo blos: entrada de 28/02/2018
URL http://noticiasdelforo.blogspot.com.es/2018/02/despejada-la-duda-sobre-quien.html
Qué deberíamos de hacer, ¿ir al banco y solicitarlo como se hizo con la cláusula suelo?
Consultarlo con su abogado para que le oriente sobre posibilidades y costes implicados.
Un cordial saludo
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