En poco más de
una década, y sin haber podido todavía suturar las heridas abiertas en el
tejido económico, y en la misma sociedad, por la pasada crisis económica de
2008 fruto de la especulación, del endeudamiento y del pinchazo de la burbuja
inmobiliaria, estamos de nuevo inmersos en una nueva crisis económica, fruto esta
vez de la pandemia por el COVID19.
Las
consecuencias de aquella crisis ya las conocemos, a la borrachera de un crédito
casi sin restricciones que alimentaba la espiral especulativa sucedió
inevitablemente, tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la resaca de un
endeudamiento en ocasiones inasumible, y unas restricciones al flujo de crédito
hacia particulares y empresas —los Estados continuaron gozando de barra libre—
que acabó con las posibilidades de tantos de ellos de cumplir con sus
obligaciones contractuales arrastrando a otros en su caída, como fichas de
dominó.
Las consecuencias de
esta están por ver, aunque se anticipa que podrían ser aún más devastadoras, y foros
habrá donde se trate y en todo caso lo viviremos si Dios quiere, pero en este
foro vamos a llamar la atención sobre un fenómeno común a ambas: ante la
previsible imposibilidad de cumplir con lo pactado en los contratos en curso al
declararse la pandemia y decretarse el confinamiento, con la consecuente
«hibernación» de la economía —un término supongo acuñado por quien desconoce
cómo funciona, la economía, y además ha visto pocas películas de viajes
espaciales— se vuelve la mirada a la cláusula rebus sic stantibus, como un límite a la exigibilidad de lo
acordado.
Qué es la
cláusula rebus sic stantibus, si
existe un cuerpo cierto de doctrina sobre su aplicabilidad, cuándo es posible
su invocación, y si la crisis económica lo justifica, y que esperar cuando
estás esperando la siguiente crisis, van a ser los temas que vamos a tratar.
Pacta sunt
servada versus cláusula rebus sic stantibus, o sobre la tensión entre el obligado
cumplimiento de los contratos y la necesidad de moderar su exigencia en
ocasiones.
La regulación
básica de los contratos es generalmente conocida; hay libertad de pactos entre
los contratantes, dentro de ciertos límites (ley, moral y orden público, ex art.
1.255 CC), no pudiendo quedar su validez o cumplimiento al arbitrio de uno de
ellos (art. 1.256 CC), se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan
desde ese momento, conforme al art. 1.258 CC, al cumplimiento de lo expresamente
pactado en el contrato (pacta sunt
servanda).
Pero es en ese
mismo precepto, cuando establece que esas previsiones contractuales convivirán
con todas las consecuencias que «según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley», que es una concreción de la exigencia general de buena
fe en el ejercicio de los derechos (art. 7 CC), junto a la proscripción del
enriquecimiento injusto, y la equidad en la búsqueda de una solución justa, «que
habrá ponderarse en la aplicación de las normas» (art. 3.2 CC), en donde
encontramos las bases para la aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus.
Esta regla o «cláusula»
—que no estará explícitamente en el contrato, porque en tal caso estaríamos
dentro del ámbito de lo pactado— puede traducirse por «mientras se mantengan
así las cosas», que se refiere a las circunstancias que fueron tenidas en
cuanto por las partes al tiempo de la celebración del contrato, y lo que
implica es la posibilidad de su revisión judicial cuando durante el tiempo en
que despliega sus efectos se produce una alteración tan imprevisible de esas
circunstancias y de tal entidad que se produce un desproporción exorbitante
entre las prestaciones de las partes, aniquilando el equilibrio económico del
contrato y de la justicia que debe presidir las relaciones, que debe ser
restaurados.
Cómo puedan
restaurarse ese equilibrio y justicia va a depender de múltiples
circunstancias, porque no es lo mismo un contrato de tracto único y cumplimiento
diferido en el tiempo (p. ej. la compraventa de una vivienda en construcción),
que un contrato de tracto sucesivo que desarrolla sus efectos en el tiempo (p.
ej. un arrendamiento), y frustrada la finalidad económica del contrato, porque
es demasiado oneroso cuando no imposible, la solución puede ir desde una
renegociación de las condiciones, a la reclamación de su adaptación o
exoneración, o su excepción frente a la
reclamación de cumplimiento a los mismos fines.
Sobre la existencia de un cuerpo cierto de doctrina
jurisprudencial de la cláusula rebus sic
stantibus, cuándo es posible su invocación, y si la crisis económica lo
justifica.
Los ejemplos
son tan numerosos como las sentencias que tratan la aplicabilidad o no de esta
cláusula, pero los más cercanos provienen de la ya citada crisis de la burbuja
inmobiliaria, y permiten afirmar que si existe un cuerpo cierto de doctrina
aplicable sobre esta cláusula.
La STS 820/2013, de 17
de enero, que trata sobre la resolución de un
contrato de compraventa de vivienda a instancia del comprador por imposibilidad
de obtener financiación para pagar la parte del precio estipulada para el
momento del otorgamiento de escritura pública y entrega de la vivienda, da
una respuesta bastante clara a esta cuestión, y señala:
1.- Que la cláusula o
regla rebus sic stantibus trata de
solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la
situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración
del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente
extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las
partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
2.- Que reconocida
dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo,
muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art.
1.091 CC de que las obligaciones deben ser cumplidas, y más excepcional aún se
ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la
compraventa, rechazando por regla general su aplicación a los casos de
dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria.
Así, en relación con compradores de
viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de
la crisis, cita la SSTS 568/2012, de 1 de octubre, y 597/2012, de 8 de octubre,
rechazó, rechazaba la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento y la
resolución por incumplimiento solicitadas alegando que la vendedora se había
comprometido a obtener la subrogación de los compradores en el préstamo al
promotor, por razón de que debían haber previsto las fluctuaciones del mercado,
además de apreciar una finalidad especulativa en la compraventa. Y en parecido
sentido la STS núm. 731/2012, de 10 de diciembre, por las dudas que le
suscitaba que los cónyuges solicitantes estuvieran realmente interesados en la
financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.
3.- Que eso no
significa, sin embargo, que la regla rebus
sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad
de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles, porque una
recesión económica profunda y prolongada puede calificarse, si el contrato se celebró
antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración
extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una desproporción
exorbitante y fuera de todo cálculo entre las respectivas prestaciones de las
partes, de forma que no se razonable exigir a quien resulta perjudicado que
permanezca vinculado al contrato.
4.- Que, sin embargo, la
posible aplicación de dicha regla no puede fundarse en el solo hecho de la
crisis económica y dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un
conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como, el destino de la casa
comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su
venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación
contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración
prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que
sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación
económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de
tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el
grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a
la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las
condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación;
o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el
vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su
ineficacia.
Después de esta
sentencia, que resume el estado de la doctrina en torno a esta cláusula, lo
extraordinario de su aplicación, y la prueba exhaustiva que hay que realizar de
la concurrencia de los requisitos, la jurisprudencia posterior no ha hecho sino
reafirmar esos principios. Así:
— La
STS núm. 742/2014, de 11 diciembre, en un supuesto de compraventa de vivienda
en construcción rechaza su alegación como excepción a la demanda de resolución
por incumplimiento, afirmando que «la crisis financiera es un suceso que ocurre
en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse,
imprevisible o inevitable».
—
La STS núm. 64/2015, de 24 de febrero, en el mismo
sentido afirma que el «hecho notorio que
caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se
derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho
periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o
real en el marco de la relación contractual de que se trate»; y rechaza la
alegada quiebra de la base económica de la relación contractual, puesto
que el aprovechamiento urbanístico de las
fincas adquiridas y, con ello, la inversión realizada permanecían inalteradas,
«con la natural dependencia que presenten los flujos u oscilaciones del mercado
inmobiliario».
—
La
STS (Pleno) núm. 628/2018, de 13 de noviembre, reconoce la aplicabilidad de la
regla rebus sic stantibus a
determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible
al tiempo de la perfección del contrato de compraventa de vivienda, siempre que
se justifiquen rigurosamente los requisitos para su aplicación, y la rechaza en
el caso concreto porque esa regla no puede amparar operaciones especulativas o pretensiones
oportunistas de rebaja del precio en perjuicio del vendedor.
—
La
STS núm. 19/2019, de 15 de enero, rechaza la resolución de un contrato de
arrendamiento de un hotel, o en su defecto la rebaja en el precio del
arrendamiento formuladas por razón de la crisis económica, porque se considera
que en el mismo ya estaban previstas cláusulas, como la renta fijada sobre
porcentajes de venta, que implicaban una adaptación automática a situaciones de
crisis, además de la posibilidad de resolución unilateral prevista en el
contrato, no siendo ajustado a la buena fe exigir unilateralmente una reducción
sin un proceso de negociación previo.
—
La
STS núm. 214/2019, de 5 de abril, rechaza la acción ejercitada por los hijos
herederos contra la viuda del causante dirigida a modificar o extinguir el
acuerdo al que se llegó en el juicio de división de herencia para sustituir la
cuota del usufructo viudal por una renta vitalicia (art. 839 CC), en aplicación
de la regla rebus sic stantibus, porque
la renta se fijó en atención a lo que producían los bienes de la herencia (una
sociedad inmobiliaria), y como consecuencia de la crisis de económica era
imposible su abono. Y se rechaza por las peculiaridades del caso, frente al
precedente invocado (STS 23/11/1962), en atención a que el riesgo de
explotación corresponde a los herederos, en el círculo de sus actividades
empresariales (STS 742/2014), por lo que no puede considerarse imprevisible o
inevitable.
—
La
STS núm. 455/2019, de 18 de julio, rechaza su aplicabilidad en un contrato de
venta de proyectos de energía solar en Francia, por la moratoria aprobada por
el gobierno francés que, durante un plazo, suspendió la obligación de compra por
la red eléctrica francesa de la energía producida por los «huertos solares» y
después redujo la tarifa de compra. La sentencia, admitiendo que la
modificación legislativa, además de una demora, supuso una reducción de la
rentabilidad de las plantas fotovoltaicas, considera indiscutible en base al
contrato que los riesgos del éxito del proyecto y de su rendimiento eran
compartidos por las dos partes, y dedicadas ambas al sector de la energía solar
cabía pensar que conocían que el precio del kilovatio aprobado por tarifa podía
ser modificado, y por eso introdujeron una cláusula de revisión del precio para
ajustarlo a las variaciones que se produjeran, por lo que no había razón para
que el riesgo de la moratoria fuera asumido por la vendedora.
— La
más reciente STS núm. 156/2020, de 6 de marzo de 2020, reitera que no puede
hablarse de alteración imprevisible cuando la misma está dentro de los riesgos
propios de un contrato, y que el cambio de circunstancias que, bajo las
premisas que establece la jurisprudencia, podría generar la aplicación de la
regla de la rebus sic stantibus es
más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de
tracto sucesivo, que en un supuesto como el tratado, un contrato de publicidad
audiovisual de un año prorrogable, en el que difícilmente puede acaecer algo
extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del
riesgo propio de ese contrato.
Qué
esperar cuando estás esperando el siguiente tsunami económico, respecto a la aplicación
de esta cláusula por nuestros tribunales.
Existe
un cuerpo de doctrina jurisprudencial uniforme y coherente en la aplicación de
la cláusula rebus sic stantibus, ya
sea por la vía de acción o excepción, existiendo una estrecha relación entre
esta cláusula y la interpretación de los contratos, y en particular de lo que
resulte del mismo sobre la distribución de los riesgos propios de cualquier
contrato.
A
este respecto queda clara la contante exigencia de que la alteración de las
circunstancias sea tan absolutamente imprevisible para los contratantes —cualquier
asunción explícita o implícita de esos riesgos, o que debiera haber sido tenida
en cuenta por ser profesionales, será interpretada en contra de su aplicación— y
que sea de una magnitud tal que suponga la práctica aniquilación de las bases
económicas que sirvieron de base para ese contrato, y la necesidad de acreditar
la concurrencia de esas circunstancias de modo exhaustivo, si pretende
aspirarse a que la tensión entre la obligación de cumplimiento de lo pactado y
la cláusula rebus, revisando el
contrato, adaptándolo o resolviéndolo, se resuelva en favor de esta última.
La
tormenta económica que se prevé como consecuencia de la pandemia por el COVID19
será seguro una nueva ocasión para que los tribunales se pronuncien sobre esta
materia, y si bien el carácter extraordinario y absolutamente imprevisible de
la crisis parece bastante evidente, por sí sola puede no ser suficiente para
desplazar todo el riesgo del contrato a una de las partes, y como se viene
haciendo desde la década de los años 40, habrá que examinar caso por caso.
En
todo caso, ante un problema de estas características hay una pluralidad de vías
—negociación, mediación, arbitraje, aunque sea un «arbitraje» no vinculante de
expertos del sector, etc.—, para tratar de solucionarlo sobre bases objetivas y
justas para ambas partes, antes de recurrir a los tribunales si es que no queda
otra opción. Pero hay algo en común a todas ellas, y es que lo mejor y a la postre
más económico es asesorarse siempre antes de empezar a andar un camino que, de
no trazarse bien desde el principio, puede que no conduzca a ninguna parte.
José
Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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